Decisión nº PJ0022014000123 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001191

ASUNTO : IP11-P-2014-001191

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIELVI SANCHEZ

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG D.G.

IMPUTADO: J.A.S.G.

DEFENSA PUBLICA: ABG. J.R.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano J.A.S.R..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 24 de Febrero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada D.G. contra el ciudadano J.A.S.G. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 22 de Febrero de 2014 se observa lo siguiente:

”En el día de hoy 22 de Febrero de 2014, siendo las 12:40 horas de tarde encontrándome de servicio en el puesto de Vigilancia y A.V.T.T. de P.N.E.F. a la orden de accidente, me fue informado por el oficial de guardia sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado: carretera Buena Vista – Maicara sector 1 sector La Pitaya, de inmediato me trasladé al sitio antes mencionado en la unidad patrullera placas 36V-KAV donde pude constatar la veracidad del hecho, tratándose de un accidente de tipo y modalidad: colisión entre vehículos (moto y auto) con lesionado, de inmediato procedí a colocar los conos de seguridad y tomé las medidas para asegurar el área, ordené al conductor 01 quién se encontraba ileso en el sitio permitirme la documentación del vehículo y sus credenciales para conducir, procedí a elaborar el gráfico demostrativo (croquis), con las medidas de fijación respectivas, posteriormente escolté al conductor Nro. 01 hasta el estacionamiento El Hato conduciendo el vehículo Nro. 01 el cual era conducido por el mismo para el momento del siniestro, asimismo cargaba sobre la zona de carga de la unidad patrullera antes mencionada el vehículo Nro. 02, al llegar fueron depositados en el estacionamiento debidamente con su orden de depósito, me dirigí al puesto de vigilancia donde aprehendí al conductor Nro. 01, posteriormente identifiqué bajo inspección cuidadosa a los conductores involucrados y vehículos que conducían.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 22 de Febrero de 2014 se observa lo siguiente:

    ”En el día de hoy 22 de Febrero de 2014, siendo las 12:40 horas de tarde encontrándome de servicio en el puesto de Vigilancia y A.V.T.T. de P.N.E.F. a la orden de accidente, me fue informado por el oficial de guardia sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado: carretera Buena Vista – Maicara sector 1 sector La Pitaya, de inmediato me trasladé al sitio antes mencionado en la unidad patrullera placas 36V-KAV donde pude constatar la veracidad del hecho, tratándose de un accidente de tipo y modalidad: colisión entre vehículos (moto y auto) con lesionado, de inmediato procedí a colocar los conos de seguridad y tomé las medidas para asegurar el área, ordené al conductor 01 quién se encontraba ileso en el sitio permitirme la documentación del vehículo y sus credenciales para conducir, procedí a elaborar el gráfico demostrativo (croquis), con las medidas de fijación respectivas, posteriormente escolté al conductor Nro. 01 hasta el estacionamiento El Hato conduciendo el vehículo Nro. 01 el cual era conducido por el mismo para el momento del siniestro, asimismo cargaba sobre la zona de carga de la unidad patrullera antes mencionada el vehículo Nro. 02, al llegar fueron depositados en el estacionamiento debidamente con su orden de depósito, me dirigí al puesto de vigilancia donde aprehendí al conductor Nro. 01, posteriormente identifiqué bajo inspección cuidadosa a los conductores involucrados y vehículos que conducían.

    Asimismo se observa al folio 02 de la causa, el INFORME POR ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 22-02-2014, del cual se observa que en efecto se produjo una colisión entre vehículos (moto) con lesionados en la carretera Buena Vista, vía sector la Pitaya.

    Asimismo se observa al folio seis (06) el DIAGNOSTICO MEDICO emitido por el Centro de S.A. RII Buenavista, parroquia Buena Vista del Municipio Falcón, el cual presentó politraumatismo craneoncefálico moderado.

    Riela a los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa, ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULOS de la cual se establecen las condiciones generales de los vehículos involucrados en el accidente.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y el INFORME MEDICO, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    En consecuencia, se ordena imponer al imputado J.A.S.G. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano J.A.S.G., de nacionalidad venezolano, natural de punto fijo, estado falcón, nacido en fecha 16/12/1966, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.730, de estado civil Soltero, grado de estudio 3r año de bachillerato, Hijo de J.A.S.G. (+) y M.G. (+) y residenciado en carretera principal vía pueblo nuevo, fundo el faisán, cerca de la entrada de la Cienaga, estado Falcón, teléfono 0416-9088862, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    La secretaria,

    Abg. Marielvi Sánchez.

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