Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles ocho (08) de noviembre de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7387-2006, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados G.Z.P.D.V., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.114.083, nacida en fecha 25 de mayo de 1976, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, hija de O.P. (v) y Maricelida C.d.P. (v), residenciada en vía el Chicaro Alto Viento, casa N° 1-43, casa de color blanco, Rubio, teléfono 7624559 y W.O.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira. Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.877.932, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, de 19 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de O.P. (v) y Maricelida C.d.P. (v), residenciado en vía el Chicaro Alto Viento, casa N° 1-43, casa de color blanca, Rubio, teléfono 7624559, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en contra del imputado O.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Lebrija, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1953, de 53 años de edad, con cédula de identidad N° 15.881.770, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de J.U.P. (v) y E.O. (f), residenciado en el Barrio Alto Viento, Vía el Chícaro, casa N° 1-43, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, como FACILITADOR en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez Abogado. I.C.C.d.A., la Secretaria, Abogada A.J.C., la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, los imputados G.Z.P.D.V., W.O.P.C., junto con su defensora abogada C.G.C.D.V. y el imputado O.P.P., junto con su defensor abogado J.E.G.C.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados G.Z.P.D.V., W.O.P.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra del imputado O.P.P., como FACILITADOR en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitando que el contenido del Acta de Inspección de Vehículo N° 2DA.CIA.DF-12SIP-051 de fecha 29 de agosto de 2006, sea admitida como Acta de Inspección referente a la inspección del vehículo, por haber sido levanta con las previsiones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, igualmente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pido el comiso de los bienes muebles que fueron incautado en el presente procedimiento 1.- Un teléfono celular Móvil, Marca: LG; Modelo: MX200; fabricado en: CHINA; Serial etiqueta: DEC-604CYRN1057390; Serial Electrónico: HEX: 174D5206; Línea: MOVISTAR, signado con el Nro 0414-7028058. 2.- Un teléfono celular Móvil, Marca: LG; Modelo: MX200; fabricado en: CHINA; Serial etiqueta: DEC-604CYKJ1057261; Serial Electrónico: HEX: 174D5185; Línea: MOVISTAR, signado con el Nro 0414-7028059. 3.- Un teléfono celular Móvil, Marca: SANSUNG; Modelo: SCH-A410; fabricado en: KOREA; Serial etiqueta: DEC-02803266199; Serial Electrónico: HEX: 1C31D697; Línea: MOVLNET, signado con el Nro 0416-1720083. 4.- Veinticinco (25) piezas con apariencia a billetes del banco Central de Venezuela, de la denominación de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00 y 5.- Un (01) vehículo Marca: FORD; Modelo: FAIRLANE 500; Año: 1.983; Color; AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo; COUPE; Placa Matricula; ACN-53M; Motor: 8V, 6.- Un (01) vehículo Marca: FORD; Modelo: MUSTANG; Año: 1.983; Color; ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo; SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa Matricula; VAJ-179; Serial de carrocería 1FABP12B2BF201591, MOTOR 6 en línea. Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción en primer lugar G.Z.P.D.V., quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” Seguidamente fue retirada de la sala la imputada y se ordenó el ingreso del imputado W.O.P.C., quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” De inmediato, retirado de la sala el imputado, se ordenó el ingreso a la sala del imputado O.P.P., quien expuso: “Solicito la apertura a juicio en razón de que soy inocente y pido que me mantenga la medida cautelar, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Penal C.G.C., defensora de los imputados G.Z.P.D.V., W.O.P.C., quien expuso: “Oído como ha sido a mis defendido que han decidido acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, pido que se la hagan las rebajas establecida en el Código Orgánico procesal Pena y se tome en cuenta que no poseen antecedentes penales y los mismos no tenían la intención de cometer un delito de tal magnitud, es todo” De inmediato se le concedió el derecho de palabra al defensor del imputado O.P.P., abogado J.E.G.C., quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido en el delito de Tráfico en la modalidad de Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el único delito es haberle donado un vehículo a su hijo y aparecer en los actuales momentos en un documento como propietario del mismo y en su inocencia le manifestó a los funcionarios de la Guardia que su hijo tenía otro vehículo arreglando en otro taller, demostrando con esto que él no tiene nada que ver, por eso nos vamos a juicio para demostrar de que mi defendido es inocente de esta imputación, solamente le pedimos que continué en la medida cautelar menos gravosa y en base al principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados G.Z.P.D.V., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.114.083, nacida en fecha 25 de mayo de 1976, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, hija de O.P. (v) y Maricelida C.d.P. (v), residenciada en vía el Chicaro Alto Viento, casa N° 1-43, casa de color blanco, Rubio, teléfono 7624559 y W.O.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira. Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.877.932, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, de 19 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de O.P. (v) y Maricelida C.d.P. (v), residenciado en vía el Chicaro Alto Viento, casa N° 1-43, casa de color blanca, Rubio, teléfono 7624559, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en contra del imputado O.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Lebrija, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1953, de 53 años de edad, con cédula de identidad N° 15.881.770, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de J.U.P. (v) y E.O. (f), residenciado en el Barrio Alto Viento, Vía el Chícaro, casa N° 1-43, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, como FACILITADOR en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, a las cuales se adhirió la defensa, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración en calidad de testigos a los funcionarios de las Guardia Nacional, C/1 M.U.P., Dtgdo. J.M.M., MT/3 A.B.A. y Guardia Nacional Berne Peña Azocar, adscritos al Primer Pelotón, Punto de Control Fijo La Pedrera, de la Segunda Compañía del DESTAFRONT Nro 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Declaración en calidad de testigos del Funcionario B.S.Y., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, del comando Regional Anti Drogas. Declaración del ciudadano José de la C.R.M., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano R.C.R., en calidad de testigo. Declaración del experto J.E.S.Z., adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del Distinguido Jogly A.P.C., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del Cabo 2 de la Guardia Nacional, L.G.G.M., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del Cabo 2 de la Guardia Nacional B.A.E.P., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano J.E.H.R., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Nigerio M.D., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Didio A.O.G., en calidad de testigo. Declaración del experto Cabo Segundo K.C.D., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto de la ciudadana J.B.G., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del ciudadano H.J.U.F., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. B.- DOCUMENTALES: Contenido del Acta de Inspección de Vehículo N° 2DA.CIA.DF-12SIP-051 de fecha 29 de agosto de 2006. Contenido del acta policial de inspección de vehículo de fecha 30 de agosto de 2006. Contenido del acta policial de Inspección de Vehículo de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2006/1057, de fecha 29 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1061 de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1262, de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR1-DQ-2006/1065 de fecha 31 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LRZ-DIR-DF-2006/1057, de fecha 31 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF/2006/1058 de fecha 01 de septiembre de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1059 de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1072 de fecha 01 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1072 de fecha 20 de agosto de 2006. Contenido de la Orden de Allanamiento de fecha 29 de agosto de 2006. Contenido del Acta de Allanamiento de fecha 29 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1067 de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1299, de fecha 14 de octubre de 2006. Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1063, de fecha 04 de septiembre del 2006. 18.- Dictamen de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1060 de fecha 04 de septiembre del 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los acusados G.Z.P.D.V., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.114.083, nacida en fecha 25 de mayo de 1976, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, hija de O.P. (v) y Maricelida C.d.P. (v), residenciada en vía el Chicaro Alto Viento, casa N° 1-43, casa de color blanco, Rubio, teléfono 7624559 y W.O.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira. Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.877.932, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, de 19 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de O.P. (v) y Maricelida C.d.P. (v), residenciado en vía el Chicaro Alto Viento, casa N° 1-43, casa de color blanca, Rubio, teléfono 7624559, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al comiso de los bienes mueble incautados de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado O.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Lebrija, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1953, de 53 años de edad, con cédula de identidad N° 15.881.770, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de J.U.P. (v) y E.O. (f), residenciado en el Barrio Alto Viento, Vía el Chícaro, casa N° 1-43, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, como FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a los acusados G.Z.P.D.V., W.O.P.C., en razón de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 30 de agosto de 2006, a los imputados G.Z.P.D.V., W.O.P.C.. SEPTIMO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en fecha 31 de agosto de 2006 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al imputado O.P.P.. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

G.Z.P.D.V.

IMPUTADA

W.O.P.C.

IMPUTADO

ABG. C.G.C.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

O.P.P.

IMPUTADO

ABG. J.E.G.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7387-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: N° 4C-7387-2006

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por admisión de los hechos y auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.

• ACUSADOS: G.Z.P.D.V., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.114.083, nacida en fecha 25 de mayo de 1976, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, hija de O.P. (v) y Maricelida C.d.P. (v), residenciada en vía el Chicaro Alto Viento, casa N° 1-43, casa de color blanco, Rubio, teléfono 7624559.

• W.O.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira. Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.877.932, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, de 19 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de O.P. (v) y Maricelida C.d.P. (v), residenciado en vía el Chicaro Alto Viento, casa N° 1-43, casa de color blanca, Rubio, teléfono 7624559.

• O.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Lebrija, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1953, de 53 años de edad, con cédula de identidad N° 15.881.770, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de J.U.P. (v) y E.O. (f), residenciado en el Barrio Alto Viento, Vía el Chícaro, casa N° 1-43, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el tercero de los nombrados el delito FACILITADOR en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSORES: Público Penal Abogada G.C.D.V. Y Privado Abogado J.E.G.C.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 29 de agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo la Pedrera en la vía que conduce desde San Cristóbal, hasta este sector un vehículo con las siguientes características marca ford, modelo mustang, color rojo, placas UAJ-179, en el cual viajaban tres personas, dos de sexo femenino y una de sexo masculino, al llegar al punto le indicaron a la ciudadana que tenía manejando el vehículo que se estacionara al lado derecho del punto de control (fosa) con la finalidad de realizar una requisa de rutina, donde procedieron a identificar plenamente a los ciudadanos, presentando la ciudadana que conducía el vehículo a nombre de G.Z.P. de Veleño…, y los otros ciudadanos que la acompañaban presentaron cedula de identidad laminada a nombre de W.O.P. Carrillo…, y D.M.G. Porras…, procedieron a solicitarle los documentos del vehículo, presentó documento de compra venta signado con el Nº 0484364, donde el ciudadano J.d.C.B. Suárez…, vende a la ciudadana G.Z.P. de Veleño…, copia fotostática de titulo propiedad de vehículos automotores signado con el Nº 1FABP12B2B7201591-01-01, del vehículo marca ford, modelo mustang, año 81, color marrón, placas UAJ-179, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, serial de carrocería 1FABP12B2B7201591, serial de motor 6 CIL, a nombre de J.d.C.B.S., seguidamente procedieron a efectuar una revisión minuciosa al vehículo, siendo testigos los ciudadanos R.C. Rincón…, José de la C.R. Méndez…, observaron que debajo de los asientos del conductor y copiloto habían dos tapas metálicas cubiertas con hueso duro, que tenían cuatro tornillos cada unos, procedieron a sacar los tornillos y a quitar las tapas pudiendo observar dos secretas, que en su interior tenían unos envoltorios rectangulares de color morado y rojo, que tenían un nailon de color blanco cada uno, procediendo a extraer los envoltorios que se observaron en la secreta que estaba debajo del asiento del copiloto, arrojando un total de ocho envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color morado y en la secreta que había debajo del asiento del conductor extrajeron once envoltorios en forma rectangular.., que al contar dieron un total de diecinueve envoltorios, seguidamente procedieron a cortar tres envoltorios con la punta de una navaja y al extraer muestra de su contenido se pudo observa un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante que se presume sea droga de la denominada “cocaína”…, con un peso bruto de veinte kilos con doscientos gramos, quedando detenidos a ordenes de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

Continuando con la relación de los hechos referentes al imputado O.P.P., en fecha 29 de agosto en horas de la tarde, los efectivos actuantes solicitaron a la Representante Fiscal, la tramitación de Orden de Allanamiento a la residencia de los imputados, la cual se encuentra ubicada Barrio Alto Viento, casa Nº 1-43, diagonal al Tanque del INOS, vía El Chicaro, Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira,….. los funcionarios Dtgdo (GN) B.S.Y. y Gnal (GN) Berne Peña Azocar,….. visita domiciliaria en el inmueble anteriormente señalado, a cuyos efectos se hicieron acompañar del ciudadano Didio A.O.G., venezolano, con cédula de identidad Nro. V- 5.738.863; una vez en el domicilio, fueron atendidos por el ciudadano O.P.P., quien les manifestó ser el padre del ciudadano W.O.P.C., quien fuera detenido ese mismo día por los funcionarios actuantes en el Punto de Control Fijo de La Pedrera, señalando este señor que su hijo poseía otro vehículo de su propiedad el cual estaba siendo reparado en un taller de la localidad, por lo que los funcionarios se trasladaron al referido establecimiento comercial denominado Taller “El Sol”, con el fin de constatar la información suministrada por el padre del imputado; una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta no siendo atendidos por persona alguna, preguntándole al señor Porras si conocía el domicilio del propietario del Taller, asintiendo este ciudadano y conduciendo a la comisión policial a la calle principal del barrio san Rafael, vía Club El Sol, casa s/n, El Poblado, Parroquia Bramon, R.E.T., donde solicitaron la presencia del propietario, siendo atendidos por el ciudadano J.E.O.R., extranjero, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-80.344.962, quien les manifestó ser efectivamente el dueño del taller El Sol, y afirmando que en su establecimiento se encontraba un Vehículo Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Año: 1974, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Placa: ACN-53M, propiedad de W.O.P.C., quien lo había llevado en horas de la mañana del 29/08/06, encargándole la reparación del motor; posteriormente se dirigieron todos al taller en donde verificaron que se encontraba el vehículo anteriormente descrito, el cual estaba desprovisto del capot y su motor, procediendo los efectivos a realizarle una inspección interna, hallando debajo del tapa sol varios documentos de propiedad del mismo, el mas reciente de ellos a nombre del ciudadano O.P.P.; y en vista de la hora y la falta de luz en el lugar, los funcionarios actuantes solicitaron a la Fiscal del Ministerio Público Abog. N.B. quien se encontraba de guardia de flagrancia para el momento, la autorización para trasladar del vehículo a la sede del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional donde quedaría en resguardo, a fin de practicarle al otro día una revisión minuciosa; y es así como con la ayuda de T.T. es depositado bajo vigilancia en la sede del DESTAFRONT Nro 12. Continuando con el procedimiento policial, en fecha 30/08/06, siendo las 7:30 horas de la mañana, en presencia del propietario del vehículo, ciudadano O.P.P., procedieron a dar inicio a la inspección del vehículo, los funcionarios Dtgdo (GN) B.S.Y. y Gnal (GN) Berne Peña Azocar, así como de los testigos presénciales ciudadanos Didio A.O.G., y Niveiro M.D., titulares de las cédulas de identidad N ros V- 5.738.863 y V-13.304.848 en su orden; lográndose detectar debajo de los asientos delanteros del vehículo, dos tapas metálicas, cubiertas con asfalto y hueso duro, las cuales tenían cuatro tornillos cada una, procediendo a sacar los tornillos y levantar las tapas, donde lograron observar dos compartimientos secretos, los cuales expedían un olor fuerte y penetrante, característico de la droga conocida como Cocaína. En consecuencia de este hallazgo, se informó al Ministerio Publico del procedimiento, quedando detenido preventivamente el ciudadano O.P.P., quien se encontraba presente en el lugar, a quien impusieron sus derechos constitucionales, siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía y puesto a órdenes del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por tales hechos, la Representante del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados G.Z.P.D.V. y W.O.P.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y O.P.P. por la presunta comisión del el delito FACILITADOR en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración en calidad de testigos a los funcionarios de las Guardia Nacional, C/1 M.U.P., Dtgdo. J.M.M., MT/3 A.B.A. y Guardia Nacional Berne Peña Azocar, adscritos al Primer Pelotón, Punto de Control Fijo La Pedrera, de la Segunda Compañía del DESTAFRONT Nro 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Declaración en calidad de testigos del Funcionario B.S.Y., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, del comando Regional Anti Drogas. Declaración del ciudadano José de la C.R.M., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano R.C.R., en calidad de testigo. Declaración del experto J.E.S.Z., adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del Distinguido Jogly A.P.C., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del Cabo 2 de la Guardia Nacional, L.G.G.M., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del Cabo 2 de la Guardia Nacional B.A.E.P., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano J.E.H.R., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Nigerio M.D., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Didio A.O.G., en calidad de testigo. Declaración del experto Cabo Segundo K.C.D., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto de la ciudadana J.B.G., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del ciudadano H.J.U.F., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. B.- DOCUMENTALES: Contenido del Acta de Inspección de Vehículo N° 2DA.CIA.DF-12SIP-051 de fecha 29 de agosto de 2006. Contenido del acta policial de inspección de vehículo de fecha 30 de agosto de 2006. Contenido del acta policial de Inspección de Vehículo de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2006/1057, de fecha 29 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1061 de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1262, de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR1-DQ-2006/1065 de fecha 31 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LRZ-DIR-DF-2006/1057, de fecha 31 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF/2006/1058 de fecha 01 de septiembre de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1059 de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1072 de fecha 01 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1072 de fecha 20 de agosto de 2006. Contenido de la Orden de Allanamiento de fecha 29 de agosto de 2006. Contenido del Acta de Allanamiento de fecha 29 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1067 de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1299, de fecha 14 de octubre de 2006. Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1063, de fecha 04 de septiembre del 2006. 18.- Dictamen de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1060 de fecha 04 de septiembre del 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado, G.Z.P.D.V., expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

El imputado W.O.P.C., expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

El imputado O.P.P., expuso: “Solicito la apertura a juicio en razón de que soy inocente y pido que me mantenga la medida cautelar, es todo”

La Defensora Pública Penal C.G.C., defensora de los imputados G.Z.P.D.V., W.O.P.C., quien expuso: “Oído como ha sido a mis defendido que han decidido acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, pido que se la hagan las rebajas establecida en el Código Orgánico procesal Pena y se tome en cuenta que no poseen antecedentes penales y los mismos no tenían la intención de cometer un delito de tal magnitud, es todo”

El defensor del imputado O.P.P., abogado J.E.G.C., quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido en el delito de Tráfico en la modalidad de Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el único delito es haberle donado un vehículo a su hijo y aparecer en los actuales momentos en un documento como propietario del mismo y en su inocencia le manifestó a los funcionarios de la Guardia que su hijo tenía otro vehículo arreglando en otro taller, demostrando con esto que él no tiene nada que ver, por eso nos vamos a juicio para demostrar de que mi defendido es inocente de esta imputación, solamente le pedimos que continué en la medida cautelar menos gravosa y en base al principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados G.Z.P.D.V., W.O.P.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y O.P.P. por la presunta comisión del el delito FACILITADOR en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

TESTIMONIALES: Declaración en calidad de testigos a los funcionarios de las Guardia Nacional, C/1 M.U.P., Dtgdo. J.M.M., MT/3 A.B.A. y Guardia Nacional Berne Peña Azocar, adscritos al Primer Pelotón, Punto de Control Fijo La Pedrera, de la Segunda Compañía del DESTAFRONT Nro 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Declaración en calidad de testigos del Funcionario B.S.Y., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, del comando Regional Anti Drogas. Declaración del ciudadano José de la C.R.M., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano R.C.R., en calidad de testigo. Declaración del experto J.E.S.Z., adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del Distinguido Jogly A.P.C., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del Cabo 2 de la Guardia Nacional, L.G.G.M., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del Cabo 2 de la Guardia Nacional B.A.E.P., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano J.E.H.R., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Nigerio M.D., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Didio A.O.G., en calidad de testigo. Declaración del experto Cabo Segundo K.C.D., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto de la ciudadana J.B.G., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del ciudadano H.J.U.F., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional.

B.- DOCUMENTALES: Contenido del Acta de Inspección de Vehículo N° 2DA.CIA.DF-12SIP-051 de fecha 29 de agosto de 2006. Contenido del acta policial de inspección de vehículo de fecha 30 de agosto de 2006. Contenido del acta policial de Inspección de Vehículo de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2006/1057, de fecha 29 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1061 de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1262, de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR1-DQ-2006/1065 de fecha 31 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LRZ-DIR-DF-2006/1057, de fecha 31 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF/2006/1058 de fecha 01 de septiembre de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1059 de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1072 de fecha 01 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1072 de fecha 20 de agosto de 2006. Contenido de la Orden de Allanamiento de fecha 29 de agosto de 2006. Contenido del Acta de Allanamiento de fecha 29 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1067 de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1299, de fecha 14 de octubre de 2006. Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1063, de fecha 04 de septiembre del 2006. 18.- Dictamen de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1060 de fecha 04 de septiembre del 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN RAZON DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS G.Z.P.D.V., W.O.P.C.

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano es sancionado en el mencionado artículo, con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años de prisión que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de nueve (9) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto los acusados G.Z.P.D.V., W.O.P.C., admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, es procedente rebajar la anterior pena en un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que igualmente establece que en la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando así como pena en definitiva a imponer a los ciudadanos G.Z.P.D.V., W.O.P.C.d. (OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal . Y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados, O.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Lebrija, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1953, de 53 años de edad, con cédula de identidad N° 15.881.770, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de J.U.P. (v) y E.O. (f), residenciado en el Barrio Alto Viento, Vía el Chícaro, casa N° 1-43, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados G.Z.P.D.V., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.114.083, nacida en fecha 25 de mayo de 1976, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, hija de O.P. (v) y Maricelida C.d.P. (v), residenciada en vía el Chicaro Alto Viento, casa N° 1-43, casa de color blanco, Rubio, teléfono 7624559 y W.O.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira. Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.877.932, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, de 19 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de O.P. (v) y Maricelida C.d.P. (v), residenciado en vía el Chicaro Alto Viento, casa N° 1-43, casa de color blanca, Rubio, teléfono 7624559, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en contra del imputado O.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Lebrija, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1953, de 53 años de edad, con cédula de identidad N° 15.881.770, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de J.U.P. (v) y E.O. (f), residenciado en el Barrio Alto Viento, Vía el Chícaro, casa N° 1-43, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, como FACILITADOR en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, a las cuales se adhirió la defensa, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración en calidad de testigos a los funcionarios de las Guardia Nacional, C/1 M.U.P., Dtgdo. J.M.M., MT/3 A.B.A. y Guardia Nacional Berne Peña Azocar, adscritos al Primer Pelotón, Punto de Control Fijo La Pedrera, de la Segunda Compañía del DESTAFRONT Nro 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Declaración en calidad de testigos del Funcionario B.S.Y., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, del comando Regional Anti Drogas. Declaración del ciudadano José de la C.R.M., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano R.C.R., en calidad de testigo. Declaración del experto J.E.S.Z., adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del Distinguido Jogly A.P.C., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del Cabo 2 de la Guardia Nacional, L.G.G.M., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del Cabo 2 de la Guardia Nacional B.A.E.P., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano J.E.H.R., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Nigerio M.D., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Didio A.O.G., en calidad de testigo. Declaración del experto Cabo Segundo K.C.D., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto de la ciudadana J.B.G., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. Declaración en calidad de experto del ciudadano H.J.U.F., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional. B.- DOCUMENTALES: Contenido del Acta de Inspección de Vehículo N° 2DA.CIA.DF-12SIP-051 de fecha 29 de agosto de 2006. Contenido del acta policial de inspección de vehículo de fecha 30 de agosto de 2006. Contenido del acta policial de Inspección de Vehículo de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2006/1057, de fecha 29 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1061 de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1262, de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR1-DQ-2006/1065 de fecha 31 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LRZ-DIR-DF-2006/1057, de fecha 31 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF/2006/1058 de fecha 01 de septiembre de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1059 de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1072 de fecha 01 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1072 de fecha 20 de agosto de 2006. Contenido de la Orden de Allanamiento de fecha 29 de agosto de 2006. Contenido del Acta de Allanamiento de fecha 29 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1067 de fecha 30 de agosto de 2006. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1299, de fecha 14 de octubre de 2006. Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1063, de fecha 04 de septiembre del 2006. 18.- Dictamen de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1060 de fecha 04 de septiembre del 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los acusados G.Z.P.D.V., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.114.083, nacida en fecha 25 de mayo de 1976, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, hija de O.P. (v) y Maricelida C.d.P. (v), residenciada en vía el Chicaro Alto Viento, casa N° 1-43, casa de color blanco, Rubio, teléfono 7624559 y W.O.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira. Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.877.932, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, de 19 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de O.P. (v) y Maricelida C.d.P. (v), residenciado en vía el Chicaro Alto Viento, casa N° 1-43, casa de color blanca, Rubio, teléfono 7624559, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al comiso de los bienes mueble incautados de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado O.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Lebrija, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1953, de 53 años de edad, con cédula de identidad N° 15.881.770, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de J.U.P. (v) y E.O. (f), residenciado en el Barrio Alto Viento, Vía el Chícaro, casa N° 1-43, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, como FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a los acusados G.Z.P.D.V., W.O.P.C., en razón de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 30 de agosto de 2006, a los imputados G.Z.P.D.V., W.O.P.C.. SEPTIMO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en fecha 31 de agosto de 2006 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al imputado O.P.P.. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG A.J.C.

SECRETARIA

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