Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoCaptura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2005-000001

ASUNTO : SK21-P-2005-000001

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE CAPTURA

JUEZA PRESIDENTE:

ABG. L.B.P.

ACUSADOS: DEFENSORA:

R.V.A.C. ABG. YOLIMAR C.V.

Y E.M.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. G.B.M.B.R..

En virtud de que en esta misma fecha se pusieron a Derecho los imputados R.V.A.C. Y E.M.A., ya que sobre los mismos pesa ordenes de aprehensión; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 24 de septiembre de 2004, el ciudadano C.J.P.M., formulo una denuncia ante el despacho fiscal, en contra de los ciudadanos E.M.A., N.O.A. y R.V.C.A., familiares de su esposa A.Y.A.d.P., por haber sido victima de agresión verbal por parte de estos; siendo el caso que durante la investigación se determinó que la ciudadana A.Y.A.d.P., había resultado afectada emocionalmente por la conducta desplegada en su contra y por razones o asuntos familiares, originados estos a raíz de que su progenitora le cedió un terreno ubicado en la población de Palmira, afectación emocional que quedo evidenciada al ser evaluada por la Médico Psiquiatra Forense B.L.N.D., tal como se evidencia del resultado del Informe Médico Psiquiatrico0 N° 9700-164-252, de fecha 13/01/2005...”

En virtud de tal investigación, en fecha 13 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le decretó a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo presentada Acusación Fiscal en contra de los imputados R.V.A.C. Y E.M.A. por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal.

En fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó audiencia preliminar en la cual admitió la acusación presentada por el representante fiscal; admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa; se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira recibe las actuaciones y acuerda fijar fecha para el Juicio Oral y Público.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Fiscal quinto del Ministerio Público solicita al Tribunal se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados de autos.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 celebro audiencia especial en la que decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados R.V.C.A. y E.M.A., con las condiciones de 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia 3.- Prohibición de salida del país.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados R.V.A.C. Y E.M.A., ya que se evidencia de la conducta desplegada por los imputados durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo y se ordena librar las correspondientes ordenes de captura.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fije la Audiencia de Juicio Oral y Público y se decrete una medida de presentación amplia.

De seguidas se impuso al acusado R.V.A.C. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Juicio y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, señalando: “Yo he asistido a todas la convocatorias para juicio, de presentaciones no tuve conocimiento, deje de asistir a un juicio por problemas con mi mamá porque tuvimos problemas y tuve que viajar , no leí el acta porque estábamos a derecho para asistir al juicio. Es todo”.

Seguidamente se impuso a la acusada E.M.A. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Juicio y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando la misma no querer declarar.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien expuso: Solicito al Tribunal se le imponga a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mis defendidos y que se fije con la mayor brevedad posible la audiencia de Juicio Oral y Público, y se imponga una medida de presentaciones amplia. Es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: 1.- Que si bien es cierto los referidos ciudadanos eran sabedores de la causa seguida en sus contra, no es menos cierto que de la revisión minuciosa hecha a la presente causa se pudo observar que los mismos hacían acto de presencia al Tribunal las veces que fueron requeridos, no realizándose el Juicio Oral y Público por razones que no pueden ser imputadas a los acusados de autos.

Asimismo se pudo observar que en fecha 12 de diciembre de 2008, se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y posteriormente se fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el 27/02/2009 la cual no se realizó, y se fija nueva oportunidad para el 02/06 la cual no se realizó en virtud del escrito presentado por la defensa público Octava Penal y se fija nueva oportunidad para 13/08/ la cual no se realizo por el Tribunal tiene otro juicio fijado y se fija nueva oportunidad para el 13/11/ y en esta misma fecha se revoca la Medida Cautelar a los acusados de autos y se ordena librar ordenes de captura.

Visto lo explanado anteriormente esta Juzgadora considera que los acusados de autos siempre estuvieron atentos al proceso, nunca dejaron de faltar a las audiencias de Juicios que eran llamados, y que mal podría librarse una orden de captura cuando los mismos solo faltaron en una oportunidad a la audiencia, siendo contestes en todas y cada una de las audiencias en que fueron requeridos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ley vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal, lo cual hace procedente a que se revise la Medida de Privación de Libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Atendiendo al Principio del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo que considera esta juzgadora viable y de conformidad con el artículo 89 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Medidas que se dictan atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación de los imputados con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Asimismo la norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS: R.V.C.A., de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V.-8.107.397, natural de Palmira, Municipio Guasimos Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en fecha 31-07-1969, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Victoria calle principal, N° 1-40, Palmira. Municipio Guasimos, teléfono 0276-3946372 y 0426/8717533, y E.M.A. de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V.-4.204.983, natural de Palmira, Municipio Guasimos Estado Táchira, de 61 años de edad, nacido en fecha 05-02-1949, de profesión u oficio jubilada, residenciada en la Victoria calle principal, N° 1-40, Palmira. Municipio Guasimos, teléfono 0276-3946372, ambos por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en concordancia con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Y.A.P., todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a los acusados el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin haberlo manifestado al Tribunal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las Órdenes de Captura. TERCERO: fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ A LAS NUEVE (09:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA.

JUEZA DE JUICIO

ABG. L.L.B.P.

LA SECRETARIA

MARÍA BELÉN RAMÍREZ

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