Decisión nº 15 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoEjecutada La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 17 de Febrero de 2014

Años 202° y 153°

N° 15

Causa 2E-752-14

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. D.L.M..

PENADO A.N.T..

DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución.

FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución.

DELITO

Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIA: Abg. L.B..

MOTIVO: Auto Ejecutorio y cómputo de pena.

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal; firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2013 (folios 198-2015 pieza 02), mediante el cual condenó al ciudadano A.N.T., de nacionalidad Colombiana, soltero, natural de la Cimitarra (Santander) de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-1.116.498.374, residenciado en el Barrio Tierra Santa, calle orilla el Río, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 470, 471.1, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El penado A.N.T. fue detenido por este hecho, en fecha veintiuno (21) de julio de 2012, tal y como consta al folio 03 de la pieza 01, permaneciendo recluido hasta la actualidad, por lo que el tiempo en que ha perdurado detenido hasta el día de hoy resulta ser de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; faltándole por cumplir de la pena principal el tiempo de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DÍAS; cumplirá el total de la pena impuesta en fecha veintiuno (21) de julio de 2020.

Igualmente deberá cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber:

La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Ahora bien, visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

El penado A.N.T. a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

- Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo el día 21 de Julio de 2014.

- Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto el día 21 de marzo de 2015.

- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de L.C. el día 21 de noviembre de 2017.

- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento el día 21 de julio de 2018.

En este sentido se observa que el penado A.N.T. se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por lo que se ordena su traslado hasta este tribunal a los fines de su notificación personal.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada en contra del ciudadano A.N.T., de nacionalidad Colombiana, soltero, natural de la Cimitarra (Santander) de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-1.116.498.374, residenciado en el Barrio Tierra Santa, calle orilla el Río, Guanarito Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al C.N.E. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones y a la Oficina de Antecedentes Penales. Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de imponerlo del presente auto. Cúmplase.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 2

Abg. D.L.M.

La Secretaria

Abg. L.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado; conste,

La Secretaria

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