Decisión nº 92 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteZaida Marisol Reyes Duque
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

SENTENCIA N° 92.

EXPEDIENTE N° 25.725.

MOTIVO: Impugnación de Paternidad.

DEMANDANTE: Ochoa Pabón Y.X., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.193.403, asistida por los abogados Leal Molina R.A. y Rovira P.J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.391 y 70.085, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Plaza, Nivel Concordia, Local 85, calle 10, entre carrera 23 y 24, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: Caicedo Quiñones L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.496, domiciliado en la carrera 2, N° 11-68, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

PUNTO PREVIO

Si bien de acuerdo al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03, no pudiera dictar sentencia definitiva tomando en cuenta las pruebas evacuadas en el Acto Oral de Pruebas realizado en fecha 12 de Noviembre de 2.003, por ante la Juez Unipersonal N° 04 de esta Sala de Juicio y que corre inserto a los folios 29 y 30 del presente expediente, sin embargo sí conoció de la incorporación y de las conclusiones respecto de la Prueba de ADN, que es la prueba científica por excelencia para acreditar la paternidad o no; en Acto Oral de Evacuación de Pruebas realizado en fecha 22 de Marzo de 2.005, y que corre inserto al folio 113 del presente expediente, y por cuanto la Juez Unipersonal N° 04, para ese entonces Dra. G.S. de Ramírez, conoció de la evacuación de las demás pruebas, no le es posible proferir sentencia en la presente causa, por hallarse en una situación de falta absoluta y por cuanto sería contrario a la economía procesal, a los principios de brevedad y celeridad que inspiran este procedimiento anular el Acto Oral de Pruebas con respecto a los testimoniales y repetirlas en presencia del Juez que va a proferir la sentencia con el riesgo de que no se puedan evacuar por algún inconveniente de los testigos, y por cuanto cualquiera que fuese el resultado de una prueba testimonial jamás podría restarle eficacia probatoria a la prueba de INDAGACIÓN DE LA FILIACIÓN BIOLÓGICA realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y que consta en autos. Por todo ello este Tribunal acuerda dictar sentencia en la presente causa.

PARTE NARRATIVA

En la demanda, la madre, ciudadana OCHOA PABÓN Y.X., alega que la niña CAICEDO OCHOA YINETH XIOMARA, no es hija del ciudadano CAICEDO QUIÑONEZ L.E. y le pide al Tribunal que conforme a los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 213 del Código Civil, así lo declare.

El demandado, ciudadano CAICEDO QUIÑONEZ L.E. no compareció al Acto de Contestación de la Demanda.

La parte demandante promovió la prueba testimonial, la cual fue evacuada en el Acto Oral de Pruebas de fecha 12 de Noviembre de 2.003, que corre inserto a los folios 29 y 30 del presente expediente.

En fecha 19 de Noviembre de 2.003, la Juez Unipersonal N° 04 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de la abogada G.S. de Ramírez, dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la misma (f-32 al 34).

Dicha decisión fue apelada en fecha 09 de Diciembre de 2.003, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 16 del mismo mes, subiendo al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la sentencia dictada por ese Tribunal, en la parte dispositiva, ordenó: “PRIMERO: Declara con lugar parcialmente la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.C.Q., asistido de abogado mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2.003, formalizada ante este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2.004. SEGUNDO: Repone la causa al estado en que se practique la prueba de ADN para la determinación de la paternidad al ciudadano L.E.C.Q. y a la niña YINETH X.C.O., la cual deberá realizarse en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), siendo por cuenta de la solicitante de la prueba, es decir, Y.X.O.P., todos los gastos que se ocasionen para la realización de la misma. En consecuencia queda anulada la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2.003, dictada por la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…”. Una vez firme la decisión, este Tribunal acatando lo establecido por el Tribunal Superior en su sentencia, acordó la practica de la prueba de ADN, la cual fue realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 11 de Febrero de 2.005, con muestra tomada en la niña YINETH X.C.O., la demandante, ciudadana Y.X.O.P. y al demandado, ciudadano L.E.C.Q.. Siendo recibido el resultado de la misma en fecha 02 de Marzo de 2.005, y de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fijó oportunidad para incorporar la Prueba de ADN realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y se presentaron las conclusiones con respecto a la misma. Acto que tuvo lugar en fecha 22 de Marzo de 2.005, y que corre inserto al folio 113 del presente expediente, al cual solo asistió la parte demandante, en la persona de su apoderado, abogado R.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.391.

PARTE MOTIVA

Este tribunal para decidir observa:

Con el informe de la experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica, practicada a los ciudadanos Y.X.O.P. y L.E.C.Q. y a la niña YINETH X.C.O., cuyos resultados corren insertos a los folios 107 al 110 del presente expediente, la cual fue acordada, evacuada e incorporada legalmente con garantía del contradictorio para las partes, y por el riguroso carácter científico de la misma, la cual arrojó como resultado que el demandado, ciudadano L.E.C.Q. no puede ser el progenitor biológico de la niña YINETH X.C.O., por si solo este medio de prueba acredita plenamente el hecho alegado como fundamento de la pretensión de la parte demandante, esto es, que el ciudadano CAICEDO QUIÑONEZ L.E. no es el padre biológico de la niña YINETH X.C.O., y ASÍ SE DECLARA. Y ello es suficiente para que prospere la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana OCHOA PABON Y.X. en beneficio de su hija, la niña YINETH X.C.O. y en contra del ciudadano CAICEDO QUIÑONEZ L.E., lo cual será declarado en la dispositiva. Y a mayor abundancia de la prueba testimonial de las ciudadanas P.L.M., G.D.O.S.L. y VILLAMIZAR PARRA MARISOL, las cuales corren a los folios 29 y 30 del presente expediente, así como la conducta procesal de la parte demandada, quien no compareció a la contestación de la demanda, elementos probatorios estos que no solo no contradicen la prueba de ADN arriba mencionada, sino que más bien la apuntalan, con los cuales se acreditan también la existencia del hecho fundamento de la pretensión de la demandante.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, es que esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARAR CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana OCHOA PABON Y.X., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.193.403, en contra del ciudadano CAICEDO QUIÑONEZ L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.496, en beneficio de su hija, la niña CAICEDO OCHOA YINETH XIOMARA, identificada con Partida de Nacimiento N° 09, de fecha 12 de Febrero de 2.003, expedida por la Prefectura del Municipio P.M.U., Estado Táchira, quedando establecido que el referido ciudadano anteriormente identificado no es el padre biológico de la niña en cuestión.

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficios a la Prefectura del Municipio P.M.U.d.E.T., así como a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira. Igualmente, procédase a la publicación del extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, ciudadano CAICEDO QUIÑONEZ L.E., anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de Marzo de 2005.-

Z.M.R.D.

JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.

G.L.P.

SECRETARIO (T)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA N° 92.

Exp. N° 25.725.

Impugnación de Paternidad.

Hellen.-

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