Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 17 de febrero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000138

PONENTE: D.J.J.R.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.M. MOLERO R., defensora publica Vigésima Segunda adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo en contra del auto publicado en fecha 16 de Abril de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, O.P.L., mediante la cual RECHAZO LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN al mencionado penado en las actuaciones del asunto que se le sigue N° GP01-P-2008-002410 por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL, OCULTAMIENTO TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19 de Junio de 2013, ingresó y se dio cuenta en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior de dicha Sala. E.H.G..

Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2013, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública. Así mismo en fecha 9 de Julio de 2013 dicha Sala solicitó las actuaciones del asunto principal, las cuales fueron recibidas en fecha 20/8/2013.

En fecha 22/8/2013 es redistribuida la ponencia en el mencionado asunto, en virtud a la inhibición planteada por la Juez Superior Temporal N- 4 de la Sala 2. Yoibeth Escalona Medina, designada para suplir durante el período de vacaciones legales a la Juez Superior E.H.G.; quedando asignada la ponencia en fecha 10/9/2013 a la Juez Superior de la Sala 2, C.B.C.P., efectuándose la conformación de la Sala Accidental en fecha 19/9/2013, conjuntamente con los Jueces E.H.G. y J.D.U.A..

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013 se ordenó redistribuir la ponencia en virtud de encontrarse la Juez Superior Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA, supliendo la ausencia de la Juez Superior C.B.C.P. durante las vacaciones legales que le fueran concedidas; correspondiendo la ponencia a la Juez Superior Sexta de la Sala 2 F.G.S..

En 25 de noviembre de 2013 es redistribuida la ponencia en virtud de encontrase la Juez Superior Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA, supliendo la ausencia temporal de la Juez Superior Sexta de la Sala 2. F.G.S., en virtud a reposo médico y vacaciones legales, respectivamente.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala Primera de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, quedando asignada la ponencia al Juez Superior D.J.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de enero de 2014 ASUME el conocimiento de la causa la Juez Superior temporal, D.O.D., designada para suplir al Juez Superior integrante de la Sala 1, J.D.U.A., a quien le fueron concedidas las vacaciones legales. En fecha 16/01/2014 la Jueza Temporal designada planteó formal inhibición en las actuaciones fundada en causa legal, prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 06/02/2014, se declaró conformada esta Sala Accidental, CON LOS JUECES SUPERIORES L.G.A., D.J.J.R. (PONENTE) Y C.B.C.P..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2013, la abogada C.M. MOLERO R Defensora Pública Penal Vigésima Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del ciudadano O.P.L., presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16/04/2013; del cual se extrae lo siguiente:

...Omissis...

"(...) RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 16-04-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al mencionado penado y NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN(...) ...Omissis...

CAPITULO II

FUNDEAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO

Considera la Recurrente que la decisión que por esta vía se impugna causa un gravamen irreparable a mi representado en la cual se indica que de acordar la redención parcial de la pena se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y

271 de la Carta, además de apartarse de la jurisprudencia del máximo

tribunal en el sentido de que dicho delito queda excluido de los beneficios

que puedan con llevar su impunidad incluidos el indulto y la Amnistía,

alegando entonces que las razones para negar la Redención de la pena por

el trabajo es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa

humanidad y también aquellos delitos señalados e Tratadas

Internacionales los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana

de Venezuela e integran además el ordenamiento jurídico. Generando con

este fundamento contradictorio incertidumbre a mi representado toda vez

que le vulneran derechos inherente a la persona humana establecido en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (Articulo 87), el cual a través de la decisión recurrida nos e le esta negando al penado, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, por el hecho de resultar condenado por un tipo penal especifico, como lo es el delito de DROGA (...) ...Omissis...

Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confié solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas se seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ascio y, lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera Progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el articulo 272 de nuestra Carta Magna.

...Omissis...

SEGUNDO

Al respecto surge la interrogante para defensa: ¿Si una solicitud de Redencion Judicial de la Pena, en los casos condenados por el delito de Trafico Internacional, Ocultamiento, Transporte y Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es RECHAZADA y NEGADA, cual será entonces la finalidad de exhortar al penado a Redimir la condena con Trabajo o Estudio para extinguir su cumplimiento? ¿Redime o no redime? Indudablemente que ello debe aclararse. .Omissis...

Finalmente de todo lo expuesto se colige que la recurrida no solo resulta se contradictoria sino, lo mas grave aun, quebranto principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la regulación legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para el penado. Cuanta incertidumbre cuando es el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 16 de Abril de 2013, donde se rechaza y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo le garantiza.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por las razones antes expuestas es por que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:

PRIMERO

Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 16 de Abril de 2013 (...)"

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la Abogada E.Z.T., actuando en carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito que presentó en fecha 24 de Mayo de 2013, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada supra en los siguientes términos:

..Omissis...

"Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado J.O.P., fue detenido preventivamente el 19-02-2008, es por lo que lleva detenido hasta la presente fecha SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS, DOCE (12) HORAS.

Faltándole por cumplir al penado ONCE (11) MESES, VEINTE SEIS (26) DÍAS, y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo, en fecha 22-03-2014, a las doce de la noche. ..Omissis...

Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la Pena, es necesario imponer al penado, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenado, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al Criterio Jurisprudencial, de la Sala Constitucional (...) ..Omissis...

Así las cosas, y partiendo de que existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por lo que se exhorta al penado a redimir la pena por el trabajo y estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de su pena; de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ..Omissis...

Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena,

se estaría quebrantando el precepto constitucionales contenidos en los

artículos 29 v 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del m.T., en el sentido de que: "Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía", se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a las que indicadas a las normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en tratados internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico.

Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros, no menos cierto es, que ese derecho individual, no deber ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de Trafico de Sustancias Y Estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo. . ...Omissis...

Es de suma importancia señalar que J.O.P.P., fue Sentenciado por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL, OCULTAMIENTO TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; así como la pena accesoria, contenida en el articulo 16 del Código Penal; Este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, ya que atacan despiadadamente a la humanidad sin medir sus repercusiones, colocando en juegos los intereses generales, por lo cual se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales (...) ...Omissis...

En este orden de ideas esta representación fiscal, consideran que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa donde solicita la tramitación de la redención interpuesta por el penado de auto ya que se estarían desaplicando los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) ...Omissis...

Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho fue NEGAR LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCIÓN (...)"

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2013, la Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, RECHAZO LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN al mencionado penado, señalando:

...Omissis...

"PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que el penado O.P.L.. Fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delio de TRAFICO INTERNACIONAL, OCULTAMIENTO TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento, en relación al 16 ordinal Io con agravante, previsto en el ordinal 5o del articulo 46 todos de ley Orgánica.

SEGUNDO; Se observa además que el Penado fue detenido el 19-02-2008, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS; Realizo la primera redención en fecha 16 de mayo de 2011, lapsos comprendidos 17/07/2008 hasta el 16/03/2011, redimió TRES (03) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá en fecha 22/03/2014 a las 12 DE LA NOCHE. ASI SE DECIDE.

…omissis

Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o rio de la Redención de la pena, es necesario imponer al penado, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenado, el cual corresponde a la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional (...) ...Omissis...

Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación o la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por lo que se exhorta al penado a redimir la pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de su pena de conformidad con loe establecido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...Omissis...

Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del m.T., en el sentido que; "Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía", se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribi\nal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico.

Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros, no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de trafico de sustancias y estupefacientes, en cualquier de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.

Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia: considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción, por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. N° 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de Redención parcial de la pena, no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 29, establece que, el estado en estos caso de delitos, esta obligado a investigar y sancionar; y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad (...)." ...Omissis...

Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado O.P.L., Titular de la cédula de Identidad N° 9.135.287, en virtud que resultó condenado por la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL OCULTAMIENTO, TRANSPORTE Y ALAMCENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante previsto en el numeral 5 del articulo 46 ejusdem, vigente para el momento de los hechos; en virtud que no es procedente tal petitorio, por cuanto los delitos antes citados, quedan excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. .."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "... Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".

En el escrito de impugnación la defensa pública, hace expreso señalamiento que la decisión que impugna le causa un gravamen irreparable a su representado; ya que en el contenido de dicha decisión indica la Juez del Tribunal a quo, que de acordar la redención parcial de la pena se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271, y en la cual la Jueza señala que las razones para negar la Redención de la pena por el trabajo es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela e integran además el ordenamiento jurídico

Además agrega la recurrente, que tal fundamento de la decisión que impugnada, le resulta contradictorio, y vulnera derechos inherentes a la persona humana establecidos en la Constitución; que les atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado. Que no se analizó en la decisión impugnada el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.

Finalmente expresa la recurrente que lo que se plantea es que se le reconozca al de autos el tiempo dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario; que la decisión recurrida quebranta principios y mandatos de orden constitucional, solicitando se revoque la decisión de fecha 16 de abril de 2013 y sea aprobada la redención judicial de la pena.

Precisado lo anterior y de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, así como a las actuaciones que integran el asunto principal N° GP01-P-2008-002410 seguido al penado O.P.L., esta Alzada observa que dicho penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, conforme a la sentencia publicada en fecha 12/11/2010 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL, OCULTAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.5 ejusdem y artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada derogada. Igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Constata esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la Jueza de Primera Instancia de Ejecución en primer lugar actualiza el cómputo de dicha pena, establecido lo siguiente:

...Omissis...

"...fue detenido el 19-02-2008, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS; Realizo la primera redención en fecha 16 de mayo de 2011, lapsos comprendidos 17/07/2008 hasta el 16/03/2011, redimió TRES (03) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá en fecha 22/03/2014, A LAS 12 DE LA NOCHE. ASI SE DECIDE."

Aprecia así mismo esta Sala contenido de la decisión impugnada de fecha 16 de abril de 2013, que la Jueza de Primera Instancia hace mención al contenido del artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, a fin de establecer la competencia que tiene ese Juzgado para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena y seguidamente cita el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

.Omissis...

"Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior..."

Mas adelante señala:

"Omissis"...

"...Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer al penado, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenado, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. N° 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:

"...De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado"...

..omissis.

"...Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguardia del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atenían contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos..."

Continuando con lo anterior la Jueza a quo señala:

"... En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a esíos lipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal..." ...omissis...

"...En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. N° 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD..."

Finalmente la Jueza de la recurrida procede a RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al penado O.P.L. remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, fundamentándose en los artículos 29, 271 constitucionales, y el artículo 498 del Decreto Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional alegando lo siguiente:

"...Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del m.T., en el sentido de que; "Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía", se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico..."

Advierte esta Alzada, de la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2008-002410, que consta a los folios del (191) al (196) INFORME EXPERTICIA QUIMINA 205 de fecha 21/2/2008 inserta en la primera pieza del asunto, que la cantidad de la sustancia ilícita incautada en esta causa es de un peso neto de: "OCHOCIENTOS DIECISIETE KILOGRAMOS (817,000 KG) (sic), así como RELACIÓN TOTALIZADA DE SUSTANCIA ILÍCITA AL FOLIO (200) DE LA PIEZA N- 1: donde se señaló: "...COCAÍNA 887 Kilogramos...". Por lo que estima esta Sala que se trata de uno de los delitos de Tráfico de Drogas de MAYOR CUANTÍA.

RESOLUCIÓN

Determinados los puntos controvertidos fundados en la inconformidad de la defensa, con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, por considerar fundamentalmente que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana previstos en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria aduciendo que se le cercena la posibilidad de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenado por un tipo penal específico, que a su entender atenta contra la Progresividad de los derechos, en particular de los derivados de la condición de penado que tiene su defendido, igualmente que la decisión recurrida genera al condenado una total inseguridad jurídica por negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la pena por trabajo con fundamento a las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales vigentes, y aún así de forma contradictoria exhorta al penado a redimir la Pena por el trabajo y el estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma.

A los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado a ocho (8) años de Prisión por los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL, OCULTAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Quienes aquí deciden aprecian que si bien es cierto que, la "Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio", tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación, señalado así mismo por la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio post-procesal entendiéndose que mejora la situación del penado; estableciéndolo así aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de "beneficios procesales", en los casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. Tales restricciones se estiman para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y devienen de criterios jurisprudenciales, entre otros, de las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.

Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo, como un beneficio pos procesal, procediendo la jueza a quo orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena...", siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose qué operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado...", en este tipo de delitos.

Por lo tanto ha verificado esta Alzada que la recurrida se ajusta a derecho, y a fin de salvaguardar el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, al dar respuesta a cada uno de los requerimientos del impugnante procede a resolver cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:

En relación a la primera denuncia relativa a la negativa de la tramitación de la redención interpuesta por el penado O.P.L., en cuanto a la denuncia de la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio post-procesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, ni las formulas alternativas de cumplimiento de pena en los casos con este tipo de delitos de drogas, como en el caso sub examine, en tal sentido se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Siendo que tal inferencia, relativa a que a estos tipos penales de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V, referido a la Ejecución de la Sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la Sala Constitucional al efecto estableció:

"En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "J.J.S.G."- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante." (Subrayado de la Sala)

En relación a la denuncia de quebranto de principios y mandatos de orden constitucional, así como de la normativa legal de trabajo realizado por los privados de libertad, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, siendo el trabajo uno de los procesos fundamentales para el alcance de los fines esenciales del Estado, tales como el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, entre otros, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, no se vulneran derechos fundamentales, al limitar los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguarda del interés social, al anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del m.T., con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, al expresar que:

"...Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo gue debe entenderse, no atentan contra el principio de Progresividad de los derechos humanos, sino gue intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad en los casos de los delitos de lesa humanidad así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la '¡finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente'" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Subrayado de esta Sala)."...

Finalmente, en atención a la denuncia que la recurrida genera al penado una total incertidumbre e inseguridad jurídica al establecer la jueza A quo de forma contradictoria en su decisión que exhorta al penado a redimir la Pena por el trabajo y el estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma existiendo una prohibición de ley, para el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que con ello se estaría quebrantando preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Sala advierte, que practicado un análisis minucioso de las exposiciones y de los argumentos motivados en la decisión recurrida, guardan precisa y clara relación con la parte dispositiva, existiendo lógica y congruencia en la producción de la decisión dictada por la jueza, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente que la decisión dictada incurra en contradicción ni en violación de algún precepto Constitucional toda vez que la misma fue fundamentada en lo establecido en la Carta Magna en concordancia y en base a los criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del m.T., desestimadas así las denuncias formuladas por la parte recurrente por manifiestamente infundadas, lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y confirmar la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. C.M. MOLERO R., defensora publica Vigésima Segunda adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, en contra del auto publicado en fecha 16 de Abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, seguida a: O.P.L., mediante la cual RECHAZO LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al mencionado penado en las actuaciones del asunto que se le sigue N° GP01-P-2008-002410 por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL, OCULTAMIENTO TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual "RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA Y NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN" al prenombrado ciudadano; confirmándose la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Los Jueces de Sala Accidental

D.J.J.R.

PONENTE

L.G.A. C.B.C.P.

La Secretaria

Ana Gabriela Solórzano

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