Decisión nº 242-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Las Condiciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintiuno (21) de Febrero del año 2014

203° y 155º

DECISION N° 242-2014.-

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Septiembre del año 2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado R.M.G..

IMPUTADO: ELEIBER J.H.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14/06/1.993, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 21.226.824, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.R. y de N.H., y residenciado en el sector “La Burra Mocha”, C.M., parcela “La Mirador” de A.H., P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0416-227-7607.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 y 283 respectivamente del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TÉCNICA: ciudadana NOIRALITH G.U., en su carácter de Defensa Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Penal, con domicilio procesal en San C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día el día diecinueve (19) de Agosto del año 2012, a eso de las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), momento en que los funcionarios M.M., C.P. y J.L., adscritos al Instituto de Policía Municipal de F.J.P., estando de servicio en la referida sede, cuando recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana que no se identificó, quien manifestó que en la calle principal del sector La Mocha, específicamente en la gallera “La Mocha”, se encontraban unos ciudadanos que portaban armas de fuego.

Inmediatamente se trasladó la Comisión Policial, hasta la dirección aportada, y una vez en el lugar realizaron una inspección corporal a las personas que se hallaban presentes, ya que tenían información de que en el lugar, habían ciudadanos con armas de fuego, en ese instante, un ciudadano al que apodan “El Guajiro”, se alteró y reaccionó agresivamente contra la comisión policial, vociferando que quemarían la patrulla, y se abalanzó en contra de uno de los funcionarios actuantes, lanzándole golpes por varias partes del cuerpo, motivo por el cual otro funcionario intervino para calmar la situación, momento en el cual, se presentó un ciudadano al que le dicen ELIBER, quien le propinó un golpe a dicho funcionario, pro lo que tuvo que intervenir otro efectivo policial y así poder controlar la situación. Posteriormente, le indicaron a ambos ciudadanos que se encontraban detenidos quedando los ciudadanos ELEIBER J.H.R. y J.A.M.L., plenamente identificados en actas.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado R.J.M.G., en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2013, escrito contentivo de acusación fiscal contra los ciudadanos ELEIBER J.H.R. y J.A.M.L., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 y 283 respectivamente del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

  1. - Acta policial Nº IPMFJP-CIPP-098-12, de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2012, debidamente firmada por los Agentes M.M., C.P. y J.L., adscritos al Instituto de Policía Municipal de F.J.P., Centro de Coordinación Policial Nº 01, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión de los ciudadanos ELEIBER J.H.R. y J.A.M.L.. 2.- Actas de imposición de derechos, de fechas diecinueve (19) de agosto del año 2012, que demuestran que los prenombrados ciudadanos ELEIBER J.H.R. y J.A.M.L., fueron impuestos de sus derechos como imputado. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 098-2012, de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2012, efectuada en el sitio del suceso.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar; esto es, el día veintidós (22) de Julio del año 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, entonces Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano ELEIBER J.H.R., por la presunta comisión de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, preceptuados y castigados en los artículos 218 y 283 respectivamente del Código Penal Venezolano, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado ELEIBER J.H.R., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “bueno señora jueza, eso es verdad, por eso admito los hechos que me culpan, y quiero ofrecer disculpas por lo ocurrido, y me sea concedido el beneficio explicado, es todo.-

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho NOIRALITH G.U., en su carácter de Defensa Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Penal, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido ciudadano ELEIBER J.H.R., luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y las penas que tienen previstas por los delitos por los cuales se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)”.

En sintonía con lo anterior, la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día lunes veintidós (22) de Julio del año 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica privada tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, descritos y castigados en los artículos 218 y 283 respectivamente del Código Penal de Venezuela, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado ELEIBER J.H.R., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado ELEIBER J.H.R., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de cuatro (04) meses, para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado ELEIBER J.H.R., haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, emitidos y debidamente firmados por los representantes del C.C. “LA MOCHA”, ubicado en la parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos (carta aval), de fechas veinte (20) de agosto de 2013; diecinueve (19) de Septiembre del 2013, veintiún (21) de Octubre de 2013 y veinte (20) de nombre del año citado; a favor del ciudadano ELEIBER J.H.R., a través de los cuales expresan que realizó su trabajo comunitario en el referido sector todos los días sábados, consistente, entre otros, actividades deportivas, culturales y ambientales, dándole fiel observancia durante cuatro (04) meses a lo acordado por el Tribunal, y verificar que acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligado, como puede apreciarse de la constancia obtenida del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que la justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva

.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado ELEIBER J.H.R., en audiencia de fecha lunes veintidós (22) de Julio del año 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-27.435-2012, a favor del ciudadano ELEIBER J.H.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14/06/1.993, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 21.226.824, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.R. y de N.H., y residenciado en el sector la Burra Mocha, C.M., parcela “La Mirador” de A.H., P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0416-227-7607, por los injustos legales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, descritos y sancionados en los artículos 218 y 283 respectivamente del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día veintidós (22) de Julio del año 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica. Notifíquese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 242-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 974-2014-

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

Causa N° C02-27.435-2012

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1930-2012

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