Decisión nº 65 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14222

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana PABELIS COROMOTO RONDON CAMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.525.757, debidamente asistida por el profesional del derecho G.A.P.U., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.098.

ENTE QUERELLADO: Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, (IRDEZ).

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 24 de mayo de 2011, la ciudadana PABELIS COROMOTO RONDON CAMBA, el cual fue recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 10 de junio de 2011 se le dio entrada; y por auto de fecha 20 de julio de 2011, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia y la notificación del Presidente del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que ingresó como funcionario al servicio del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, llegando a ocupar el cargo de SECRETARIA I, que desempeñó hasta el 10 de mayo de 2011, cuando fué destituida de su cargo.

Que el acto administrativo lo constituye el oficio sin número de fecha 10 de mayo de 2011, suscrito por el Lic. Oslando Muñoz Ramírez, Director General del IRDEZ, mediante el cual se le destituye de su cargo.

Que el acto administrativo impugnado en ninguna parte señala las razones de hechos por las cuales se dicta dicho acto, solo remite a un dictamen de la consultaría jurídica sobre el expediente administrativo incoado en su contra, pero que no se le señaló cuales fueron las razones por las cuales llegó a esa conclusión.

Que no existe una breve descripción de los hechos por los cuales se le destituye, razón suficiente para considerar que dicho acto es inmotivado, y en virtud de ello esta infectado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser evidente que no cumplió con la motivación, ya que solo nombra el resultado, sin efectuar un análisis en cuanto a los hechos que se subsumen en la causal de destitución señalada.

Que puede evidenciarse de la averiguación disciplinaria llevada en su contra por el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), le fué violado el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en la averiguación disciplinaria seguida en su contra, no hay plena prueba en su contra, solo especulaciones, ya que no fué probada las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 4 previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, ni y a la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata. Que se le violó el derecho de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la administración debió aportar a la averiguación disciplinaria levantada en su contra las pruebas que demostraran su culpabilidad pero que tales pruebas no existen.

Que tiene derecho a la estabilidad de conformidad con la jurisprudencia dictada por la Corte 2° de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2008 expediente Nro. AP42-R- 2007-000731 en el supuesto negado de que no sea considerada funcionario de carrera a pesar de haber ingresado en fecha 01 de agosto de 2006, como Secretaria I.

Que por los fundamentos antes expuestos solicita la nulidad del acto administrativo de su destitución del cargo de SECRETARIA I, contentivo del oficio sin número de fecha 10 de mayo de 2011, suscrito por el Lic. Oslando Muñoz Ramírez, Director General del IRDEZ, igualmente solicita se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando, y que a titulo de indemnización se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada al cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro y el pago de bonificación de fin de año.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar, compareció la abogada YAXIA R.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.746.166, en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, y lo hace en los siguientes términos:

Que en su libelo la recurrente afirma que su ingreso se produjo a través de un supuesto nombramiento al servicio del Instituto Regional contra quien propone su recurso, sin comprobar su estatus, por lo que señala que del contenido de los antecedentes administrativos se desprende que la querellante ingresó como personal contratado y no como lo afirma en sus pretensiones.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye a los contratados del régimen de la carrera, de su régimen jurídico, y que de su expediente personal no se observa documento alguno del cual se desprenda que la quejosa ingresó por concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 Constitucional.

Que el basamento normativo que ampara la figura del funcionario publico de carrera no se enmarca a las circunstancias fácticas que esgrime la querellante, para hacer valer su pretensión de acreditarse la condición de funcionaria publica de carrera , y que menos puede considerar que tal condición deriva de la comunicación de fecha 01 de agosto de 2006.

Niega, rechaza y contradice los argumentos de pretensión con relación a los vicios atribuidos al acto administrativo en relación a los vicios atribuidos al acto administrativo de destitución, entre los que señala la violación del principio de globalización de la decisión, inmotivación del acto, vicio de falso supuesto y violación al principio de presunción de inocencia.

Que en el caso particular de la querellante denuncia que el acto se encuentra viciado de inmotivación por considerar que el oficio entregado de notificación no expresa las razones de hecho ni las pruebas que tiene la administración para determinar la responsabilidad en los hechos investigados y al mismo tiempo esgrime que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto la administración da por demostrados los hechos alegados en los cargos impuestos.

Que del estudio de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, los vicios de falso supuesto e inmotivación resultan irreconciliables, pues o el acto carece de motivación por no tener de manera expresa los hechos que sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho por cuanto no dio por demostrado los hechos alegados en los cargos impuestos.

Que no se le vulneró a la querellante la presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el debido proceso, puesto que durante todo el proceso se cumplió con las garantías constitucionales.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Se observa que juntamente con el libelo de la demanda la recurrente consignó las siguientes instrumentales, las cuales el tribunal pasa a valorar en virtud del principio de adquisición procesal:

  1. Original de la notificación de fecha 10 de mayo de 2011, dirigida a la ciudadana PABELIS COROMOTO RONDON C, suscrita por el Director General del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, mediante la cual se le notifica de su destitución del cargo de Secretaria I.

  2. Original de la comunicación dirigida a la querellante de fecha 01 de agosto de 2006 suscrita por ciudadano E.D.M., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia.

  3. Original de la comunicación dirigida a la querellante de fecha 05 de abril de 2011 suscrita por ciudadano Á.L.d. C, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia.

  4. Escrito de fecha 25 de abril de 2011, dirigido a la ciudadana Á.L.d. C, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, suscrito por la querellante.

  5. Escrito de fecha 03 de mayo de 2011, dirigido a la ciudadana Á.L.d. C, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, suscrito por la querellante.

  6. Copia fotostática de comunicación de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por el Lcdo. Oslando Muñoz en su condición de Director General del Irdez.

  7. Copia fotostática de comunicación de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el Lcdo. Oslando Muñoz en su condición de Director General del Irdez.

  8. Copia fotostática de comunicación de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por el Lcdo. Oslando Muñoz en su condición de Director General del Irdez.

  9. Copia fotostática con fecha abril 2011, de constancia suscrita por un grupo de ciudadanos a la ciudadana querellante.

  10. Escrito de fecha 14 de abril de 2011, dirigido a la ciudadana Á.L.d. C, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, suscrito por la querellante.

  11. Copia fotostática del memorando de fecha 30 de marzo de 2011, dirigido a la querellante, suscrita por la ciudadana Á.L.d. C, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia.

En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares f), g), h), i), j), k) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a los instrumentos identificados con las letras a), b), c), d), e) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana PABELIS COROMOTO RONDON CAMBA, se encontraba desempeñando funciones en el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado, considera este Tribunal necesario para decidir, señalar el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la denuncia conjunta de los vicios de falso supuesto e inmotivación, la cual ha quedado sentada en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de Julio de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

(omisis) ….La Circunstancia de Alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo arguido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan

(Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, observa este tribunal que al invocar el recurrente ambos vicios en contra de un mismo acto administrativo se hace contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se alegan razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. De manera que, resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconoce los fundamentos del acto administrativo recurrido y por otro que se califique de errada su fundamentación; por lo tanto, la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido carecía de motivación configurándose por tanto la contradicción con el vicio del falso supuesto igualmente denunciado, razón por la cual este Tribunal se encuentra forzado a desestimar y considerar improcedente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente respecto a la inmotivación y al falso supuesto de la P.A.I.. Así se decide.

Debe señalarse igualmente y en adición a lo establecido supra, resulta oportuno pronunciarse sobre la denuncia realizada por la querellante sobre la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, y al respecto cabe considerar que el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso, como el derecho a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa..En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes, considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Así mismo, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, ha declarado "...al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”.

Podríamos resumir a continuación que en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el actor, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Dentro de este orden de ideas, se evidencia del propio escrito recursivo, que la ciudadana M.E.R., manifiesta haber “ En el escrito de descargos presentado el día 25 de abril de 2011 en la averiguación disciplinaria…”, así mismo corre inserto de los folios catorce (14) al veintitrés (23) de las actas procesales escrito de defensa de expediente disciplinario dirigido a la Mgs. Á.L.d.C. en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Regional de Deportes, suscrito por la querellante en fecha 25 de abril de 2011, igualmente discurre del folio veinticuatro (24) veintiocho (28) escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de 2011, dirigido a la Mgs. Á.L.d.C. en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Regional de Deportes.

Siendo así las cosas y aunado a la anteriores consideraciones, resulta claro que, quedó evidenciada la participación de la actora durante el proceso en sede administrativa, por lo que mal puede denunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a todas luces se verifica, que la recurrente tuvo acceso al expediente, presentó escrito de promoción de pruebas.

De lo anterior se desprende que, la recurrente estuvo en conocimiento del objeto de la averiguación administrativa que se le siguió, incluso se observa el escrito que formuló donde manifestó lo que consideró oportuno en su defensa, a los fines de la sustanciación del procedimiento investigativo, en el cual pudo exponer los alegatos que estimó pertinentes en su favor, no pudiendo en consecuencia verificarse de ninguna manera la indefensión alegada y, quedando por tanto desvirtuada la denuncia de violación al derecho a la defensa expuesta por la recurrente. Y así de decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana PABELIS COROMOTO RONDON CAMBA en contra del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la mañana (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 65

EL SECRETARIO,

ABOG. A.M.L.

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