Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 12 de febrero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000251

PONENTE: D.J.J.R..

Corresponde a et Sala de Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensora Pública Penal Novena adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, actuando en defensa y garantía de los derechos del ciudadano G.H.M.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 2013 mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de libertad hecha por la defensa de conformidad al articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2010-005916, seguida al acusado de autos por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso conforme se evidencia a los folios 15 al 24 de la presente actuación, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 19-09-2013, correspondiendo en distribución como Ponente al Juez Nº 02 ABG. D.J.J.R. dando entrada a Sala N° 01 en fecha 03 de Octubre de 2013.

En fecha 09 de Octubre de 2013 se declara ADMITIDO el recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2014, se aboca al conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Temporal Nº 03 ABG. D.O.D., quien suplirá la ausencia temporal del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.

Encontrándose constituida esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensora Pública Penal Novena adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, interpuso el Recurso de Apelación, invocando el contenido del artículo 439 ordinal 5 del texto adjetivo penal, narrando los hechos, y expresando como fundamento que no comparte los argumentos de la juzgadora a quo, por estimar que si bien según la recurrida el retardo procesal no es atribuible al tribunal tampoco lo es a su defendido, a cuyos efectos indica: “...fue un total de treinta y tres (33) diferimientos, sin que a mi representado se le defina su situación jurídica, causándole así un gravamen irreparable manteniendo una medida de aseguramiento que dificulta la realización del enjuiciamiento del mismo, por tanto de los 33 diferimientos. 29 han sido por no comparecer el imputado ante el Tribunal pues no se efectuó el traslado del interno es decir que el 72 % de las oportunidades en que ha sido fijada la audiencia ha sido por no “ haberse realizado el traslado del imputado” al tribunal, , es decir, que lejos de ser una garantía eficiente para las resultas del proceso es todo lo contrario un impedimento que no permite darle continuación al mismo, que no admite que se realice el enjuiciamiento sea cuales sea las resultas, pues no solo depende de la pena que resultare de una sentencia condenatoria, sino que de resultar una absolutoria como se le dignifica o se indemniza el tiempo que lleva privado de su libertad, sin que el estado haya sido lo suficiente eficaz para garantizar sus derechos y principios de la constitución y del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De igual manera la recurrente cuestiona, que la Juzgadora aduce como motivo para negar la libertad de su patrocinado que no es imputable a ese Tribunal y que la pena a imponer por el delito objeto en el proceso es grave.

Finalmente señala: “… igualmente señala el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal, sean privativas de libertad o medidas cautelares, no pueden sobre pasar la pena mínima prevista para el delito, sin exceder el plazo de DOS (02) AÑOS, evidenciándose que tal consideración no concuerda con la realidad, máxime en el caso de autos, donde se observa que el proceso se ha extendido por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por causas no imputables al imputado, quien cumple a cabalidad la obligación impuesta de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y comparece por ante el Tribunal cada vez que se le requiere para la celebración del juicio Oral y Publico, circunstancia esta que ha entorpecido lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en la violación del sagrado derecho a la libertad de las personas…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El aspecto impugnado por la defensa pública, se manifiesta en su inconformidad con la decisión de fecha 08 de Agosto de 2013, mediante la cual la juzgadora a quo, declaro sin lugar la solicitud de libertad hecha por la defensa de conformidad al articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, aseverando además la recurrente: “…por lo tanto, es imperativo del Código Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 44 de nuestra Carta Magna, así como en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica, que en aquellos casos en que una medida cautelar exceda el limite máximo de DOS (02) AÑOS, sin que se haya solicitado prorroga de dicho lapso por parte del Ministerio Publico, tal como lo prevé el ultimo aparte del mencionado código, el Tribunal de la causa debe sustituir la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique afectación de derechos de índole procesal al ministerio Publico, quien dentro del lapso que dispone la norma no hizo de la facultad establecida por el legislador…”

Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el punto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...

Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión objetada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestra su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la jueza de primera instancia.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que el acusado lleva mas de dos años de detención, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado como sustento a negar la aplicación del mencionado principio de proporcionalidad, invoca la falta de traslado de su defendido no atribuible al mismo y que en su consideración señala la inasistencia del Ministerio Público y la inasistencia de escabinos, estimando que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito, por lo que estima que no existe razón suficiente por la jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad.

Observan quienes aquí deciden, que del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia de juicio oral y público, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

…OMISSIS…

…En fecha 19-11-2010 se celebro Audiencia de Presentación de Imputado; en virtud del procedimiento presentado ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, con motivo de haberse practicado la detención del G.H.M.A., en un procedimiento llevado a cabo por efectivos de la Policía de Valencia; contra quien el Ministerio Publico precalificó los hechos como el delito de, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas ; en virtud de lo cual el Tribunal de Control acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 19-12-2010 el Fiscal del Ministerio Publico presenta escrito de acusación en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se fijo audiencia preliminar para el 03-02-2011; la cual fue diferida para el día 25-02-2011, en virtud del reposo del Juez.

En fecha 25-02-2011, fue diferida la audiencia para el día 25-04-2011. por encontrarse el tribunal constituido en la sede del destacamento 24 del Core de de la GN.

En fecha 25-04-2011 se difiere la audiencia preliminar para el día 13-05-2011, en virtud de que no se materializó el traslado del acusado y no compareció la defensa.

En fecha 13-05-2011 se difiere la audiencia preliminar para el día 20-05-2011, en virtud de que no se materializó el traslado del acusado.

En fecha 20-05-2011 se difiere la audiencia preliminar para el día 31-05-2011, en virtud de que no se materializó el traslado del acusado.

En fecha 31-05-2011, se celebro la audiencia preliminar donde se admitió totalmente la acusación y se decreto apertura a juicio oral y publico.

En fecha 02-08-2011, quien suscribe, asumió el conocimiento del presente asunto, donde se fijo la Constitución del Tribunal Mixto celebrada en fecha 29 de Agosto del 2011, a las 11:00 a.m; fecha en la cual no comparecieron ninguno de los escabinos seleccionados, por lo que se difirió el acto para el día 11-10-11.

En fecha 11-10-2011, fecha en la cual no comparecieron ninguno de los escabinos seleccionados, por lo que se difirió el acto para el día 11-10-11.

En fecha 11-10-2011, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos y del Fiscal 27 del Ministerio Publico, por lo que se procedió a diferir el acto fijándolo para el día 03-11-2011.

En fecha 03-11-2011, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos por lo que se procedió a diferir el acto fijándolo para el día 21-11-2011.

En fecha 21-11-2011, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos por lo que se procedió a diferir el acto fijándolo para el día 12-12-2011.

En fecha 12-12-2011, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos por lo que se procedió a diferir el acto fijándolo para el día 07-01-2012.

En fecha 07-01-2012, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos por lo que se procedió a diferir el acto fijándolo para el día 29-02-2012. El cual fue refijado para el día 20-03-2012.

En fecha 20-03-2012, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos por lo que se procedió a diferir el acto fijándolo para el día 09-04-2012.

En fecha 09-04-2012, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos por lo que se procedió a diferir el acto fijándolo para el día 24-04-2012.

En fecha 24-04-2012, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos por lo que se procedió a diferir el acto fijándolo para el día 22-05-2012.

En fecha 22-05-2012, se deja constancia de la incomparecencia reiterada de los escabinos, asimismo se dejo constancia la solicitud del defensor publico quien siguiendo instrucciones de su defendido solicito en esa oportunidad la constitución del Tribunal Unipersonal, se procedió a DISOLVER el TRIBUNAL MIXTO y a constituirse en UNIPERSONAL.

En fecha 13-06-2012, se difiere la apertura a juicio oral y publico, para el día 03-07-2012, en virtud de que no se materializo el traslado del acusado.

En fecha 03-07-2012, se difiere la apertura a juicio oral y publico, para el día 02-08-2012, en virtud de que no se materializo el traslado del acusado.

En fecha 02-08-2012, este Tribunal Constituido en Unipersonal, dio inicio al Debate Oral y Público en la presente causa, una vez odios los alegatos de las partes, acordó la Continuación del mismo para el día 15-08-2012, en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-08-2012, se constituyo el tribunal a los fines de dar continuación al presente caso, en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se materializo el traslado, fue diferido para el día 23-08-2012.

En fecha 23-08-2012, se constituyo el tribunal a los fines de dar continuación al presente caso, en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se materializo el traslado, fue diferido para el día 01-09-2012.

En fecha 01-09-2012, se constituyo el tribunal a los fines de dar continuación al presente caso, en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se materializo el traslado, fue diferido para el día 31-10-2012.

En fecha 31-10-2012, se constituyo el tribunal a los fines de dar continuación al presente caso, en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se materializo el traslado, fue diferido para el día 26-11-2012.

En fecha 26-11-2012, se constituyo el tribunal a los fines de dar continuación al presente caso, en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se materializo el traslado, fue diferido para el día 21-12-2012, para a realizar nuevamente el acta de apertura a juicio por cuanto transcurrió el décimo sexto día, luego de la apertura sin que se lograra realizar la continuación.

En fecha 22-01-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico, para el día 20-02-2013, en virtud de que no se materializo el traslado del acusado.

En fecha 20-02-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico, para el día 13-03-2013, en virtud de que no se materializo el traslado del acusado.

En fecha 13-03-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico, para el día 03-04-2013, en virtud de que no se materializo el traslado del acusado, ni compareció la fiscal del ministerio publico.

En fecha 03-04-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico, para el día 18-04-2013, en virtud de que no se materializo el traslado del acusado.

En fecha 18-04-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico, para el día 14-05-2013, en virtud de que no se materializo el traslado del acusado.

En fecha 14-05-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico, para el día 10-06-2013, en virtud de que no se materializo el traslado del acusado.

En fecha 10-06-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico, para el día 03-07-2013, en virtud de que no se materializo el traslado del acusado.

En fecha 03-07-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico, para el día 05-08-2013, en virtud de que no se materializo el traslado del acusado.

En fecha 05-08-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico, para el día 16-09-2013, en virtud de que no se materializo el traslado del acusado. Asimismo se dejo constancia que no compareció la defensa.-(TODAS LAS NEGRILLAS DE LA SALA)-,

Por ultimo, se observa que cursa en el expediente que el acusado fue objeto de un traslado interpenal, por instrucciones del Director de seguridad y Custodia de la Región Central; por lo cual el mismo en la actualidad se encuentra en el Internado Judicial de Barinas; acordándose en esta oportunidad la solicitud de traslado para dicho centro…

Asimismo se aprecia por esta Sala que LUEGO DE ESTA EXPOSICION DETALLADA la Juzgadora A quo, CONCLUYE en la siguiente forma:

…DEL DERECHO

Nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 230, establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito grave.

En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Respecto a este supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 1712 , del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras, ha establecido lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En sintonía con la anterior sentencia, en fecha: 22 de Junio de 2005, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1315, Caso: Campo E.D.E., complemento además lo siguiente:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

Aunado a ello ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

(Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

igualmente, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa…

IV

MOTIVA

…Ahora bien, a criterio de este Jurisdicente de la interpretación del artículo 230 en armonía con la Jurisprudencia Patria, se evidencia un regla axiomática, con respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal, esto es, que el Juez debe analizar básicamente cuatro aspectos:

 Que la medida se haya mantenido por un tiempo igual o superior a dos años, o que exceda del límite inferior de la pena prevista para el delito que se trate.

 Si se concedió o no, prorroga de la medida de coerción personal, por existir causas graves que así lo justifiquen.

 Las razones por las cuales el proceso se ha dilatado por el lapso superior a dos años, con especial análisis de la conducta de las partes y del órgano jurisdiccional.

 Y finalmente, valorar si la procedencia de la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De una confrontación de los hechos del presente caso, con los supuestos esquematizados anteriormente, se obtiene lo siguiente:

En cuanto al primero punto, se observa que ciertamente en el presente caso, la medida de coerción personal, decretada el 19 de Noviembre de 2010, se ha mantenido vigente, hasta la presente fecha, alcanzando a la actualidad mas de dos años (02) AÑOS de su materialización.

No obstante, en lo que respecta a las causas de dilación del proceso, conforme a la reseña de los hechos explanadas en el capitulo II, del presente fallo, se evidencia que ciertamente los motivos de diferimiento han sido varios, y especialmente en lo que respecta a la conducta del sub-judice, se evidencia la falta de traslado. En cuanto a la falta de traslado, se evidencia de acuerdo al análisis realizado, que el Órgano Jurisdiccional, ha sido diligente y oportuno al momento de librar la respectiva boleta, incluso solicitando al Director del Internado las razones de la falta de traslado, esto, en todos los casos en que no se ha verificado el mismo. Es decir, que la dilación del proceso tampoco es atribuible al Tribunal.

Y finalmente, en cuanto a la valoración del precepto contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, estableció:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

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Siendo así, correspondiendo a este Jurisdicente, ponderar los intereses involucrados en el presente caso, que desde el punto de vista teleológico del Derecho Penal cuando se trata de casos que involucra una colisión de bienes jurídicos protegidos, en los que solamente es posible salvar uno de estos a costa del sacrificio del otro, en cuyo caso resulta primordial determinar cual es el valor jurídico preponderante a los fines de tomar la decisión ajustada a derecho y la justicia. Siendo así, quien aquí decide considera que si bien es cierto, tenemos por un lado el derecho del procesado a la libertad individual con rango constitucional (44), no es menos cierto, que existe también otros derechos también con rango constitucional de la victima y la colectividad a la justicia de fondo y la tutela judicial efectiva (2 y 26) debiendo necesariamente declinarse a favor de esta última, en base a la jerarquía constitucional de la seguridad común (55) a la que hace referencia la sentencia antes transcrita.

Existiendo una pugna entre el derecho individual a la libertad del procesado con carácter constitucional que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de figuras (principio de proporcionalidad) y principios (afirmación de libertad) que han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, en contraposición al derecho colectivo de obtener una decisión de fondo, sumado a la jerarquía constitucional de la seguridad común, debiendo forzosa, ineludible y obligatoriamente inclinar la b.a.f.d. derecho colectivo y de seguridad común, lo cual hace igualmente improcedente el principio de proporcionalidad. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD, solicitada conforme al artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en base al incumplimiento de los preceptos determinados para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD, solicitada conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en base al incumplimiento de los preceptos determinados para su procedencia, y acuerda el mantenimiento de la medida privativa de libertad de los procesados del presente asunto signado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE…”

RESOLUCION

En base a todas las consideraciones anteriores, observa este Cuerpo Colegiado que la Juzgadora A quo indicó detalladamente cada uno de los motivos por los cuales dieron lugar a los diversos diferimientos para la celebración del juicio oral y público, los cuales incidieron en el transcurso del tiempo; así mismo la juez de la recurrida fue diligente al comunicarse con el Director del Centro Penitenciario solicitándole:

….En cuanto a la falta de traslado, se evidencia de acuerdo al análisis realizado, que el Órgano Jurisdiccional, ha sido diligente y oportuno al momento de librar la respectiva boleta, incluso solicitando al Director del Internado las razones de la falta de traslado, esto, en todos los casos en que no se ha verificado el mismo. Es decir, que la dilación del proceso tampoco es atribuible al Tribunal…

De lo anterior se evidencia PALMARIAMENTE que las causas del retardo en la celebración del Juicio en la presente causa no son atribuible al órgano jurisdiccional.

En este mismo sentido quienes aquí deciden observan; de las Sentencias antes mencionada, que dicho decaimiento – de la medida privativa - no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes, sino que tampoco opera cuando estas causas no sean imputables al órgano jurisdiccional; para ello la sala utiliza la conjunción copulativa “o” cuando refiere: “…no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional,…” ; vale decir que se dé una situación o se dé la otra.

Aunado a todo lo anterior, y en concordancia con la p.D.J., esta Sala observa igualmente que la decisión recurrida versa sobre delitos graves; considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de Lesa Humanidad, como lo es el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuestión que el A quo consideró en su decisión, al momento de negar el Decaimiento de la Medida privativa de Libertad por el Principio de Proporcionalidad; desarrollado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Amen de lo anterior, la A quo a criterio de esta Sala, hace un interesante y acertado análisis en cuanto al principio de ponderación de los derechos e interés individuales y colectivos; así pues establece en su decisión:

….En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

.

…Siendo así, correspondiendo a este Jurisdicente, ponderar los intereses involucrados en el presente caso, que desde el punto de vista teleológico del Derecho Penal cuando se trata de casos que involucra una colisión de bienes jurídicos protegidos, en los que solamente es posible salvar uno de estos a costa del sacrificio del otro, en cuyo caso resulta primordial determinar cual es el valor jurídico preponderante a los fines de tomar la decisión ajustada a derecho y la justicia. Siendo así, quien aquí decide considera que si bien es cierto, tenemos por un lado el derecho del procesado a la libertad individual con rango constitucional (44), no es menos cierto, que existe también otros derechos también con rango constitucional de la victima y la colectividad a la justicia de fondo y la tutela judicial efectiva (2 y 26) debiendo necesariamente declinarse a favor de esta última, en base a la jerarquía constitucional de la seguridad común (55) a la que hace referencia la sentencia antes transcrita…

…Existiendo una pugna entre el derecho individual a la libertad del procesado con carácter constitucional que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de figuras (principio de proporcionalidad) y principios (afirmación de libertad) que han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, en contraposición al derecho colectivo de obtener una decisión de fondo, sumado a la jerarquía constitucional de la seguridad común, debiendo forzosa, ineludible y obligatoriamente inclinar la b.a.f.d. derecho colectivo y de seguridad común, lo cual hace igualmente improcedente el principio de proporcionalidad. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD, solicitada conforme al artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en base al incumplimiento de los preceptos determinados para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.-…

En conclusión y vistos todos los fundamentos de la Juzgadora para la decisión, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó mayormente en virtud de la inasistencia del acusado, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, que se corresponde con lo afirmado por la propia recurrente de que se han producido en el presente caso.

Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, y demás actos que se corresponden con el trámite respectivo para la celebración del Juicio oral y público, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración de la audiencia preliminar y por ende del Juicio oral y público respectivo que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido en su gran mayoría a motivos como la falta de traslado del acusado lo cual fue debidamente tramitado por el Tribunal a quo, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado igualmente la A quo tomó en cuenta la gravedad del delito y la ponderación de intereses tutelado por nuestra Carta Magna, así pues se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad – decaimiento de la Medida Privativa de Libertad - que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento del Juzgado A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensora Pública Penal Novena adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, actuando en defensa y garantía de los derechos del ciudadano G.H.M.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 2013 mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de libertad hecha por la defensa de conformidad al articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2010-005916, seguida al acusado de autos por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.

LOS JUECES DE SALA

D.J.J.R.

(Ponente)

L.G.A.D.O.D.

(Disidente)

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano.

Voto Salvado

Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, en su condición de Jueza Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, e integrante de esta Sala Nro. 1, salva su voto por disentir de sus respetables colegas en el fallo que antecede, en el cual se resolvió y se declaró por mayoría de lo integrantes de Sala, “Sin Lugar” recurso de apelación, interpuesto por la abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensora Pública Penal Novena adscrita a la Defensoria Pública del estado Carabobo, actuando en defensa y garantía de los derechos del ciudadano G.H.M.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 2013, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de libertad hecha por la defensa de conformidad al articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (Principio de Proporcionalidad), acordando mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2010-005916, seguida al acusado de autos por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, baso mi disentimiento en los siguientes argumentos:

Comienza la mayoría de la Sala, por señalar en la parte que denomina resolución, lo siguiente:

“…En base a todas las consideraciones anteriores, observa este Cuerpo Colegiado que la Juzgadora A quo indicó detalladamente cada uno de los motivos por los cuales dieron lugar a los diversos diferimientos para la celebración del juicio oral y público, los cuales incidieron en el transcurso del tiempo; así mismo la juez de la recurrida fue diligente al comunicarse con el Director del Centro Penitenciario solicitándole:

….En cuanto a la falta de traslado, se evidencia de acuerdo al análisis realizado, que el Órgano Jurisdiccional, ha sido diligente y oportuno al momento de librar la respectiva boleta, incluso solicitando al Director del Internado las razones de la falta de traslado, esto, en todos los casos en que no se ha verificado el mismo. Es decir, que la dilación del proceso tampoco es atribuible al Tribunal…

De lo anterior se evidencia PALMARIAMENTE que las causas del retardo en la celebración del Juicio en la presente causa no son atribuible al órgano jurisdiccional.”

Esta primera conclusión a la que arriba la mayoría de la Sala, en la oportunidad de dictar la motivación de la presente resolución y que cito de manera textual, a mi criterio deviene en “una argumentación infundada”, pues no advierto que se haya realizado en la decisión recurrida, un análisis lógico coherente, comparativo y articulado de las 33 causas de diferimientos ocurridas en el presente caso, ni advierto que se que logre justificar fundadamente a quien son atribuibles las causas de retardo sucedidas, ni se logra justificar que de las 33 causas de diferimientos sucedidas en el presente proceso, las mismas no resultan atribuibles al órgano jurisdiccional, mas allá de una afirmación que hace el a quo, sin ningún tipo de fundamento que de crédito del actuar diligente del Tribunal.

Igualmente advierto sin fundamento alguno, la afirmación que hace el Tribunal a quo, y la mayoría de la Sala, en que el Tribunal ha sido diligente y por tanto no responsable de la dilación producida en el presente caso, solo por el señalamiento de librar las respectivas boletas de traslado y solicitar al Director del Internado las razones de la falta de traslado del justiciable, sin ninguna fundamentaciòn que justifique y demuestre el actuar diligente del Tribunal en ésta y todas y cada una de las causas que pudieron haber incidido en el retardo, el mismo modo, no alcanzo a advertir justificado, de la argumentación de la recurrida, que el retardo sea imputable al reo y por tanto no le proceda la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en base al argumento que el mismo no ha sido trasladado, siendo que el tribunal no verifica las resultas de la solicitud del traslado, ni esperó analizar las respuestas del Director del Internado a los fines de verificar si ciertamente la falta de traslado se debía a otras circunstancias ajenas al imputado, o a tácticas dilatorias de éste, al no acceder a trasladarse al tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de los diferentes actos y en tal sentido no podía ser favorecido por su conducta contumaz.

Igualmente invocando el contenido del Articulo 230 de la ley adjetiva penal y de la p.d.j., que seguimos a los fines de resolver este tipo de asuntos, me llama particularmente la razón, cuando la mayoría de la Sala, partiendo de un argumento en contrario, razona que no procede el decaimiento de la medida solicitada, por no ser presuntamente las causas del retardo atribuibles al Tribunal, conclusión a la que arriba, en los siguientes términos: “En este mismo sentido quienes aquí deciden observan; de las Sentencias antes mencionada, que dicho decaimiento – de la medida privativa - no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes, sino que tampoco opera cuando estas causas no sean imputables al órgano jurisdiccional; para ello la sala utiliza la conjunción copulativa “o” cuando refiere: “…no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional,…” ; vale decir que se dé una situación o se dé la otra”, argumentación en contrario que no comparto, por infundada, siendo que a mi criterio, este criterio jurisprudencial, lo que quiere dejar claro, como ha debido hacerse en este y todos los casos, es que las causas de dilación, para determinar la procedencia del decaimiento de la medida no OPERAN AUTOMATICAMENTE, ya sean por una u otra circunstancia, siendo que estas causas, deben ser analizadas necesariamente por el Juez de la recurrida, lo cual, insisto, no advierto realizado en el presente caso, deviniendo a mi criterio en un fallo con ideas diseminas en el texto, que no logran discernir el problema planteado que es determinar básicamente cual ha sido la causa de dilación en el presente proceso, a quien es imputable el retardo devenido y así determinar la procedencia o no del decaimiento solicitado.

Finalmente, acogiendo quien suscribe la p.d.j. que da a los delitos de trafico de drogas en todas sus modalidades, el tratamiento de delitos de lesa humanidad, frente a los cuales no procede beneficios, no debe dejar de advertir quien disiente, que al invocarse el Principio de Proporcionalidad, previsto en el Art. 230 de la ley adjetiva penal, no se esta solicitando una medida cautelar o un beneficio procesal o postprocesal, por lo que no se corresponde, invocar el criterio jurisprudencial relativo a la improcedencia de beneficios en materia de drogas, pues a mi criterio en este supuesto, se esta solicitando un decaimiento de medida, en atención fundamentalmente al Principio de Proporcionalidad, al debido proceso sin dilaciones indebidas, al principio de ser juzgado en libertad, entre otros, por lo cual necesariamente, debe hacerse un análisis motivado de las causas que generaron la dilación y quien las produjo para no favorecer a quien haya dado lugar a las mismas, y no realizar un pronunciamiento automático, donde sin fundamento alguno se niegue el decaimiento solicitado por tratarse de un delito de drogas.

En consecuencia, considero que dado los vicios advertidos se debió declarar con lugar el recurso de apelación planteado por la defensa, dada la inmotivaciòn del fallo recurrido, pues no se puede justificar debidamente una negativa de decaimiento de medida privativa de libertad, por invocación de un Principio de Proporcionalidad, sin un debido análisis comparativo de la complejidad del caso y de todas las circunstancias que han conllevado a la dilación del proceso, conculcándose así, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a mi criterio debió conducir a la nulidad de la recurrida por inmotivada y lo establecido en los Artículos 174 y 157 de la ley adjetiva penal. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente en el presente caso.

.Los Jueces

Danilo Jaimes Rivas

Ponente

Laudelina E. Garrido Aponte Deisis Orasma Delgado

Disidente

La Secretaria

Ana Gabriela Solórzano

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