Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 29 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010731

ASUNTO : IP11-P-2013-010731

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 23-08-2013, por la fiscal Décima Tercera del ministerio publico, en el cual coloca a disposición del tribunal en calidad de detenido al ciudadano E.J.O.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de Agosto de 2013, siendo las 10:06 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-010731, seguida contra de la Ciudadano E.J.O.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. YRAIMA P.D.R. y el Secretario de Sala ABG. M.M., Acto seguido el imputado en sala designa a los Abgs. A.G. y A.R. prestando su juramento de ley, quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fueron designados, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. P.P., Fiscal 13º del Ministerio Público, la ciudadano: E.J.O.V., asistida por el Defensor Privado ABGS. A.G. Y A.R.. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana E.J.O.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuante, la incautación del teléfono celular el y vaciado realizado a dicho móvil donde se observa que hay intercambio de mensajes de texto , el dinero incautado que por las máximas de experiencias se e presume que dicho dinero es producto de la comercialización de la sustancia ilícita, la experticia realizada a la sustancia incautada con un peso neto de 8,2 gramos, la experticia química y la inspección de la sustancia ilícita incautada, experticia practicado al dinero incautado, la cadena de registro de custodia de lo incautado, la inspección al sitio del sitio del suceso, asimismo solicita se decrete la incautación del dinero, del teléfono celular y la destrucción de la sustancia ilícita. lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Consignando en este acto 13 folios de actuaciones complementarias, solicitando la incautación del dinero y de los objetos incautados en el procedimiento. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana E.J.O.V. que si deseaba declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: E.J.O.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.980.208, nacido en fecha 14-06-1979, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de albañil, tercer año de bachillerato, Hijo E.O. y de M.d.O., residenciado: Punta Cardon Calle Ampres al final casa Nº 100, diagonal a la Licorería el porvenir, 04126503387 , quien manifestó: como a las 10 y media iba con mi amigo íbamos a reclamar a la mama del muchacho que el muchacho le había robado las credenciales hicimos eso y fuimos a comer perros calientes en eso llegaron dos carro y me pare por que no sabia quien era de allí salio un señor con sus credenciales tengo testigo que es el muchacho que vio todo. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: la comisión policial llego como a las 10:30 pm, eso fue llegando al kiosco de perro caliente por la calle argentina , ellos hicieron unos disparos,. Si no me hubiera parado, mi actitud al visualizar la camioneta me quede quieto me esposaron , me dijeron quieto, quieto mas nada, la actitud de la otra persona que andaba conmigo corrió asustado, una vez que me detienen las personas que estaban en la camioneta me agacharon la cabeza y me dijeron que no hablara se dio cuenta que eran funcionarios fue después cuando lo llevaron, me revisan en el comando, no me incautan nada no tenia dinero, di el numero telefónico en sala me incautan un teléfono celular, ese teléfono es vinculado con el numero de teléfono que suministre en sala, ese celular es blanco marca NIU, yo estaba con un amigo que se llama A.A., yo lo conozco desde hace dos meses, el Sr. Alexander no se si ha sido procesado por algún delito, según las actas policiales tiene conocimiento del por que esta aquí no sabe, me agarraron me esposaron me revisaron me quitaron la cartera y el teléfono, no tenia ni dinero, cuando habla eran horas de la noche del día jueves, para amanecer viernes si, las personas que iban a la camioneta que le dicten quieto mi amigo el salio por que le echaron los tiros esas personas no tenían nada que los identifique. A las preguntas formuladas por la defensa ABG. A.R., contesto, los vehiculos no tenia ningún logotipo por fuera que los identificaran que eran funcionarios policiales, los vehículos tenían papel ahumado, ellos cuando nos incerteptan pensamos que era alguien que nos iban a dañar, mi compañero sale corriendo porque a el le echaron los tiros y a mi ya me tenían apuntando con la pistola en la cabeza, ellos andaban en dos camionetas sin logotipo, venia de buscar las cosas personales de mi amigo e íbamos a comer perro calientes, en esos vehiculo andaban 8 personas. A.G.: usted ha sido proceso antes: Yo cuando estaba en la vigilancia de seguridad que me robaron el armamento pero no he estado procesado, era oficial de seguridad me retire en mayo y después conseguí trabajo de un compadre y soy ayudante de albañil. Responde a las preguntas formuladas por La Juez: Eran dos camionetas una traill bleizer y la otra una nisan, yo no se que en que trabaja Alexander, el vive cerca de la casa, el procedimiento se tardo como una hora, me retire del trabajo se seguridad por que uno se cansa y me retire, el Sr Alexander me iba a brindar la cena.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada Abg. A.G., a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: Oído como fuere mi defendido que fue conteste preciso y claro solicito al Tribunal la L.P. de mi defendido por cuanto se evidencia de las atas procesales que los mismos funcionarios no le encontraron ni le incautaron ni sustancias ni ningún objeto de interés criminalisticos, le incautaron un celular y le realizaron la experticia de contenido solcito la nulidad de esa experticia por que e aleja por que esta viciada y solcito la nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y 174 del Copp, los funcionarios actuantes dejan clara que los ciudadanos manifestaron que esa droga no le pertenecían a el sino al otro del ciudadano mi defendido ha sido claro y preciso en su declaración y vista la crisis penitenciaria en el país y la incipiente del proceso y se le coloque a mi defendido a una medida de arresto domiciliario que se puede equiparar a la medida de privación, mi defendida desplegada por mi defendido no es delito por que no se le encontró sustancias ni ningún objeto de interés criminalisticos, A las preguntas formuladas por el Abg. A.R.: la droga fue encontrada en el suelo el ministerio del ministerio publico dice que mi defendido vende droga y la experticia que hizo ptj mi defendido del celular y el no respondió a los mensajes que le llegaron no los respondió y el tribunal tiene que analizar bien las pruebas que tiene en las manos, observándose que no hay certeza de que mi defendido sea el autor o participe “, es todo. “

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS.-

La representación Fiscal señala que el imputado se encuentra incurso en los hechos que se desprende del acta policial de fecha 23 de agosto de 2013, donde el funcionario DETECTIVE JEFE F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expuso: “En esta misma fecha, siendo las 12:10 hora de la madrugada, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios Detective Agregado F.T., Detectives M.B. y J.G., a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanca, debidamente identificada con las siglas del CICPC, hacia varios sectores de esta ciudad, con la finalidad de darle estricto cumplimiento a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional, a través de la Gran Misión a Toda V.V. y el Plan P.S.; en el momento que transitábamos por el sector La C.d.P.C., específicamente por la calle Guaicaipuro, avistamos a dos ciudadanos que caminaban en actitud sospechosa por dicha arteria vial, motivo por el cual nos acercamos con las precauciones que amerita el caso, indicándoles la voz de alto, optando dichos ciudadanos por huir corriendo del lugar, siendo uno de ellos interceptado a escasos metros del lugar, específicamente en la esquina de la calle Federación, mientras su acompañante logró escabullírsele a la comisión por la mencionada calle, motivo por el cual procedimos a indicarle al ciudadano detenido que si poseía algún objeto o sustancia ilegal que lo manifestara, respondiéndonos que no poseía nada ilegal; seguidamente procedimos a tratar la ubicación de alguna persona que fungiese como testigo para realizarle una revisión corporal, siendo infructuosa por cuanto debido a la hora, el lugar se encontraba totalmente desolado, consecutivamente comisioné al Detective M.B., para realizarle la respectiva revisión corporal a dicho ciudadano, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho de su pantalón las siguientes evidencias: Un teléfono celular marca NIU BERRY, modelo NIU, color Gris, Blanco y Negro, serial de IMEI 1) 35965403919190385, serial IMEI 2) 359654039190393, con su respectiva batería y un chip Marca Digitel de 3G, serial 8958021106030003652F, y la cantidad de doscientos diez bolívares (210 Bs), en billetes de aparente curso legal, clasificados de la siguiente manera: Tres billetes (03) de cincuenta bolívares, seriales E63641189, C17539901 y E68704434, tres billetes de veinte bolívares seriales D55715303, R00965822 y E84628978. En el mismo orden de ideas procedimos a realizar una minuciosa inspección técnica en el lugar inicial donde caminaban los referidos ciudadanos al momento de indicarles la voz de alto, logrando ubicar en el pavimento las siguientes evidencias: Cinco (05) envoltorios tipo cebolla, confeccionados en material sintético color rosado, anudados en su único extremo con hilo color blanco, contentivos de una sustancia granulada color blanquecina presuntamente droga de la denominada Cocaína. Dichas evidencias fueron debidamente fijadas fotográficamente y colectadas por el funcionario Detective J.G., de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido le inquirimos información al ciudadano detenido sobre las evidencias incautadas en el lugar, optando el mismo por adoptar una actitud de nerviosismo y vociferando en reiteradas ocasiones las siguientes frases “YO NO VENDO DROGA, EL QUE VENDE DROGA ES ALBERT; YO NO VENDO DROGA, EL QUE VENDE DROGA ES ALBERT”, asimismo nos manifestó que las referidas evidencias le pertenecen al ciudadano que lo acompañaba para el momento y quien fuese la persona que logró huir corriendo, quien según el susodicho, responde al nombre de A.A.A.G., residenciado en la calle Las Palmas con calle Acosta del mencionado sector. Consecutivamente y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimos a indicarle al susodicho ciudadano que a partir de ese momento, siendo las 12:40 horas de la madrugada, quedaría detenido a la orden del Ministerio Público; informándole sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo plenamente de la siguiente manera: O.V.E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, de 34 años de edad, nacido en fecha 14/06/79, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Amplíes, casa numero 100, Punta Cardón, Parroquia Punta Cardán, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad V15.980.208, hijo de E.M. y M.O.. Culminado el procedimiento retornamos a nuestra sede, conjuntamente con la persona detenida y las evidencias incautadas para realizarle las experticias de rigor; una vez presentes en nuestra sede procedimos a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAlME), la identidad y los posibles registros policiales yio solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido, arrojando como resultado que le corresponden los nombres y apellidos antes mencionados y no presenta registros policiales ni solicitudes. Posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al abogado P.P., Fiscal Decimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, dándose por enterado y manifestando que se le hagan llegar las actuaciones respectivas a su despacho, con la brevedad del caso. A tal efecto esta oficina apertura las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0175-02317, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICI DE DROGAS.

Asimismo el Fiscal del Ministerio Publico acompaña EXPERTICIA ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILICITA de fecha 23/08/2013 suscrita por la Ing. LURDELIS RAMONEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, de la cual se desprende: “MUESTRA UNICA: cinco (5) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita elaborados en material sintético de color rosado, atados con hilo blanco, al aperturar se observa que contiene una sustancia de color beige en forma de polvo, fragmentos y gránulos con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ocho, coma cero dos gramos (8,02 gr). A los fines que por características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO…” Este elemento de convicción se relaciona con las anteriores declaraciones, toda vez que en el acta de aprehensión del ciudadano E.J.O.V., describieron las evidencias criminalísticas incautadas en el sitio del suceso, de las cuales las sustancias fueron analizadas a través de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA de fecha 23/08/2013 N° 728, suscrita por la Ing. LURDELIS RAMONEZ adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, de la cual se desprende: “… UNA BOLSA DE PAPEL MARRON, con un peso bruto de ocho coma cuarenta gramos (8,40 gr), se procedió a aperturar y se observa que contiene muestra UNICA, CINCO (5) ENVOLTORIOS, de tamaño regular tipo cebollita elaborados en material sintético, tipo cebollita elaborados en material sintético de color rosado, atados con hilo blanco, al aperturar se observa que contiene una sustancia de color beige en forma de polvo, fragmentos y gránulos con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ocho, coma cero dos gramos (8,02 gr)…. “ COMPONENTE DE LA MUESTRA: COCAINA CLORHIDRATO, quedando acreditado con estos elementos de convicción la existencia de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento realizado donde resulto aprehendido el ciudadano E.J.O.V..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa al ciudadano E.J.O.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado e el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Dispone el artículo 149 de la ley especial segundo aparte:

    …Si la cantidad de droga excede de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas Sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones, que los funcionarios policiales en labores de patrullaje, por el sector La C.d.P.C., específicamente por la calle Guaicaipuro, avistamos a dos ciudadanos que caminaban en actitud sospechosa por dicha arteria vial, motivo por el cual nos acercamos con las precauciones que amerita el caso, indicándoles la voz de alto, optando dichos ciudadanos por huir corriendo del lugar, siendo uno de ellos interceptado a escasos metros del lugar, específicamente en la esquina de la calle Federación, mientras su acompañante logró escabullírsele a la comisión por la mencionada calle, motivo por el cual procedimos a indicarle al ciudadano detenido que si poseía algún objeto o sustancia ilegal que lo manifestara, respondiéndonos que no poseía nada ilegal; seguidamente procedimos a tratar la ubicación de alguna persona que fungiese como testigo para realizarle una revisión corporal, siendo infructuosa por cuanto debido a la hora, el lugar se encontraba totalmente desolado, consecutivamente comisioné al Detective M.B., para realizarle la respectiva revisión corporal a dicho ciudadano, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho de su pantalón las siguientes evidencias: Un teléfono celular marca NIU BERRY, modelo NIU, color Gris, Blanco y Negro, serial de IMEI 1) 35965403919190385, serial IMEI 2) 359654039190393, con su respectiva batería y un chip Marca Digitel de 3G, serial 8958021106030003652F, y la cantidad de doscientos diez bolívares (210 Bs), en billetes de aparente curso legal, clasificados de la siguiente manera: Tres billetes (03) de cincuenta bolívares, seriales E63641189, C17539901 y E68704434, tres billetes de veinte bolívares seriales D55715303, R00965822 y E84628978. En el mismo orden de ideas procedimos a realizar una minuciosa inspección técnica en el lugar inicial donde caminaban los referidos ciudadanos al momento de indicarles la voz de alto, logrando ubicar en el pavimento las siguientes evidencias: Cinco (05) envoltorios tipo cebolla, confeccionados en material sintético color rosado, anudados en su único extremo con hilo color blanco, contentivos de una sustancia granulada color blanquecina presuntamente droga de la denominada Cocaína. Dichas evidencias fueron debidamente fijadas fotográficamente y colectadas por el funcionario Detective J.G., de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido le inquirimos información al ciudadano detenido sobre las evidencias incautadas en el lugar, optando el mismo por adoptar una actitud de nerviosismo y vociferando en reiteradas ocasiones las siguientes frases “YO NO VENDO DROGA, EL QUE VENDE DROGA ES ALBERT; YO NO VENDO DROGA, EL QUE VENDE DROGA ES ALBERT”, asimismo nos manifestó que las referidas evidencias le pertenecen al ciudadano que lo acompañaba para el momento y quien fuese la persona que logró huir corriendo, quien según el susodicho, responde al nombre de A.A.A.G., residenciado en la calle Las Palmas con calle Acosta del mencionado sector.-

    En el procedimiento fueron incautada unas evidencias, presuntamente sustancias ilícitas que sometidas a la EXPERTICIA QUIMICA de fecha 23/08/2013 N° 728, suscrita por la Ing. LURDELIS RAMONEZ adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, de la cual se desprende: “… UNA BOLSA DE PAPEL MARRON, con un peso bruto de ocho coma cuarenta gramos (8,40 gr), se procedió a aperturar y se observa que contiene muestra UNICA, CINCO (5) ENVOLTORIOS, de tamaño regular tipo cebollita elaborados en material sintético, tipo cebollita elaborados en material sintético de color rosado, atados con hilo blanco, al aperturar se observa que contiene una sustancia de color beige en forma de polvo, fragmentos y gránulos con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ocho, coma cero dos gramos (8,02 gr)…. “ COMPONENTE DE LA MUESTRA: COCAINA CLORHIDRATO, quedando acreditado con estos elementos de convicción la existencia de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento realizado donde resulto aprehendido el ciudadano E.J.O.V., lo cual determina a todas luces a esta juzgadora que estamos efectivamente en presencia del delito precalificado por el Ministerio publico en la audiencia de presentación como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado e el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se presume que el imputado portaba la sustancia incautada y que al momento de ser visualizado por la comisión la arrojo al suelo, la cual resultó ser cocaína Clorhidrato, asimismo se evidencia que no se encuentra prescrito por lo reciente de su data toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23-08-2013.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

    - ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2013, donde el funcionario DETECTIVE JEFE F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expuso: “En esta misma fecha, siendo las 12:10 hora de la madrugada, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios Detective Agregado F.T., Detectives M.B. y J.G., a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanca, debidamente identificada con las siglas del CICPC, hacia varios sectores de esta ciudad, con la finalidad de darle estricto cumplimiento a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional, a través de la Gran Misión a Toda V.V. y el Plan P.S.; en el momento que transitábamos por el sector La C.d.P.C., específicamente por la calle Guaicaipuro, avistamos a dos ciudadanos que caminaban en actitud sospechosa por dicha arteria vial, motivo por el cual nos acercamos con las precauciones que amerita el caso, indicándoles la voz de alto, optando dichos ciudadanos por huir corriendo del lugar, siendo uno de ellos interceptado a escasos metros del lugar, específicamente en la esquina de la calle Federación, mientras su acompañante logró escabullírsele a la comisión por la mencionada calle, motivo por el cual procedimos a indicarle al ciudadano detenido que si poseía algún objeto o sustancia ilegal que lo manifestara, respondiéndonos que no poseía nada ilegal; seguidamente procedimos a tratar la ubicación de alguna persona que fungiese como testigo para realizarle una revisión corporal, siendo infructuosa por cuanto debido a la hora, el lugar se encontraba totalmente desolado, consecutivamente comisioné al Detective M.B., para realizarle la respectiva revisión corporal a dicho ciudadano, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho de su pantalón las siguientes evidencias: Un teléfono celular marca NIU BERRY, modelo NIU, color Gris, Blanco y Negro, serial de IMEI 1) 35965403919190385, serial IMEI 2) 359654039190393, con su respectiva batería y un chip Marca Digitel de 3G, serial 8958021106030003652F, y la cantidad de doscientos diez bolívares (210 Bs), en billetes de aparente curso legal, clasificados de la siguiente manera: Tres billetes (03) de cincuenta bolívares, seriales E63641189, C17539901 y E68704434, tres billetes de veinte bolívares seriales D55715303, R00965822 y

    E84628978. En el mismo orden de ideas procedimos a realizar una minuciosa inspección técnica en el lugar inicial donde caminaban los referidos ciudadanos al momento de indicarles la voz de alto, logrando ubicar en el pavimento las siguientes evidencias: Cinco (05) envoltorios tipo cebolla, confeccionados en material sintético color rosado, anudados en su único extremo con hilo color blanco, contentivos de una sustancia granulada color blanquecina presuntamente droga de la denominada Cocaína. Dichas evidencias fueron debidamente fijadas fotográficamente y colectadas por el funcionario Detective J.G., de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido le inquirimos información al ciudadano detenido sobre las evidencias incautadas en el lugar, optando el mismo por adoptar una actitud de nerviosismo y vociferando en reiteradas ocasiones las siguientes frases “YO NO VENDO DROGA, EL QUE VENDE DROGA ES ALBERT; YO NO VENDO DROGA, EL QUE VENDE DROGA ES ALBERT”, asimismo nos manifestó que las referidas evidencias le pertenecen al ciudadano que lo acompañaba para el momento y quien fuese la persona que logró huir corriendo, quien según el susodicho, responde al nombre de A.A.A.G., residenciado en la calle Las Palmas con calle Acosta del mencionado sector. Consecutivamente y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimos a indicarle al susodicho ciudadano que a partir de ese momento, siendo las 12:40 horas de la madrugada, quedaría detenido a la orden del Ministerio Público; informándole sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo plenamente de la siguiente manera: O.V.E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, de 34 años de edad, nacido en fecha 14/06/79, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Amplíes, casa numero 100, Punta Cardón, Parroquia Punta Cardán, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad V15.980.208, hijo de E.M. y M.O.. Culminado el procedimiento retornamos a nuestra sede, conjuntamente con la persona detenida y las evidencias incautadas para realizarle las experticias de rigor; una vez presentes en nuestra sede procedimos a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAlME), la identidad y los posibles registros policiales yio solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido, arrojando como resultado que le corresponden los nombres y apellidos antes mencionados y no presenta registros policiales ni solicitudes. Posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al abogado P.P., Fiscal Decimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, dándose por enterado y manifestando que se le hagan llegar las actuaciones respectivas a su despacho, con la brevedad del caso. A tal efecto esta oficina apertura las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0175-02317, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICI DE DROGAS. Anexando inspección técnica del sitio de suceso y derechos del imputados.-

    - INSPECCIÓN TECNICA N° 1525, DE FECHA 23-08-2013, PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO, por los Funcionarios adscritos al CICPC de Punto Fijo, Detective Jefe F.C. y Detective Agregado F.T., la cual es en la calle Guaicaipuro con calle Federación del sector la c.d.P.c., de esta ciudad de Punto Fijo, en la cual se describe el sitio donde resulto aprehendido el ciudadano imputado. Con sus respectivas fijaciones fotográficas.-

    - PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° R-537-13, DE LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 23-08-2013, correspondientes a: CINCO (5) ENVOLTORIOS, de tamaño regular tipo cebollita elaborados en material sintético, tipo cebollita elaborados en material sintético de color rosado, atados con hilo blanco.-

    - ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, para su resguardo y custodia de las evidencias colectadas en procedimiento policial realizado en fecha 23/08/13, donde resultó aprehendido el ciudadano: E.J.O.V., por funcionarios de esta institución por la presunta comisión de unos de los delitos sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas, la sustancia que se asegura fue incautada en la calle Guaicaipuro del sector la c.d.P.c., la cual se corresponde a CINCO (5) ENVOLTORIOS, de tamaño regular tipo cebollita elaborados en material sintético, tipo cebollita elaborados en material sintético de color rosado, atados con hilo blanco, contentivo de una sustancia de color blanca olor fuerte y penetrante de la presunta drogas denominada cocaína, cuyo peso bruto aproximado de 8:5 gramos.

    - ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILICITA de fecha 23/08/2013 suscrita por la Ing. LURDELIS RAMONEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, de la cual se desprende: “MUESTRA UNICA: cinco (5) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita elaborados en material sintético de color rosado, atados con hilo blanco, al aperturar se observa que contiene una sustancia de color beige en forma de polvo, fragmentos y gránulos con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ocho, coma cero dos gramos (8,02 gr). A los fines que por características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO…” Este elemento de convicción se relaciona con las anteriores declaraciones, toda vez que en el acta de aprehensión del ciudadano E.J.O.V., describieron las evidencias criminalísticas incautadas en el sitio del suceso.-

    - EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 23/08/2013, N° 728, suscrita por la Ing. LURDELIS RAMONEZ adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, de la cual se desprende: “… UNA BOLSA DE PAPEL MARRON, con un peso bruto de ocho coma cuarenta gramos (8,40 gr), se procedió a aperturar y se observa que contiene muestra UNICA, CINCO (5) ENVOLTORIOS, de tamaño regular tipo cebollita elaborados en material sintético, tipo cebollita elaborados en material sintético de color rosado, atados con hilo blanco, al aperturar se observa que contiene una sustancia de color beige en forma de polvo, fragmentos y gránulos con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ocho, coma cero dos gramos (8,02 gr)…. “ COMPONENTE DE LA MUESTRA: COCAINA CLORHIDRATO, quedando acreditado con estos elementos de convicción la existencia de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento realizado donde resulto aprehendido el ciudadano E.J.O.V..

    - PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° R-539-13, DE LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 23-08-2013, correspondientes a: Un teléfono celular marca NIU BERRY, modelo NIU, color Gris, Blanco y Negro, serial de IMEI 1) 35965403919190385, serial IMEI 2) 359654039190393, con su respectiva batería y un chip Marca Digitel de 3G, serial 8958021106030003652F, y la cantidad de doscientos diez bolívares (210 Bs), en billetes de aparente curso legal, clasificados de la siguiente manera: Tres billetes (03) de cincuenta bolívares, seriales E63641189, C17539901 y E68704434, tres billetes de veinte bolívares seriales D55715303, R00965822 y

    E84628978. Los cuales fueron incautados al hoy imputado al momento de su aprehensión por funcionarios del CICPC.

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO, suscrita por el funcionario Detective J.G., a las evidencias incautadas: 01.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca NIU, modelo NIUBERRY, de color gris, blanco y negro. Este aparato es del tipo digital, el cual presenta en su cara anterior una pantalla liquida digital. Seguidamente en su parte posterior no presenta tapa, se aprecia en la parte interna su respectiva batería de color negro, marca NIU, al desprender dicha batería, se observa una etiquete de color blanco, donde puede visualizar el modelo y los seriales identificativos del referido teléfono, IMEI: 359654039190385, IMEI: 359654039190393 así mismo posee un chip de línea de la marca digital, serial: 95021106030003652F y una memoria micro, de la marca I’1AYSA, con una capacidad de 4GB. Concluyendo el experto; que para los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en los puntos 01, resultaron ser Teléfonos Celulares, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas, mensajes de textos y mensajes de correo electrónico, desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa de telefonía móvil (saldo, cobertura, línea y carga de batería) . Lo descrito en el punto 02 resultaron ser billetes de libre y legal circulación en el país, los cuales suman un total de doscientos diez Bolívares (210,oo Bs.).

    En dicha experticia se muestran una serie de mensajes entrantes y salientes, los cuales por máximas de experiencia, se evidencia que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la actividad ilícita de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

    En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado e el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el imputado al ver la comisión policial emprende huida logrando la comisión capturar al hoy imputado E.O., que al realizar la inspección técnica en el lugar inicial donde caminaban los referidos ciudadanos al momento de indicarles la voz de alto, logrando ubicar en el pavimento las siguientes evidencias: Cinco (05) envoltorios tipo cebolla, confeccionados en material sintético color rosado, anudados en su único extremo con hilo color blanco, contentivos de una sustancia granulada color blanquecina presuntamente droga de la denominada Cocaína, tal como lo arrojo la experticia química a la cual fue sometida, se acompaña igualmente la Cadena de C.d.L.E.F.C. y Fijaciones Fotográfias d el sitio del suceso y de la sustancia de la cual se observa el acta de de identificación provisional de la sustancia, así como la experticia de reconocimiento Lagal y vaciado de contenido del teléfono celular incautado, cuyas características coinciden con el Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes, es decir que la sustancia incautada tiene un peso superior al contenido en el artículo 153 de la ley especial para ser considerado posesión ilícita de sustancia, o un procedimiento por consumo, el cual lo precalifica el Ministerio publico, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado e el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano E.J.O.V., en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano E.J.O.V., no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, y a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado e el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de prisión de ocho a doce años de prisión, Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, y en la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales alcanza una pena superior a 10 años, los imputados de autos encontrándose en libertad pueden influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados, logrando así obstaculizar la justicia.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Cabe destacar igualmente que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en expediente Nº 11-0548 de fecha 26 de Junio de 2012, ratifica el criterio VINCULANTE que el tráfico de Drogas es un delito de lesa Humanidad que no es procedente los beneficios procesales, y en tal sentido ilustra:

    …Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”

    Por tales motivos es improcedente la solicitud de la defensa de una libertad o medida cautelar sustitutiva de Libertad, ya que es un delito grave que constituye un flagelo para la humanidad.

    En cuanto a la solicitud de la defensa publica del imputado de que se le decreta la L.P., a su defendido por cuanto se evidencia de las atas procesales que los mismos funcionarios no le encontraron ni le incautaron ni sustancias ni ningún objeto de interés criminalisticos, y que se decrete la nulidad de la experticia realizada al teléfono celular incautado al imputado porque esta viciada y solcito la nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y 174 del Copp, los funcionarios actuantes dejan clara que los ciudadanos manifestaron que esa droga no le pertenecían a el sino al otro del ciudadano o en su defecto se le y se le coloque a su defendido una medida de arresto domiciliario que se puede equiparar a la medida de privación, que a las preguntas formuladas por el Abg. A.R.: la droga fue encontrada en el suelo, que el mismo no vende droga y de la experticia que hizo el CICPC se observa que el imputado no respondió a los mensajes que le llegaron, este tribunal acuerda declarar sin lugar la nulidad de la Experticia de Reconocimiento legal realizada al teléfono celular incautado al hoy imputado, toda vez que se observa del análisis de la experticia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley no se evidencia violación de ninguna norma ni constitucional, ni procedimentales que la hagan adolecer de vicio alguno, asimismo se declara sin lugar la solicitud de l.p. en virtud de los razonamientos antes expuestos, toda vez que de las actas del presente asunto se observa que se cumplen en su totalidad los extremos previstos en el articulo 236 del Copp, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera esta juzgadora en base a todos los elementos de convicción serios y concordantes que han sido descritos anteriormente, y que ha traído el Ministerio Público, hacen presumir que el imputado ha participado en la comisión del delito imputado, los cual por la gravedad del daño causado y la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, considera esta juzgadora que no se ha logrado desdibujar en esta sala de audiencias los hechos por los cuales es imputado en la sala de audiencias, en consecuencia no quedo desvirtuado el peligro de fuga, pues el hecho que alega la defensa, no puede ser considerado para garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, ya que tal circunstancia generaría impunidad, y asimismo en cuanto al delito imputado, por sentencia reiterada de nuestro máximo tribunal, no son susceptibles de imponer medidas cautelares menos gravosas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del imputad. . ASI SE DECIDE.-

    A juicio de esta juzgadora considera, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que se estima oportuno indicar, que este tribunal acoge la calificación realizada por el Ministerio Publico, en el acto de presentación de imputados, no obstante es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos mencionados.

    En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Publico, para este momento procesal ha acreditado ante este Tribunal suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes mencionado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado e el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, este Tribunal en esta fase incipiente no puede determinar, dado que no esta dentro de sus funciones, si los funcionarios actuantes tratan de involucrar al imputado de autos en este hecho, investigación ésta en todo caso, que corresponde al Titular de la acción penal, es decir, a la Representación Fiscal debiendo este Tribunal sólo determinar en esta fase incipiente, una vez analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, tal y como se a.a.p. lo que lo procedente en el presente caso es decretar al imputado ya identificados LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.J.O.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.980.208, nacido en fecha 14-06-1979, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de albañil, tercer año de bachillerato, Hijo E.O. y de M.d.O., residenciado: Punta Cardon Calle Ampres al final casa Nº 100, diagonal a la Licorería el porvenir, 04126503387, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a otorgar la libertad sin restricciones para el ciudadano y la solicitud de nulidad de la experticia de reconocimiento legal y de contenido del teléfono celular. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso. CUARTO: Se decreta la Incautación preventiva del dinero y el teléfono celular conforme al 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se Libró boleta de encarcelación. Líbrese oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS informando sobre la incautación del dinero y el celular. Remítase la causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con oficio. Líbrese todo lo conducente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. L.L.

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