Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-000878

ASUNTO: BP01-R-2013-000129

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.E.S.D., en cu carácter de defensora pública penal del imputado J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.081.040, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.M.I. (occiso).

Dándosele entrada en fecha 27 de agosto de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. M.B.U., en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada V.E.S.D. en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal, actuando en representación del imputado J.C.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.081.040, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…La suscrita, ABG. V.E.S.D.…en mi condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal… …Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: J.C.F. ROJAS… …Por su conducto ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia … …en el sentido la Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamentos:…

… II__________

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.

Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:

En primer lugar debemos prestar especial atención a las actas de entrevista rendida por los testigos presenciales de los hechos, de las cuales no se desprende ningún elemento que comprometa a mi representado en la comisión del homicidio investigado. Así mismo, no se presto atención a la declaración que hizo el imputado por ante el Cuerpo Policial a escasos días de la ocurrencia del hecho, en la cual, entre otras cosas el manifestó que su primo “KELVIN” (El Caraqueño) había matado a ROBINSON, y que cada vez que venia de Caracas era para hacer algo malo. Por lo tanto, para ese momento procesal no surge ningún elemento de convicción a través del cual se pueda estimar la participación o la responsabilidad de mis defendidos en los hechos acaecidos.

Es de hacer notar, que también rindió declaración por ante la sede policial, el ciudadano: L.A.N.L., la cual riela inserta al folio 27 de la causa y entre otras cosas manifestó:”… cuando observo que viene dos amigos de nombre ROBINSON E ISAAC y me dicen que los acompañe a un lugar ya que iban a golpear a unos sujetos de por ahí, cuando vamos ISAAC se encuentra a JEAN y se empiezan a golpear; al terminar la pelea Jean se va a buscar a un primo suyo y cuando regresan KELVIN (EL CARAQUEÑO) saco un arma de fuego y agarra a ROBINSON y le da dos tiros en el pecho, en ese momento me fui corriendo y al voltear observo (AL PILLO) L.D. que le quita el revolver a KELVIN y le da un tiro en la cabeza a ROBINSON…”

(Subrayado y en negritas de la Defensa).De esta declaración se evidencia que mi defendido no tuvo ningún tipo de participación en el homicidio, ya que no portaba el arma de fuego, no disparo contra la humanidad de la victima, no incitó el homicidio, ni colaboro en su comisión.

Es así como el Fiscal del Ministerio Publico fundamentó su imputación y emprendió la acción penal sin ningún elemento que vincule a mi patrocinado en los hechos. Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (en este caso de la Fiscalia como titular de la acción penal) debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importantísima función estatal, mediante la cual entre otras cosas, el fiscal debe convencer racionalmente al Juez de que es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso penal, y para ello debe ser cuidadoso en el examen, valoración y exposición de los elementos de que dispone a los fines de la investigación respectiva y por ende, la presentación de un acto conclusivo objetivo y desprovisto de inconsistencias en cuanto a los hechos acaecidos .

A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el artículo 242 Ejusdem.

Los fundamentos antes expuestos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, ratifica la media privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y admitió la precalificación jurídica por el delito antes enunciado, y, solo le basto con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, y sin efectuar la debida confrontación entre si de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión.

…Debe señalarse que la Decisión.. es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo…

…No basta con que la juzgadora indique el tipo penal cuya participación del imputado presume, si no que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta que se dice que se dice desplegada por el mismo. En nuestro caso, la juez se limitó a enunciar y transcribir los elementos propios de la investigación penal, para considerar la presunta responsabilidad penal del ciudadano J.C.F.R.; sin realizar la debida motivación de su Decisión y establecer las circunstancias que a su juicio comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho punible.

En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

…En este caso no se aprecian en su totalidad las circunstancias a que se contraen los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer supuesto en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, ya que del análisis y el resultado concreto de las actuaciones… producidas que no existe expectativa seria y fundada y razonable de peligro de fuga y menos aun de obstaculizar algún acto concreto de la investigación… A tal efecto no debe considerarse solo la penalidad prevista para el delito invocado, si no su arraigo en la jurisdicción de Tribunal y excelente conducta predelictual. En este mismo orden de ideas, mi patrocinado carece también de cualquier tipo de posibilidad real de entorpecer y obstaculizar los actos propios de investigación, ya que no existen testigos sobre los cuales puedan ejercer algún tipo de influencia, y por ende no puede acreditarse con fundamento sustentable el peligro de obstaculización.

…Es necesario precisar que en este caso, no se aprecian en su totalidad las circunstancias a que se contraen los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer supuesto, en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, ya que del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe expectativa seria, fundada y razonable de peligro de fuga, y menos aún de obstaculizar algún acto concreto de la investigación, por cuanto los imputados, son ciudadanos venezolanos, plenamente identificado, que posee residencia fija, con suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional , determinado por sus vínculos familiares y sociales, cuyos familiares directos están dispuestos a comprometerse con el Tribunal para garantizar su comparecencia a los actos procesales subsiguientes. Igualmente, carece de posibilidad económica alguna para sustraerse a la persecución penal y lo más importante en todo momento han mantenido una excelente conducta predelictual, ya que no poseen antecedentes penales y registros policiales. A tal efecto, no debe considerarse solo la penalidad prevista para los delitos invocados, sino su arraigo en la jurisdicción del Tribunal y su excelente conducta predelictual. En este mismo orden de ideas, mis patrocinados carecen también de cualquier tipo de posibilidad real de entorpecer y obstaculizar los actos propios de la investigación, ya que desconoce por completo la identidad de la víctima y no existen testigos sobre los cuales pueda ejercer algún tipo de influencia, por ende, no puede acreditarse con fundamento sustentable el peligro de obstaculización…

Consideraciones a la Libertad e imposición de una medida menos gravosa-

La libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden publico… Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia…

…Ahora bien, el artículo 236 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…

…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricción o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elemento o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fugo o de obstaculización de la verdad.

III__________

PETITUM

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Primero (1º) en funciones de Control en fecha 22-05-2013, en contra del ciudadano J.C.F.R.; y, SE LES CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 22 de mayo de 2013 entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Vista la audiencia oral de presentación celebrada en esta misma fecha en virtud de la materialización de la orden de aprehensión librada al ciudadano J.C.F.R., este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se dio inicio a la presente audiencia verificando la presencia de las partes por la secretaria quien dejo expresa constancia de la asistencia del FISCAL 9º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL DR. D.S. POR LA UNIDAD DE LA FISCALIA 3º, el imputado J.C.F.R., previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Puerta la Cruz debidamente asistido por la Defensora Publica, DRA. V.S., quien acepto el cargo en este mismo acto por acta separada.

Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, DR. D.S., a los fines de que haga su exposición: quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 9° auxiliar del Ministerio Público con competencia Nacional, en representación de la Fiscalia 3º dada la aprehensión del imputado J.C.F.R., y materializada la misma, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como precalificación para el imputado J.C.F.R., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano Vigente en perjurio del ciudadano R.J.M.I. (OCCISO). solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta que se levante al efecto. Es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto.

Seguidamente el Tribunal impone al imputado J.C.F.R., de las actuaciones presentadas en su contra y se le informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse J.C.F.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.081.040, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-12-1988, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de D.F. (V) Y BERENICE ROJAS (V), residenciado en calle R.G.S.E.G., Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado presenta tatuaje tipo letras chinas en la pierna derecha, no presenta cicatrices visibles en su cuerpo, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expuso Acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal DRA. V.S., quien expone: “ Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y escuchadas la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico en esta audiencia observa la defensa que de dichas actuaciones no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción mediante lo cuales se pueda presumir la responsabilidad penal de mi representado en los hechos acaecidos el 21/11/2012, en los cuales falleciera el joven R.J.M., ya que si bien es cierto el Ministerio Publico enuncia una serie de diligencias propias de la investigación correspondiente tales como: actas de entrevistas, actas de inspección técnicas practicadas tanto al lugar del suceso como en la morgue del hospital L.r., no es menos cierto que de las mismas no se desprende un señalamiento directo en contra de mi representado es de hacer notar que riela inserta al folio 27 de la causa acta de entrevista rendida por el ciudadano L.A.N.L., quien entre otras cosas manifiesta “…cuando observo que vienen dos amigos de nombre Robinsón e Isaac y me dicen que los acompañe a un lugar ya que iban a golpear a otros sujetos de por alli, cuando vamos Isaac se encuentra a Jean y se empiezan a golpear, al terminar la pelea Jean se va a buscar a un primo suyo y cuando regresan nos consiguen y al vernos el p.d.J.K. el Caraqueño saco un arma de fuego y agarra a Robinsón y le da dos tiros en el pecho, en ese momento me fui corriendo del lugar y al voltear observo al pillo que le quita el revolver a kelvin y le da un tiro en la cabeza a Robinsón”…, posteriormente a preguntas formuladas este ciudadano indico que el pillo es un sujeto de piel blanca alto con contextura delgada y de 17 años de edad y que se llama L.D., es de hacer notar que de acuerdo a la declaración de este ciudadano quien evidentemente es testigo presencial de los hechos no se logra apreciar que mi defendido haya ejercido algún tipo de acción mediante la cual pudiera reforzar o colaborar en la acción criminal en este mismo orden de ideas considera la defensa que hasta este momento procesal no se ha individualizado la conducta desplegada por mi defendido y de que forma participo, colaboro o coopero en la comisión del hecho punible, cabe destacar que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad penal es individual y en todo caso de ser cierta la información aportada en el cata de entrevista respectiva el simple hecho de haberse encontrado presente al momento del acontecimiento no resulta suficiente para establecer su responsabilidad. En este mismo orden de ideas y con fundamento en las razones que anteceden considera la defensa que no están dadas los supuestos fácticos para configurar el tipo penal invocado por el Ministerio Publico ya que hasta los momentos no logra dilucidarse que mi asistido haya manipulado el arma de fuego, haya efectuado algún disparo contra la humanidad de la victima ni mucho menos haya incitado la acción delictiva en consecuencia, esta representación de la defensa publica se opone a la solicitud de la medida privativa de libertad peticionada por el Ministerio Publico ya que en ningún supuesto están satisfechos los supuestitos de rigor para su procedencia, todo ello ante la insuficiencia de elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de mi representado con fundamentos en las razones ya expuestas y por tampoco existir para este momento expectativas seria y fundada de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad consona la ocasión para señalar que de acuerdo al contendido del artículo 237 de la Norma penal adjetiva, el juzgador no debe solo considerar la penalidad prevista para el delito imputado sino que debe apreciar otras circunstancias tales como el arraigo del imputado dentro de la jurisdicción dentro del tribunal y por ende del país así como su conducta predelictual, en este caso mi representado es un hombre venezolano plenamente identificado que posee un trabajo estable y una residencia fija, quien por su parte esta dispuesto a someterse al proceso penal y goza de un a buena conducta predelictual dejando claro que igualmente carece de cualquier tipo de posibilidad real de entorpecer o desviar algún acto propio de la investigación correspondiente por lo tanto este proceso seguido en su contra puede garantizarse mediante la medida de una menos gravosa de la que a bien estime la juzgadora dentro del elenco previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicito se me expidan copias simples de la totalidad de las actas así como de la decisión que se tome al respecto, es todo.”

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 18/01/2013. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De los hechos: Resulta de la investigación penal que aun desarrolla esta representación fiscal, se ha podido establecer que en fecha 21-11-2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en momentos en que el ciudadano E.J.M., se encontraba en su casa, cuando unos vecinos le avisaron que habían herido a su hijo de nombre R.J.M.I. hoy occiso, en ese momento salio de su casa a ver que había sucedido y fue cuando observo que otros vecinos traían a su hijo herido, fue en ese momento cuando lo trasladaron hasta el seguro de Guaraguao y fue en ese momento cuando uno de los médicos le dijo que su hijo estaba muerto, hecho este que el mencionado representante del Ministerio Público precalifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente en perjurio del ciudadano R.J.M.I. (OCCISO), precalificación que se admite en este acto y cuya comisión se le atribuye al ciudadano J.C.F.R.. Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre dicha solicitud previamente observa, que la representación Fiscal acompaño dicha solicitud con elementos de convicción los cuales son: 1.- Trascripción de novedad de fecha 21-11-2012 suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-11-2012, suscrita por el funcionario T.S.U. Agente de Investigación Criminal II M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, en la Morgue del hospital Dr. L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui., folio 06 y 07. 3.- Inspección Técnico Policial Nro 2547 de fecha 21/11/2012, suscrita por los funcionarios Agente J.F. y M.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz., con reseñas fotográficas folios 08, 09, 10. 4.- Inspección Técnico Policial Nro 2546 de fecha 21/11/2012, suscrita por los funcionarios Agente J.F. y M.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz., con reseñas fotográficas folios 11 y 12. 5.- Acta de Entrevista de fecha 21/11/2012 rendida por el ciudadano MONASTERIO E.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz folio 18 y 19. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-2012, suscrita por el funcionario T.S.U. Agente de Investigación Criminal II M.A.L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, en la dirección donde ocurrieron los hechos.7.- Acta de Entrevista de fecha 22/11/2012 rendida por el ciudadano J.C.F.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz. 8.- Acta de Entrevista de fecha 22/11/2012 rendida por el ciudadano ROJAS I.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz, 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-11-2012, suscrita por el funcionario T.S.U. Agente de Investigación Criminal II M.A.L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 10.- acta de ampliación de entrevista de fecha 26/11/2012, al ciudadano E.J.M.. 11.- Acta de entrevista de fecha 28/11/2012 rendida por el ciudadano L.A.N.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, 12.- Reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Monasterio R.J., de fecha 22/11/2012, suscrito por la medico Anatomopatologo G.C.. 13.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 21/11/2012. 14.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 01-12-2012 suscrita por el funcionario C.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 15.- Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 18-01-2013. 16.- Acta policial de fecha 21-05-2013 suscrita por los funcionarios C.B. y E.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui Puerto la C.Z. Nº 02 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo de los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano J.C.F.R., tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: J.C.F.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjurio del ciudadano R.J.M.I. (OCCISO), declarándose sin lugar la petición de la Defensa Publica de que se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su representado de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar improcedente dicha solicitud a tenor con lo consagrado en el artículo 239 ejusdem, toda vez que en el presente caso nos encontramos ante un delito como lo es el homicidio calificado cuya pena excede 10 años. Se acuerda las copias simples del presente acto.

CUARTO Quedando las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 27 agosto de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 29 de agosto de 2013, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada V.E.S.D., en su condición de Defensora Pública Décimo Primera Penal quien actúa en representación del imputado J.C.F.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 21.081.040, manifestando su disconformidad con la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Tribunal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó durante la audiencia oral de presentación la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de R.J.M.I., seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:

Alega la impugnante que del análisis de las actas procesales no se desprende elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado de autos en el ilícito precalificado por el Ministerio Público, arguyendo que de las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales del hecho investigado, no se vislumbra ningún tipo de señalamiento a través del cual se comprometa la responsabilidad del imputado en la comisión del delito imputado.

Continúa señalando la quejosa que los testigos presenciales refieren que su defendido se encontraba presente al momento de ocurrir el hecho pero son contestes al indicar que quienes accionaron el arma contra la víctima fueron unos sujetos conocidos como Kelvin y Daniel, por lo tanto según lo establece la defensa, mal puede el Tribunal de instancia admitir la precalificación jurídica por un delito en grado de coautoría, ya que considera que de las actas procesales no surge ningún elemento a través del cual se pueda considerar que la conducta desplegada por su defendido tenga vinculación en el deceso de la víctima, por lo que considera que no se aprecia la pluralidad de elementos de convicción a que se refiere el numeral 2º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe expectativa seria y fundada de peligro de fuga, por ser el imputado un joven venezolano que goza de buena conducta predelictual, con residencia fija y un trabajo estable, por en de arraigo en el país. Igualmente éste carece de cualquier tipo de posibilidad de distorsionar o entorpecer actos propios de la investigación.

La recurrente del mismo modo destaca que el Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal sin ningún elemento que vincule a su defendido en los hechos, acotando que todo acto procesal cuando emana de los Órganos del Estado debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importante función estatal para convencer al Juez de aplicar una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso, considerando la defensa que las resultas del proceso pueden ser garantizadas mediante la aplicación de una medida menos gravosa.

Continúa la quejosa afirmando que es necesario que la decisión emitida por el Juez debe contener un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía para exponer después sobre la libre convicción y de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho en que fundamenta su fallo, dicho trabajo intelectual, insiste la defensa, debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de tales elementos analizados y comparados, considerando la defensa que el juez de la recurrida no explica la razón por la cual considera los mismos de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que considera se traduce en que no se realizó la debida motivación de la decisión y establecer las circunstancias que a su juicio comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho punible.

También hace mención en su recurso la defensa pública que el derecho a la libertad personal es considerado un derecho constitucional de eminente orden público y sobre ésta premisa nuestra Constitución Nacional establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dicho mandato dirigido para que todos los órganos del poder público incluidos los Tribunales de justicia cumplan éste principio, porque de lo no contrario estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.

Sustentó la recurrente la presente apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes expuesto solicitó declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en todas y casa una de sus partes, se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de su representado J.C.F., plenamente identificado en autos y se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la única denuncia planteada por la recurrente, observa:

La recurrente formula ante esta Corte de Apelaciones una única denuncia identificada como “II FUNDAMENTOS DE LA APELACION”, de su escrito recursivo, no obstante ello se verifica que la misma incluye varios puntos, por lo que a sabiendas que es deber ineludible de esta Alzada verificar si ciertamente le asiste la razón en cuanto a sus alegatos y con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición y respuesta establecido en el artículo 51 ejusdem y de este modo no incurrir en omisión de pronunciamiento o denegación de justicia, conforme a los establecido en el artículo 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar la decisión impugnada en los siguientes términos:

En cuanto al punto referido por la defensa relacionado con los testigos presenciales quienes según sus dichos refieren que su defendido se encontraba presente al momento de ocurrir el hecho que fueron contestes al indicar que quienes accionaron el arma contra la víctima fueron unos sujetos conocidos como Kelvin y Daniel, mal puede admitirse la precalificación jurídica por un delito en grado de coautoría, ya que considera que de las actas procesales no surge ningún elemento a través del cual se pueda considerar que la conducta desplegada por su defendido tenga vinculación en el deceso de la víctima, por lo que considera que no se aprecia la pluralidad de elementos de convicción a que se refiere el numeral 2º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe expectativa seria y fundada de peligro de fuga, por ser el imputado un joven venezolano que goza de buena conducta predelictual, con residencia fija y un trabajo estable, con arraigo en el país. Igualmente éste carece de cualquier tipo de posibilidad de distorsionar o entorpecer los actos propios de la investigación.

La recurrente del mismo modo destaca que el Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal sin ningún elemento que vincule a su defendido en los hechos, acotando que todo acto procesal cuando emana de los Órganos del Estado debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importante función estatal para convencer al Juez de aplicar una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso, considerando la defensa que las resultas del proceso pueden ser garantizadas mediante la aplicación de una medida menos gravosa; a los fines de resolver estos planteamientos, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

    En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

    Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

    Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

    Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

    De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  8. - Existe un hecho punible que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

  9. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…1.- Trascripción de novedad de fecha 21-11-2012 suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-11-2012, suscrita por el funcionario T.S.U. Agente de Investigación Criminal II M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, en la Morgue del hospital Dr. L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui., folio 06 y 07. 3.- Inspección Técnico Policial Nro 2547 de fecha 21/11/2012, suscrita por los funcionarios Agente J.F. y M.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz., con reseñas fotográficas folios 08, 09, 10. 4.- Inspección Técnico Policial Nro 2546 de fecha 21/11/2012, suscrita por los funcionarios Agente J.F. y M.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz., con reseñas fotográficas folios 11 y 12. 5.- Acta de Entrevista de fecha 21/11/2012 rendida por el ciudadano MONASTERIO E.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz folio 18 y 19. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-2012, suscrita por el funcionario T.S.U. Agente de Investigación Criminal II M.A.L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, en la dirección donde ocurrieron los hechos.7.- Acta de Entrevista de fecha 22/11/2012 rendida por el ciudadano J.C.F.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz. 8.- Acta de Entrevista de fecha 22/11/2012 rendida por el ciudadano ROJAS I.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz, 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-11-2012, suscrita por el funcionario T.S.U. Agente de Investigación Criminal II M.A.L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 10.- acta de ampliación de entrevista de fecha 26/11/2012, al ciudadano E.J.M.. 11.- Acta de entrevista de fecha 28/11/2012 rendida por el ciudadano L.A.N.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, 12.- Reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Monasterio R.J., de fecha 22/11/2012, suscrito por la medico Anatomopatologo G.C.. 13.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 21/11/2012. 14.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 01-12-2012 suscrita por el funcionario C.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 15.- Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 18-01-2013. 16.- Acta policial de fecha 21-05-2013 suscrita por los funcionarios C.B. y E.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui Puerto la C.Z. Nº 02 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

  10. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano J.C.F., plenamente identificado en autos, se les está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, siendo un delito que atenta contra la vida de las personas, el cual establece una pena que excede con creces de los diez (10) años en el límite máximo. Aunado a que el Juez de la recurrida señaló suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.C.F., plenamente identificado en autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de éste, acreditando además el peligro de fuga por cuanto el delito excede de los diez (10) años, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más el peligro de obstaculización por la conducta que pudiera influir en la investigación.

    En atención a este requisito, esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado J.C.F., plenamente identificado en autos, como el presunto autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

    Ahora bien, en cuanto al alegato de la impugnante relacionado a que el derecho a la libertad personal es considerado un derecho constitucional de eminente orden público y sobre ésta premisa nuestra Constitución Nacional establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dicho mandato dirigido para que todos los órganos del poder público incluidos los Tribunales de justicia cumplan éste principio, porque de lo contrario estaríamos en presencia de un verdadero estado no democrático de derecho.

    Nuestra Constitución Nacional, establece en su artículo 2 lo siguiente:

    Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    ,

    Esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la defensora pública, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por la recurrente en la presente denuncia, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, se observa que la quejosa alega que su defendido se encontraba presente al momento de ocurrir el hecho pero son contestes al indicar que quienes accionaron el arma contra la víctima fueron unos sujetos conocidos como Kelvin y Daniel, por lo tanto según lo establece la defensa, mal puede el Tribunal de instancia admitir la precalificación jurídica por un delito en grado de coautoría, ya que considera que de las actas procesales no surge ningún elemento a través del cual se pueda considerar que la conducta desplegada por su defendido tenga vinculación en el deceso de la víctima, por lo que considera que no se aprecia la pluralidad de elementos de convicción a que se refiere el numeral 2º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe expectativa seria y fundada de peligro de fuga, por ser el imputado un joven venezolano que goza de buena conducta predelictual, con residencia fija y un trabajo estable, con arraigo en el país. Igualmente éste carece de cualquier tipo de posibilidad de distorsionar o entorpecer actos propios de la investigación.

    En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

    Así las cosas, no cabe duda que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no

    sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4º, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle a la recurrente de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa, y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como la medida de coerción personal dictada son provisionales, y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputado, donde apenas comienza la investigación, haya violentado lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera que el Juez de Instancia al momento de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, bajo ninguna circunstancia violó el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, ya que la medida acordada es equitativa con la gravedad del delito imputado, tomando en cuenta al momento de proferir el fallo impugnado suficientes elementos de convicción para decretar la misma, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en el presente punto impugnado y se declara SIN LUGAR, la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a lo alegado por la quejosa que el juez de la recurrida no explica la razón por la cual considera los mismos de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que no se realizó la debida motivación de la decisión y establecer las circunstancias que a su juicio comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho punible.

    En atención a lo planteado, destacamos que la motivación constituye una obligación para el juez, el cual debe realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar u decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

    La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

    Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto de lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

    De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

    Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

    Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

    Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

    Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido realizada en fecha 22 de mayo de 2013, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.

    En atención a lo alegado por la recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:

    Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

    En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia Nº 014 de la Magistrada DRA. M.M., en la cual se dejó asentado lo siguiente:

    …La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (sic)

    Debe insistir esta Alzada que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

    Este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

    (Resaltado Nuestro)

    También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la misma sala de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se dejó asentado lo siguiente:

    “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    De lo anterior se establece que nuestro M.T. ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Instancia en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes que llevaron a presumir la existencia de una presunción grave que el imputado de autos haya participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se encuentra debidamente motivado el fallo impugnado, y en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el a quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano J.C.F., plenamente identificado en autos, tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo del pronunciamiento impugnado, se evidencia tal como se indicó anteriormente, que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado J.C.F., plenamente identificado en autos, por el Tribunal a quo, no incurrió en la falta de motivación denunciada por la recurrente, ya que aquel verificó los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión y que fueron reproducidos por esta Superioridad en líneas anteriores, igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el a quo al momento de dictar su fallo, examinó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a presumir que existía una presunción grave de que el imputado participó en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos de las alegadas, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada V.E.S.D., en cu carácter de defensora pública penal del imputado J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.081.040, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.M.I. (occiso), al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada V.E.S.D., en cu carácter de defensora pública penal del imputado J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.081.040, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.M.I. (occiso), al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

    DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. M.B.U.

    EL SECRETARIO

    Abg. JESÚS ASCANIO

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