Decisión nº 11 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 23.534

Sentencia No: 11.

Parte demandante: ciudadano P.A.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.326.043, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: Abg. R.D.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.266.

Parte demandada: ciudadana M.d.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.739.832, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño(a)s y/o adolescentes beneficiarios: (Omitido artículo 65 LOPNNA), ambos de un (1) año de edad.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano P.A.A.E., antes identificado, en contra de la ciudadana M.d.R.M.G., antes identificada, en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra el solicitante que de la relación de hecho que mantuvo con la ciudadana María el R.M.G., procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que es el caso que hace más de cinco (5) meses están con problemas que se han presentado y desde entonces se le ha hecho imposible tener un diálogo amigable con la pmadre, por eso ocurre ante este Tribunal a ofrecer una cuota para sus menores hijos, para sus necesidades tanto físicas como espirituales, las cuales ha cumplido a cabalidad con sus deberes de buen padre. Situación por la cual ofrece la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, cantidad que varía según los índices de inflación y acorde con sus ingresos que obtiene por medio de su trabajo a los fines de garantizar la buena administración de esta pensión por lo que solicita que la ciudadana M.d.R. MejíaGutiérrez, todos los meses consigne ante este Tribunal las facturas que justifiquen el uso de la cuota en cubrir las necesidades de los niños de autos. Asimismo en relación con los gastos de inscripción escolar, medicamentos, vestuarios para las fiestas decembrinas, gastos extras que generen sus menores hijos, por lo que se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos conceptos, previa presentación de la factura correspondiente y en caso especifico de los gastos médicos los niños deben ser valorados por su médico para que certifique que ameritan medicamentos.

Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente causa en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana M.d.R.M.G., antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 05 de agosto de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana M.d.R.M.G..

En fecha 06 de agosto de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.

Mediante acta de fecha 08 de agosto de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana M.d.R.M.G., quedó citada efectivamente el día 05 de agosto de 2013, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 08 de agosto de 2013, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 487 y 486, correspondiente a los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano P.A.A.E. y los niños antes mencionados. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los referidos niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folios 04 al 07.

• Comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio “Teresa Carreño” informando a este Tribunal sobre la capacidad económica del ciudadano P.A.A.E.. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 03.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al derecho a opinar y ser oído de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad del niño y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijos de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

I

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la demandada de actas y los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con el progenitor con la manutención de sus niños, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que labora como instructor de Educación Física como fue demostrado con la comunicación de fecha 20 de junio de 2013, emanada de la Unidad Educativa “Teresa Carreño” supra valorada; por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de sus hijos.

De igual manera, se evidencia que la demandada de autos, quedó confesa al no contestar la demanda ni promover medios de prueba alguno, por lo que este Tribunal considera procedente acoger el ofrecimiento realizado por el progenitor únicamente en lo que respecta a la cuota de obligación de manutención mensual por ser más beneficioso para los niños de autos. Asimismo, con el propósito de evitar que las cuotas de obligación de manutención se desactualicen, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007) este Juzgador procede a fijar dicho ofrecimiento en porcentaje del salario básico devengado por el demandado de autos, lo que equivale al sesenta y uno punto veintidós por ciento (61,22%), tomando previamente en consideración todo lo alegado por el demandante en su oportunidad correspondiente.

Sin embargo, en cuanto a las cuotas adicionales, considera este Sentenciador que debe existir certeza y debe estar precisado el quantum que el progenitor debe cumplir; por lo que a los fines de fijar la cuota de R.A. y de S.A.A.M., los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.

Ahora bien, en el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%), por lo que prudencialmente disminuye la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del del bono vacacional para los gastos escolares y de los aguinaldos para los gastos de la época decembrina; tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores. Así se decide.

Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho en cuanto a la cuota de obligación de manutención mensual y serán fijadas las cuotas de obligación de manutención extraordinarias que debe suministrar el progenitor demandado, la acción de fijación de la obligación de manutención debe ser declarada parcialmente con lugar, a los fines de que el progenitor dé cumplimiento voluntario de la obligación de manutención. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano P.A.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.326.043, en contra de la ciudadana M.d.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.739.832, en relación con los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos la cantidad equivalente al sesenta y uno punto veintidós por ciento (61,22%) del salario básico devengando por el demandado de autos.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano P.A.A.E., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cuarenta por ciento (40%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano P.A.A.E., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los un (01) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 23.534

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