Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001551

FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima: G.C.V.A. titular de la cedula de identidad Nº V- 16.441.293, de fecha 03-10-2014,por ante la Tercera compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nº 47, según deja constancia que el Ciudadano Imputado: F.G.L.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.899, ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V..

En fecha 30 de Julio de 2014 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratifico la acusación en contra del ciudadano Imputado: F.G.L.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.899, fecha de nacimiento: 04-07-1960, 53 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Edecia de lameda y G.L., Estado civil: Casado, profesión u oficio: comerciante residenciado en: Avenida C.R., entre calles Mérida y Zulia, casa numero 03-03, frente a los silos, sector s.D., Carora Estado Lara. Teléfonos: 0414-539-5300,por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V..

El Imputado, una vez impuesto el precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y Deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.”

Por su parte la Defensa expuso: “Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por mi defendida la cual desea hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal le imponga las condiciones correspondientes, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.C.V.A. titular de la cedula de identidad Nº V- 16.441.293, de fecha 03-10-2014,por ante la Tercera compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nº 47, según deja constancia que el Ciudadano Imputado: F.G.L.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.899, ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V..

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V.., cometido en perjuicio de la ciudadana G.C.V.A. titular de la cedula de identidad Nº V- 16.441.293, al imputado de autos ciudadano F.G.L.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.899; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.

En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V.. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso, Es Todo. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por la ciudadana F.G.L.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.899 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado; 2-Permanecer en un Trabajo estable. 3.-No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4-.No portar Armas de Fuego 5.-Prohibición de acercamiento, hostigamiento o cualquier otro tipo de contacto por si o por terceras personas en contra de la victima en su lugar de trabajo, estudio o vivienda -Realizar un trabajo comunitario en el C.C. del Sector S.D., CARORA que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. CUARTO: Se acuerda Notificar al C.C. QUINTO: Líbrese respectivos actos de comunicación.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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