Decisión nº PJ0012010000215 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.A.S.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

IMPUTADOS: J.A. ZAPATA ROJAS Y G.A.Z.R.

DEFENSORA: ABG. G.G.D.B.

Defensora Pública Penal Segunda

SECRETARIO: ABG. L.R.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio Siete (07) de autos, consta Acta de Investigación levantada por la Detective Danesa Gonzalez, Funcionario adscrita Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Iniciando averiguaciones relacionadas con la causa I-451.941. la cual se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. ( Violencia Física) vista y leída la denuncia formulada por la ciudadana M.F.J.R. Me traslade en compañía de los funcionarios Detective L.Z., R.M., F.V. y la Agente N.D., y la mencionada ciudadana hacia la siguiente dirección: Abejal de P.V. 1 Casa N° 1-36, Municipio Guasimos del Estado Táchira. A fin de ubicar a los ciudadanos J.A. ZAPATA ROJAS Y G.A.Z.R., quienes figuran como imputados en la presente causa, una vez en la referida dirección la precitada ciudadana nos permitio el acceso a la vivienda referida, no encontrando ciudadano alguno dentro de la misma, , motivo por el cual procedimos a inquirirle a los moradores del lugar sobre la ubicación de los precitados, manifestando luna ciudadana de sexo femenino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias que los mismos minutos antes habían salido de la residencia con rumbo desconocido se procedió a hacer la inspección técnica del lugar y ay seguidamente retornaron ala sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, donde una vez presentes y siendo las 11:00 horas de la mañana se presentaron de manera espontanea los ciudadanos J.A. ZAPATA ROJAS Y G.A.Z.R., Venezolanos, con cédulas de Identidad N° V 17.369.825 y V-17.369.826, de 24 años de edad, Naturales de Maracaibo Estado Zulia, nacidos en fecha 21-02-1986, de profesión meseros, letrados, hijos de L.R. (V) y G.Z. (V) residenciados en el Abejal de Palmira, vereda 1, casa N° 1-36 Municipio Guasimos del Estado Táchira, motivo por el cual siendo las 11:10 horas de la mañana del dia 28-08-2010 se les notifico a los mencionados ciudadanos que quedarían detenidos por hallarse en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V..

Riela al folio Cuatro (04) de autos, denuncia interpuesta ante Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por la ciudadana M.F.J.R. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mis hermanos, J.A. ZAPATA ROJAS Y G.A.Z.R. ya que el día de hoy 28-08-2010 como a las 09:00 horas de la mañana me agredieron verbalmente y físicamente, porque estábamos desayunando y mi mama le estaba diciendo a mi papa que mis hermanos ayer la estaban tratando mal por la perdida de un sueter y mi papa salio de la casa, inmediatamente ellos se metieron a mi cuarto y me comenzaron a insultar y los dos me golpearon en la cabeza “es todo.-

Riela al folio Seis (06) de autos, entrevista realizada por la Detective Danesa Gonzalez, Funcionario adscrita Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal a la ciudadana L.I.R.D.Z. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ bueno resulta que en el día de hoy 28-08-2010 en horas de la mañana estando en el desayuno yo comencé a discutir con mis hijos morochos de nombres J.A. ZAPATA ROJAS Y G.A.Z.R., por un suéter que se perdió de la casa de repente ellos se metieron al cuarto de mi hija M.F.J.R., y comenzaron a golpearla yo intente meterme pero ellos no me dejaban y a mi me daba miedo que me golpearan porque ellos dos siempre me han golpeado a mi, y me amenazan que me van a mandar a joder y nos van a robar es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos de J.A. ZAPATA ROJAS Y G.A.Z.R., Venezolanos, con cédulas de Identidad N° V 17.369.825 y V-17.369.826, de 24 años de edad, Naturales de Maracaibo Estado Zulia, nacidos en fecha 21-02-1986, de profesión meseros, letrados, hijos de L.R. (V) y G.Z. (V) residenciados en el Abejal de Palmira, vereda 1, casa N° 1-36 Municipio Guasimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.F.J.R.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Acta de Investigación levantada por la Detective Danesa Gonzalez, Funcionario adscrita Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Iniciando averiguaciones relacionadas con la causa I-451.941. la cual se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. ( Violencia Física) vista y leída la denuncia formulada por la ciudadana M.F.J.R. Me traslade en compañía de los funcionarios Detective L.Z., R.M., F.V. y la Agente N.D., y la mencionada ciudadana hacia la siguiente dirección: Abejal de P.V. 1 Casa N° 1-36, Municipio Guasimos del Estado Táchira. A fin de ubicar a los ciudadanos J.A. ZAPATA ROJAS Y G.A.Z.R., quienes figuran como imputados en la presente causa, una vez en la referida dirección la precitada ciudadana nos permitio el acceso a la vivienda referida, no encontrando ciudadano alguno dentro de la misma, , motivo por el cual procedimos a inquirirle a los moradores del lugar sobre la ubicación de los precitados, manifestando luna ciudadana de sexo femenino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias que los mismos minutos antes habían salido de la residencia con rumbo desconocido se procedió a hacer la inspección técnica del lugar y ay seguidamente retornaron ala sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, donde una vez presentes y siendo las 11:00 horas de la mañana se presentaron de manera espontanea los ciudadanos J.A. ZAPATA ROJAS Y G.A.Z.R., Venezolanos, con cédulas de Identidad N° V 17.369.825 y V-17.369.826, de 24 años de edad, Naturales de Maracaibo Estado Zulia, nacidos en fecha 21-02-1986, de profesión meseros, letrados, hijos de L.R. (V) y G.Z. (V) residenciados en el Abejal de Palmira, vereda 1, casa N° 1-36 Municipio Guasimos del Estado Táchira, motivo por el cual siendo las 11:10 horas de la mañana del dia 28-08-2010 se les notifico a los mencionados ciudadanos que quedarían detenidos por hallarse en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V..

Riela al folio Cuatro (04) de autos denuncia interpuesta ante Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por la ciudadana M.F.J.R. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mis hermanos, J.A. ZAPATA ROJAS Y G.A.Z.R. ya que el día de hoy 28-08-2010 como a las 09:00 horas de la mañana me agredieron verbalmente y físicamente, porque estábamos desayunando y mi mama le estaba diciendo a mi papa que mis hermanos ayer la estaban tratando mal por la perdida de un sueter y mi papa salio de la casa, inmediatamente ellos se metieron a mi cuarto y me comenzaron a insultar y los dos me golpearon en la cabeza “es todo.-

Riela al folio Seis (06) de autos, entrevista realizada por la Detective Danesa Gonzalez, Funcionario adscrita Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal a la ciudadana L.I.R.D.Z. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ bueno resulta que en el día de hoy 28-08-2010 en horas de la mañana estando en el desayuno yo comencé a discutir con mis hijos morochos de nombres J.A. ZAPATA ROJAS Y G.A.Z.R., por un suéter que se perdió de la casa de repente ellos se metieron al cuarto de mi hija M.F.J.R., y comenzaron a golpearla yo intente meterme pero ellos no me dejaban y a mi me daba miedo que me golpearan porque ellos dos siempre me han golpeado a mi, y me amenazan que me van a mandar a joder y nos van a robar es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención de los imputados J.A. ZAPATA ROJAS Y G.A.Z.R., Venezolanos, con cédulas de Identidad N° V 17.369.825 y V-17.369.826, de 24 años de edad, Naturales de Maracaibo Estado Zulia, nacidos en fecha 21-02-1986, de profesión meseros, letrados, hijos de L.R. (V) y G.Z. (V) residenciados en el Abejal de Palmira, vereda 1, casa N° 1-36 Municipio Guásimos del Estado Táchira, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.F.J.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a los presuntos agresores y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Ordenar la salida de la residencia común autorizándolo a llevar solo sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo, 2.- Prohibición de acercarse a la victima 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.F.J.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: J.A. ZAPATA ROJAS Y G.A.Z.R., Venezolanos, con cédulas de Identidad N° V 17.369.825 y V-17.369.826, de 24 años de edad, Naturales de Maracaibo Estado Zulia, nacidos en fecha 21-02-1986, de profesión meseros, letrados, hijos de L.R. (V) y G.Z. (V) residenciados en el Abejal de Palmira, vereda 1, casa N° 1-36 Municipio Guasimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.F.J.R., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T.U. (01) vez Cada Dos meses. 4.- Someterse al Proceso, 5.- Obligación de realizarse los imputados Examen Psicológico con los profesionales del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal el Nueve (09) de septiembre de 2010 a las 8:30 AM, así mismo el examen debe realizarse a todo el entorno Familiar, Madre, Padrastro, Hermana, - 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados J.A. ZAPATA ROJAS Y G.A.Z.R., Venezolanos, con cédulas de Identidad N° V 17.369.825 y V-17.369.826, de 24 años de edad, Naturales de Maracaibo Estado Zulia, nacidos en fecha 21-02-1986, de profesión meseros, letrados, hijos de L.R. (V) y G.Z. (V) residenciados en el Abejal de Palmira, vereda 1, casa N° 1-36 Municipio Guasimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.F.J.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: J.A. ZAPATA ROJAS Y G.A.Z.R., Venezolanos, con cédulas de Identidad N° V 17.369.825 y V-17.369.826, de 24 años de edad, Naturales de Maracaibo Estado Zulia, nacidos en fecha 21-02-1986, de profesión meseros, letrados, hijos de L.R. (V) y G.Z. (V) residenciados en el Abejal de Palmira, vereda 1, casa N° 1-36 Municipio Guasimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.F.J.R., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T.U. (01) vez Cada Dos meses. 4.- Someterse al Proceso, 5.- Obligación de realizarse los imputados Examen Psicológico con los profesionales del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal el Nueve (09) de septiembre de 2010 a las 8:30 AM, así mismo el examen debe realizarse a todo el entorno Familiar, Madre, Padrastro, Hermana. .- 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Ordenar la salida de la residencia común autorizándolo a llevar solo sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo, 2.- Prohibición de acercarse a la victima 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Expídase la copia solicitada, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. L.R.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO.-

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001108

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