Sentencia nº 00322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2010-0861

Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2012, el abogado J.K.L., INPREABOGADO Nº 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana G.E.P.G., y de los ciudadanos N.J.M.G., A.J.L., R.T.G., MASHUD A. MEZERHANE B. y E.U.Á., con cédulas de identidad números 6.809.944, 1.743.008, 951.900, 6.345.104, 12.096.130 y 9.964.420, respectivamente, en su condición de ex-directores de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, desistió “…FORMALMENTE del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2010-1151 de fecha 09 de agosto de 2010…”. La referida decisión declaró “…SIN LUGAR la petición cautelar solicitada por esta representación en la oportunidad de ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación…”.

I

ANTECEDENTES

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Oficio N° CSCA-2010-005017 del 17 de septiembre de 2010, remitió a esta Sala cuaderno separado relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 20 de julio de 2010 conjuntamente con suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el abogado J.K.L., actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana G.E.P.G. y de los ciudadanos N.J.M.G., A.J.L., R.T.G., MASHUD A. MEZERHANE B. y E.U.A., en su condición de ex-directores de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., antes identificados, contra “…la Resolución N° 306.10 del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en adelante SUDEBAN) fechada 14 de junio de 2010, y publicada en la G.O. 5.978 Extraordinaria de igual fecha (…) por la que ese ente administrativo ordenó ‘intervenir con cese de intermediación financiera al BANCO FEDERAL, C.A’. e ‘igualmente dispuso designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos CESAR ORELLANA Y M.E.D. ROBLES’…”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido el 16 de septiembre de 2010, por el apoderado judicial de los recurrentes contra la sentencia de la mencionada Corte de fecha 9 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR la petición cautelar solicitada por esta representación en la oportunidad de ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación…”.

El 30 de septiembre de 2010, se recibió el expediente, dándose cuenta en Sala el 5 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se acordó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 2 de noviembre de 2010, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 5 de octubre de 2010, a los fines de fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2010, el abogado J.K.L., ya identificado, interpuso “…AMPARO SOBREVENIDO en contra de las irregulares e inconstitucionales actuaciones de la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el proceso de remisión del expediente AW42X2010 000008 a esta honorable Sala, que constituyen agravios al debido proceso, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la defensa…”.

El 8 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de los accionantes amplió el fundamento del amparo sobrevenido ejercido en fecha 5 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencias del 24 de noviembre de 2010 y 1° de diciembre de 2010, la representación judicial de los recurrentes consignó documentos relacionados con el amparo sobrevenido ejercido ante esta Sala.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, así como Magistrada T.O.Z..

Por sentencia N° 00251 publicada el 23 de febrero de 2011, esta Sala declaró inadmisible el amparo sobrevenido intentado por la parte recurrente contra “…las irregulares e inconstitucionales actuaciones de la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el proceso de remisión del expediente AW42X2010 000008…”. En dicho fallo, la Sala apreció que lo pretendido por la representación judicial de los accionantes era la reapertura del lapso para fundamentar la apelación, ya que –según alega- fue con ocasión a las irregularidades cometidas por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el referido lapso procesal discurrió en su totalidad, sin que pudiera consignar el escrito pertinente.

Por tal motivo, señaló en esa oportunidad que la petición de los accionantes podía ventilarse y satisfacerse a través de un mecanismo ordinario expedito, como lo sería la solicitud de reapertura del lapso de fundamentación de la apelación, en los términos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada el 1° de marzo de 2011, la representación judicial de los accionantes solicitó, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la reapertura del lapso a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de fundamentar la apelación ejercida el 16 de septiembre de 2010.

El 21 de marzo de 2011, el Alguacil de la Sala consignó recibo de la notificación dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Por sentencia N° 00638 del 18 de mayo de 2011, se ordenó “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la notificación de la parte accionante, a objeto de que ésta alegue y pruebe lo que estime conducente con relación a la solicitud planteada el 1° de marzo de 2011, referida a la reapertura del lapso de fundamentación de la apelación…”.

El 26 de mayo de 2011, el apoderado judicial de los apelantes se dio por notificado de la anterior decisión y promovió pruebas vinculadas con la incidencia, ratificando de este modo las que fueron presentadas al momento de solicitar el citado amparo sobrevenido.

En fecha 1° de junio de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual mediante auto de 7 de junio de 2011, ordenó notificar al representante judicial de los recurrentes para que una vez que constara en autos dicha notificación, comenzara a correr el lapso de la correspondiente articulación probatoria. Posteriormente, esto es, el 28 de junio de 2011, se dejó sin efecto el referido auto del 1° de junio de 2011, por cuanto la parte recurrente se dio por notificada el 26 de mayo de ese mismo año y en consecuencia, se acordó abrir la articulación probatoria a partir de esa actuación (28 de junio de 2011).

Mediante diligencia del 19 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó y reprodujo el escrito de promoción de pruebas presentado el 26 de mayo de 2011.

Por auto del 10 de agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por el apelante y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, lo cual fue realizado el 27 de octubre de 2011.

Por cuanto se encontraba concluida la sustanciación del expediente, en fecha 1° de noviembre de 2011 se remitieron las actuaciones a la Sala, dándose cuenta de éstas el 3 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó pasar el expediente a la ponente designada.

Por sentencia Nº 01761 del 15 de diciembre de 2011, esta Sala declaró “…PROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso a que alude el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije nuevamente el mencionado lapso de fundamentación de la apelación, mediante auto expreso dictado después de que conste en auto las notificaciones correspondientes…”.

Por auto del 18 de enero de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El 22 de marzo de 2012, el Alguacil de la Sala consignó recibo de la notificación dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Mediante auto del 28 de marzo de 2012, y de conformidad con lo establecido en la decisión N° 01761 del 15 de diciembre de 2011, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por escrito de fecha 10 de abril de 2012, el abogado J.K.L., declaró lo siguiente: “...RATIFICAMOS EL DESISTIMIENTO FORMAL Y LIMITADO UNICAMENTE de la apelación ejercida en contra DE LA Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2010-1151 de fecha 09 de agosto de 2010…”. (Sic). (Mayúsculas del texto).

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, de conformidad a lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que en escrito consignado el 17 de enero de 2012 y ratificado el 10 de abril de ese mismo año, el abogado J.K.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, expuso lo que a continuación se transcribe:

…los Ex Directores del Banco Federal C.A, resignados a la inutilidad -sobrevenida- del trámite que se sigue en este expediente, y siendo que resultan ahora irrealizables sus aspiraciones a una tutela judicial efectiva cautelar en este caso (…), pero tenidos por el deber de probidad que obliga a evitarle al Poder Judicial el embarazo inútil de atender causas que evidentemente han perdido ya su objeto, proceden en este acto- mediante apoderado judicial- a DESISTIR FORMAL Y UNICAMENTE de apelación ejercida en contra de la Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2010-1151 de fecha 09 de agosto de 2010…

. (Mayúsculas del texto).

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento formulado y a tal efecto observa:

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

La norma transcrita exige el cumplimiento de dos requisitos de procedencia del desistimiento:

  1. Tener capacidad o estar facultado para desistir.

  2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Respecto al primer requisito, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas insertas al expediente se observa que a los efectos de verificar la facultad del abogado J.K.L., para desistir del procedimiento, se encuentra consignado el poder otorgado en fecha 23 de junio de 2010, ante el Notario E.E. (DD6648680) del Condado de Dade en el Estado de la Florida de los Estados Unidos, apostillado ante la oficina del Secretario de Estado del Estado de Florida, en la ciudad de Tallassee, bajo el Nº 2010-63634 (folios 52,53 y 54), por la cuidadana G.E.P.G. y por los ciudadanos N.J.M.G., A.J.L., R.T.G., Mashud A. Mezerhane B. y E.U.Á., al mencionado abogado en el cual se expresa lo siguiente:

…En el ejercicio de este mandato, el nombrado apoderado, podrá interponer toda clase de demandas o recursos, ordinarios o extraordinarios, de anulación, amparo constitucional y revisión; ejercer todo tipo de recursos administrativos, entre otros de reconsideración y jerárquico; tramitar dichos procesos en todas las instancias e incidencias, promover y evacuar todo tipo de pruebas, darse por notificado; apelar, ejercer recursos de hecho y casación, amparo y, en general, todo cuanto fuere necesario para la mejor defensa y protección de nuestros derechos e intereses, por cuanto las facultades que aquí se enumeran lo son sólo a título enunciativo…

.

De lo parcialmente transcrito, no se evidencia la facultad expresa de desistir, por lo que esta M.I. no puede verificar si el abogado J.K.L., se encuentra facultado para formular el desistimiento en nombre de los recurrentes.

Siendo ello así y por cuanto esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que no se puede homologar la solicitud de desistimiento hasta tanto conste en autos dicha facultad expresa, es por lo que debe ordenarse la notificación del abogado J.K.L., para que, dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, consigne la documentación que lo faculta expresamente para desistir del presente procedimiento. Así se decide. (Vid. sentencia SPA N° 00524 del 27 de abril de 2011).

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación del abogado J.K.L., para que, dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, consigne la documentación que lo faculta expresamente para desistir del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00322.

La Secretaria,

S.Y.G.

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