Decisión nº 291-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de Agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000900

ASUNTO : VP02-R-2014-000900

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Visto el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, en su condición de defensor privado de los ciudadanos C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C., portadores de las cédulas de identidad N° 20.168.926, 18.363.197, 5.560.949, respectivamente, contra la decisión N° 827-2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 26 de Junio de 2014, el cual en la celebración de la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los mencionados ciudadanos y ordenó la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 5 de agosto de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio G.M.P., actúa con el caracter de defensor privado de los ciudadanos C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C., tal como se evidencia del acta de juramentación que corre inserta al folio (134) de la incidencia, de los dos primeros y a los folios (176-177) de la incidencia, por lo que se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación interpuesto, específicamente de autos, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3) día hábil, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha 26 de Junio de 2014, la cual corre inserta a los folios (176-185) del cuaderno de incidencia; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 02 de julio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo estampado por dicha Unidad, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, asimismo se consta del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios (226-227), todos contentivos en el cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El abogado en ejercicio G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, en su condición de defensor privado de los ciudadanos C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C., expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 30 de Noviembre de! 2010, a las 6:20 de la mañana, estaban mis defendidos, reunidos en la asociación civil, sin fines de lucro, ASOCIEL, asociación esta que tiene en construcción un parcelamiento de casas de tipo social, estando en dicha reunión, se suscitaron entre sus miembros y personas extrañas a dicha asociación, un conato, motivado a la posesión de dichas casas, ubicadas en los terrenos de ASOCIEL, kilómetro 2 de la carretera que conduce de S.B.d.Z. a la población de El Vigía, Parroquia y Población S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, fue cuando intervino la Policía Municipal, y produjo el arresto de mis defendido, que no obstante exhibir ante ¡a Juez mediante la cual fueron presentados, los documentos que lo acreditaban como propietarios de las casas, los mismos solo fueron tomados en cuenta para los ciudadanos JULIOS SEGUNDO OCHOA CUADRADOS Y S.Y.N.C., a quien la Juez dejo sin efecto alguno el delito de Invasión, y les imputo el delito de lesiones; efectuada como fue la Audiencia Preliminar, esta defensa vio von mucha extrañeza la actitud de la Juez que estaba a cargo de este Tribunal, para el momento de la presentación, ya que los documentos que ofreció para ese momento el defensor de mis defendidos, ciudadano Abogado A.B., en descargo de su defensa, los mismos no fueron agregados ni tampoco constaban los mismos en los recaudos de investigación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, por lo que esta defensa en el acto de la audiencia preliminar, consigno ante el tribunal, los documentos que acreditan la propiedad de las bienhechurías, documento expedido por Asociel, con la finalidad de que la Juez sobreseyera, la causa, que si bien es cierto que la consignación de los documentos técnicamente fueron extemporáneos, los mismos no se pueden desechar, porque la defensa puede usarse en cualquier grado y estado de la causa, ya que por negligencia de su abogado defensor, anterior, no se le puede reputar a los imputados la culpabilidad de un delito, cuando ellos tienen los elementos necesarios, para justificar su conducta, ya que ellos estaban defendiendo sus derechos.

ELDERECHO.-

El Articulo 471-A expresa claramente, que quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble, AJENOS, como vemos este articulo no se le puede aplicar a mis defendidos, ya que las casas donde ellos fueron aprehendido, son de su propiedad, tal y como consta de documento que anexe en la audiencia preliminar, y de acuerdo al artículo 115 Constitucional, donde establece que todo persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, por lo tanto los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, que están consagrados en nuestra constitución como los derechos y garantías especifico que consagra en su favor la ley adjetiva penal, esta máxima está consagrada en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre del 2003, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C., igualmente si vemos la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2011, de la misma Sala, cuyo ponente fue la Dra. L.E.M., donde expresa de que una persona por un conflicto de tierras fuese llevado a un proceso penal, eso era injusto e inconstitucional, motivado a que la ley adjetiva tiene medios probos para decidir esos conflictos. Como vemos a mis defendidos les asiste el derecho y por lo tanto debe dictársele a su causa el respectivo sobreseimiento, ya que no hay motivo alguno para que se les enjuicie, por ser propietarios de las bienhechurías en cuestión.

EL RECURSO.-

En vista de lo expuesto, es que en este acto APELO de la decisión de este Tribunal Segundo de Control, Extensión Santa Barbará(sic) del Z.d.C.J.P.d.E.Z.d. fecha 26 de Junio del 2014, donde ordena la apertura de juicio en contra de mis defendidos C.R.P.M., C.I.M.G. y M.M.M.D.C.b,(sic) por no estar llenos los extremos de ley y por no constituir su conducta ningún tipo delictivo; pido a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente causa, anule la audiencia preliminar respectiva y fije nueva audiencia con otro Juez a fin de que se pronuncie sobre el sobreseimiento solicitado. Ofrezco como prueba, copia certificada de todo el expediente, el cual es útil, necesario y pertinente, porque se encuentran todos los elementos aquí esgrimidos y que justifican la posesión de las bienhechurías a lo que se refiere la presente causa. Baso te apelación en el articulo 439 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal...

(destacado de la Sala)

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los alegatos del recurrente se encuentran dirigidas a atacar la admisibilidad de la acusación fiscal, por parte del Juez de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, no obstante, esta Alzada transcribe el dispositivo de la decisión, el cual es del siguiente tenor:

…PRIMERO: admite parcialmente la acusación formulada por los abogados R.J.M.G. y M.E.S.G., actuando con el carácter de Fiscales (P) y (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente y ratificada en la audiencia por la abogada J.B.D.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta, en contra de los ciudadanos C.R.P.M., C.I.M.G. y M.M.M.D.C., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, preceptuado y castigado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: DE OFICIO ejerciendo el control formal y material sobre el escrito de acusación presentado en fecha 31MARZO2014, por la Fiscalia del Ministerio Público, y hacer un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituye, concluye en que del mismo no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos S.Y.N.C. y J.S.O.C., toda vez que se colige de la revisión del mismo, que los fundamentos de imputación y elementos de convicción se derivan principalmente del señalamiento que presuntamente hicieren los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, como algunos de los presuntos invasores, siendo que en el transcurso de la Audiencia de presentación de Imputados, la Juzgadora de entonces, dejó asentado en la decisión Nº 1.267-2010, de fecha 01DIC2010, de forma categórica que ACUERDA la inmediata libertad y sin restricción alguna de los encausados antes nombrados, por el delito de INVASIÓN, ya que la aprehensión de los mismos, se produjo en el inmueble (terreno) que le fue adjudicado a la Organización Comunitaria de Vivienda de ASOCIEL V, Sector Valle Las Rosas, los cuales forman parte, siendo que les fueron otorgados sendos certificados de construcción de bienhechurías dentro del asentamiento, para lo cual el abogado defensor exhibió acta de asamblea extraordinaria de la mencionada organización, no ofreciendo el titular de la acción penal otros medios de pruebas que comprueben lo contrario, por lo cual no existen elementos de convicción distintos que puedan ser valorados por el juez de juicio en un juicio oral y público, y que señalen a los ciudadanos S.Y.N.C. y J.S.O.C., como presuntos participe o autor del hecho punible descrito en el capítulo II del escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL incoada en su contra y por vía de consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA., por el tipo penal de INVASION, descrito y castigado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerarlo ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, concatenado con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 324 ejusdem, por considerar quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados de marras: TERCERO: acepta la solicitud incoada por la representación de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C., S.Y.N.C. y J.S.O.C., y por vía de consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor de los prenombrados justiciables, por el injusto legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del funcionario policial DARWINSON ARAUJO, toda vez que, de las actas no se configura el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, al no haber sido recabado el informe médico legal que debió ser practicado a la victima de autos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado el hecho punible denunciado, por lo que se arriba a la conclusión que no deben ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar que actualmente soportan los encausados C.R.P.M., C.I.M.G. y M.M.M.D.C., planteada por la defensa técnica a su favor, y en consecuencia MODIFICA el lapso de presentaciones periódicas de una vez por cada QUINCE (15) días a una vez por cada SESENTA (60) días, con fundamento en los artículos, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 del Código eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en su momento procesal no han variado. Asimismo, como consecuencia del pronunciamiento anterior, ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los ciudadanos S.Y.N.C. y J.S.O.C.. QUINTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, deacuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, al atacar el recurrente, la admisión de la acusación, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley y que la conducta de sus representados no constituye tipo delictivo, situación esta sobre la cual el a quo hizo su respectivo pronunciamiento, considera esta Alzada que las denuncias anteriormente esgrimidas resultan inadmisibles, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, en concordancia con los artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y 428 literal “c” ejusdem, en razón que la decisión que ordenó la apertura a juicio no constituye un gravamen al recurrente.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Negritas de la Sala)

Asimismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Auto de Apertura a Juicio

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes… (Omissis)…

El auto de apertura a juicio deberá contener:

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

(Negritas de la Sala)

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 314 y 428.c del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, en su condición de defensor privado de los ciudadanos C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C., portadores de las cédulas de identidad N° 20.168.926, 18.363.197, 5.560.949, respectivamente, contra la decisión N° 827-2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 26 de Junio de 2014, el cual en la celebración de la audiencia preliminar, admitió la parcialmente la acusación fiscal en contra de los mencionados ciudadanos y ordenó la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con los artículos 314 y 442.c del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 291-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000900

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