Sentencia nº 01761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2010-0861

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Oficio N° CSCA-2010-005017 del 17 de septiembre de 2010, remitió a esta Sala cuaderno separado relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 20 de julio de 2010 conjuntamente con suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el abogado J.K.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos G.E. PABÓN GUDIÑO, N.J. MEZERHANE G., A.J. LATUFF, R.T.G., MASHUD A. MEZERHANE B. y E.U.A., con cédulas de identidad Nros. 6.809.944, 1.743.008, 951.900, 6.345.104, 12.096.130 y 9.964.420, respectivamente, en su condición de ex-directores de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, contra “…la Resolución N° 306.10 del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en adelante SUDEBAN) fechada 14 de junio de 2010, y publicada en la G.O. 5.978 Extraordinaria de igual fecha (…) por la que ese ente administrativo ordenó ‘intervenir con cese de intermediación financiera al BANCO FEDERAL, C.A’. e ‘igualmente dispuso designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos CESAR ORELLANA Y M.E.D. ROBLES’…”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido el 16 de septiembre de 2010 por el apoderado judicial de los recurrentes contra la sentencia de la mencionada Corte de fecha 9 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR la petición cautelar solicitada por esta representación en la oportunidad de ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación…”.

El 30 de septiembre de 2010, se recibió el expediente, dándose cuenta en Sala el 5 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se acordó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 2 de noviembre de 2010, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 5 de octubre de 2010, a los fines de fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2010, el abogado J.K.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes interpuso “…AMPARO SOBREVENIDO en contra de las irregulares e inconstitucionales actuaciones de la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el proceso de remisión del expediente AW42X2010 000008 a esta honorable Sala, que constituyen agravios al debido proceso, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la defensa…”.

El 8 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de los accionantes amplió el fundamento del amparo sobrevenido ejercido en fecha 5 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2010 y 1° de diciembre de 2010, la representación judicial de los recurrentes consignó documentos relacionados con el amparo sobrevenido ejercido ante esta Sala.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, así como Magistrada T.O.Z..

Por sentencia N° 00251 publicada el 23 de febrero de 2011, esta Sala declaró inadmisible el amparo sobrevenido intentado por la parte recurrente contra “…las irregulares e inconstitucionales actuaciones de la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el proceso de remisión del expediente AW42X2010 000008…”.

En dicho fallo, la Sala apreció que lo pretendido por la representación judicial de los accionantes era la reapertura del lapso para fundamentar la apelación, ya que –según alega- fue con ocasión a las irregularidades cometidas por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el referido lapso procesal discurrió en su totalidad, sin que pudiera consignar el escrito pertinente.

Por tal motivo, señaló en esa oportunidad que la petición de los accionantes podía ventilarse y satisfacerse a través de un mecanismo ordinario expedito, como lo sería la solicitud de reapertura del lapso de fundamentación de la apelación, en los términos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada el 1° de marzo de 2011, la representación judicial de los accionantes solicitó, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la reapertura del lapso a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de fundamentar la apelación ejercida el 16 de septiembre de 2010.

En dicha solicitud, la representación judicial de los recurrentes señaló:

(…) ordene la reapertura del lapso de fundamentación a la apelación a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el mismo transcurrió en esta Sala, sin que nos hubiera sido posible saber que el expediente ya había sido remitido (…).

En efecto, una serie de conductas imputables a la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…), determinaron que se nos hiciera pensar que en el expediente en el que se había apelado oportunamente permanecía en la Corte Contenciosa, cuando en realidad el mismo ya había sido enviado a la Sala Político Administrativa (…)

. (Sic).

El 21 de marzo de 2011, el Alguacil de la Sala consignó recibo de la notificación dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Por sentencia N° 00638 del 18 de mayo de 2011, se ordenó “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la notificación de la parte accionante, a objeto de que ésta alegue y pruebe lo que estime conducente con relación a la solicitud planteada el 1° de marzo de 2011, referida a la reapertura del lapso de fundamentación de la apelación…”.

El 26 de mayo de 2011, el apoderado judicial de los apelantes se dio por notificado de la anterior decisión y promovió pruebas vinculadas con la incidencia, ratificando de este modo las que fueron presentadas al momento de solicitar el citado amparo sobrevenido.

En fecha 1° de junio de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual mediante auto de 7 de junio de 2011, ordenó notificar al representante judicial de los recurrentes para que una vez que constara en autos dicha notificación, comenzara a correr el lapso de la correspondiente articulación probatoria. Posteriormente, esto es, el 28 de junio de 2011, se dejó sin efecto el referido auto del 1° de junio de 2011, por cuanto la parte recurrente se dio por notificada el 26 de mayo de ese mismo año y en consecuencia, se acordó abrir la articulación probatoria a partir de esa actuación (28 de junio de 2011).

Mediante diligencia del 19 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó y reprodujo el escrito de promoción de pruebas presentado el 26 de mayo de 2011.

Por auto del 10 de agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por el apelante y se ordenó notificar a la Procuraduría G eneral de la República, lo cual fue realizado el 27 de octubre de 2011.

Por cuanto se encontraba concluida la sustanciación del expediente, en fecha 1° de noviembre de 2011 se remitieron las actuaciones a la Sala, dándose cuenta de éstas el 3 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó pasar el expediente a la ponente designada.

Para decidir la Sala observa.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado J.K.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes solicitó que el lapso para fundamentar la apelación sea reabierto y en apoyo de dicha solicitud sostuvo que con ocasión de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de agosto de 2010, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala, pero que desde la fecha en que fue oído el aludido recurso “…el expediente pasó – según información suministrada tanto en el Archivo de la Corte como en la OAP – al despacho del ponente…”.

A tal efecto destacó, que el acceso a dicho expediente les fue negado, debido a que éste “se encontraba en el despacho del ponente durante un período de casi cuatro semanas, (período durante el que se estaba tramitando una recusación de todos los Magistrados de esa Corte por adelantar criterio de fondo en ese fallo que causa la apelación)…”.

Concretamente precisó, que con ocasión de la sentencia que desestimó las medidas cautelares solicitadas y la cual constituye el objeto de la presente apelación, fue planteada contra todos los jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa una incidencia de recusación por considerar la parte recurrente que fue adelantada la opinión respecto al fondo o mérito de la controversia.

No obstante sostuvo, que visto que transcurrió casi un mes desde que se les informó que el expediente estaba en el despacho del ponente con ocasión a la referida incidencia de recusación, procedieron en fechas 5 y 28 de octubre de 2010 a diligenciar solicitando la remisión del correspondiente cuaderno separado a esta Sala.

Sin embargo refirió, que en la última de las fechas indicadas (28-10-10) el Alguacil “…hizo constar electrónicamente que habían entregado el expediente en la Sala Político Administrativa…”, razón por la cual acudieron a este Órgano Jurisdiccional, percatándose que “…el expediente se encontraba en la Sala desde principios de octubre (y no desde el día 28/10 como lo informó equivocadamente la Corte Segunda)…”.

Asimismo alegó, que se dirigieron a la citada Corte para solicitar copia del libro diario o de las cuentas del Tribunal desde el 17 de septiembre de 2010, fecha en la que supuestamente fue librado el oficio, hasta el 28 de octubre de 2010, oportunidad en la que “…diligenció en el expediente que NO ESTABA EN ESA CORTE y en la que el Alguacil hizo constar la entrega del expediente a esa honorable Sala…”.

Habida cuenta de ello expuso, que tanto las copias como el acceso al referido libro les fue negado en un primer momento, bajo el argumento de que éstos son privados.

De manera que, en su criterio, la confusión descrita se vio reforzada por la circunstancia de que no fue sino hasta el 28 de octubre de 2010, cuando el Alguacil dejó constancia electrónica de que el expediente había sido remitido a esta Sala.

De ahí que, con fundamento en lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil solicitó se reabra el lapso para presentar nueva fundamentación a la apelación, ya que éste habría transcurrido en su totalidad debido a causas no imputables a sus mandantes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó en la parte narrativa de la presente decisión, con ocasión del recurso de apelación ejercido ante esta Sala por el abogado J.K.L., actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana G.E. PABÓN GUDIÑO y de los ciudadanos N.J. MEZERHANE G., A.J. LATUFF, R.T.G., MASHUD A. MEZERHANE B. y E.U.A., en su condición de ex-directores de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., esta Sala fijó por auto del 5 de octubre de 2010, “…un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación…”.

No obstante, realizado el cómputo correspondiente por Secretaría se dejó constancia en fecha 2 de noviembre de 2010, que dicho plazo transcurrió íntegramente sin que la parte recurrente hubiese presentado el señalado escrito de fundamentación, razón por la cual se ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sin embargo, la representación judicial de los accionantes adujo, primero a través de una acción de amparo sobrevenido y luego por vía de una solicitud de reapertura, que el lapso para fundamentar la apelación habría vencido debido a causas no imputables a sus mandantes.

Específicamente describió que ello obedeció a una serie de actuaciones de la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales hicieron pensar que “…el expediente en el que se había apelado oportunamente permanecía en la Corte Contenciosa, cuando en realidad el mismo ya había sido enviado a la Sala Político Administrativa…”. (Sic).

En respaldo de sus respectivas afirmaciones de hecho consignó, entre otros documentos, dos comprobantes de recepción de diligencias emanados de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los cuales se evidencia que el apoderado judicial de los recurrentes en fechas 5 y 28 de octubre de 2010, solicitó la remisión del expediente a esta Sala, en virtud del recurso de apelación planteado por sus mandantes contra la sentencia del referido Órgano Jurisdiccional de fecha 9 de agosto de 2010.

Ahora bien, llama la atención que tales diligencias fueron recibidas por el Tribunal A-quo, aun cuando el expediente había sido remitido a esta Sala por Oficio N° 2010-005017 del 17 de septiembre de 2010, el cual fue recibido por esta instancia el 30 de ese mismo mes y año, esto es, aproximadamente cinco (5) días antes de que el apelante solicitara su remisión a esta Alzada.

Por lo tanto, la recepción de dichas diligencias (5-10-10 y 28-10-10), con posterioridad a que el expediente ya había sido enviado a esta Sala, hace presumir que el apoderado judicial de los accionantes desconocía que éste se encontraba en esta Alzada e igualmente demuestra que los correspondientes funcionarios receptores de documentos no le informaron dicha circunstancia al apelante.

Corrobora lo expuesto el hecho de que corre inserta a los folios 464 al 529 del expediente, copia certificada del libro diario llevado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con el registro de actuaciones de fechas 17 y 30 de septiembre de 2010, así como del 5 y 28 de octubre de ese mismo año, de cuya lectura no se refleja que el mencionado Órgano Judicial haya dejado constancia, primero, de la emisión del Oficio por el cual se remitió el expediente a esta Sala y, segundo, de su efectivo envío.

Asimismo, se observa que tampoco se encuentran reflejadas en tales cuentas las diligencias de fechas 5 y 28 de octubre de 2010, suscritas por el recurrente y cuyos comprobantes de recepción fueron promovidos como pruebas documentales ante esta Alzada.

De igual forma se advierte, que la circunstancia de que paralelamente al recurso de apelación se estaba tramitando una incidencia de recusación de todos los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, supuso que el acceso al expediente se viera, al menos limitado, debido al lapso perentorio del que disponen los jueces para rendir el informe en estos casos.

De manera que todos los elementos descritos conducen a esta Sala a declarar procedente la solicitud de reapertura planteada por el apoderado judicial de los apelantes con fundamento en lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije nuevamente el lapso a que alude el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante auto expreso dictado después de que conste en autos las notificaciones correspondientes. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso a que alude el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije nuevamente el mencionado lapso de fundamentación de la apelación, mediante auto expreso dictado después de que conste en auto las notificaciones correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01761.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR