Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO-PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-X-2008-000005

I

En fecha 6 de marzo de 2008, los ciudadanos J.A.G., FREDDY TORRES, PABLO VIRGUEZ, O.R. PERDOMO VALERA, A.J.O.B., y R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.512.572, 3.787.007, 4.387.825, 4.918.694, 4.169.885 y 9.354.044, respectivamente, actuando con el carácter de socios e integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN VALENCIA A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de agosto de 1958, bajo el número 46, tomo 2, protocolo primero, asistidos por la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.467, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, a los fines de impugnar el proceso electoral de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil para el período 2007-2008.

El 14 de abril de 2008, el abogado C.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.093, apoderado judicial de los ciudadanos J.O., A.P. y W.Y., titulares de las cédulas de identidad números 2.998.806, 12.021.310 y 4.608.607, presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del presente caso, el cual fue contestado mediante escrito presentado por la abogada R.R. en fecha 21 de abril de 2008.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó emplazar a todos los interesados y notificar al Fiscal General de la República y a la Comisión Electoral de la referida asociación civil, así como abrir cuaderno separado para la decisión de la medida cautelar solicitada.

Por auto del 7 de mayo de 2008 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos interpuesta.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, pasa esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia a hacerlo, en los siguientes términos, previas las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inicia su escrito señalando que el 29 de septiembre de 2007, se reunieron los integrantes de la Asociación Civil Unión Valencia y, que en dicha reunión se violentó el orden del día por insistencia de un grupo de asociados, por lo que “se dejó de debatir los puntos de la agenda, siendo nombrada solamente la Comisión Electoral” para que asumiera el proceso de elección de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, debiendo ajustarse a lo establecido en el artículo 17 de los Estatutos de la misma y demás normativa vigente.

Expresa que, una vez electa la Comisión Electoral ésta emitió un Boletín, de fecha 1° de octubre de 2007, en el que informó el lapso en el cual se recibirían las planchas que optarían por la Junta Directiva 2007-2008, pero en el mismo no se estableció lugar y hora para hacer efectiva la consignación o inscripción de las planchas, por lo que se habría violentado la oportunidad de inscribirse de los asociados, y violado el procedimiento establecido en “el artículo 145 y siguientes ejusdem”(sic).

Señala que, en fecha 11 de octubre de 2007, la Comisión Electoral emitió un segundo Boletín, presentando una única plancha “alegando sus atribuciones conferidas en el artículo 17 (sin referir la Ley o Estatuto que invoca)”, en el cual se evidenciaría la violación de los apartes 6 y 7 del artículo 17 de los Estatutos de la Asociación Civil Unión Valencia, por cuanto éstos establecen que: 1) Para ser elegidos en las planchas el socio deberá tener un año de antigüedad en la organización; 2) Todas las planchas deberían tener las firmas de los candidatos respectivos aceptando su postulación; y 3) Las planchas deberán ser presentadas por un asociado, el cual ratificará su firma.

Denuncia que los ciudadanos que conforman la plancha única, distinguida con el número 1 no eran integrantes de la Asociación Civil Unión Valencia para el momento de su postulación, resaltando que tres de ellos conformaron la Comisión Electoral y fueron elegidos el 26 de enero de 2008 como Presidente del Tribunal Disciplinario, Secretario de Tránsito y Reclamo y Secretario de Finanzas. De ello deriva que no puede haber equilibrio, transparencia y justicia en el proceso electoral, lo cual se constata en el Acta registrada el 14 de febrero de 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto evidencia que se reunieron treinta (30) ciudadanos, incluyendo catorce (14) que no estaban inscritos como integrantes de dicha Asociación Civil, aprobando el registro de estos nuevos asociados en esa misma fecha.

Añade que la Comisión Electoral convocó en fecha 6 de noviembre de 2007 a trece (13) ciudadanos e invitó al Secretario General, Secretario de Organizaciones y al Presidente del Tribunal Disciplinario para una reunión, a efectuarse el 8 de noviembre de 2007 en la sede de la Asociación Civil Unión Valencia, para tratar el punto de la fecha de la próxima Asamblea de Elecciones de Junta Directiva y que, en esa misma fecha, la Comisión Electoral -presuntamente- emitió una solicitud dirigida a la Junta Directiva, la cual no habría sido recibida por ésta,

Continúa comentando que, el 21 de enero de 2008, la Comisión Electoral, convocó mediante publicación en cartelera, a una Asamblea Extraordinaria de Asociados a celebrarse el día 26 de enero de 2008, siendo el único punto a tratar las elecciones de la Junta Directiva. Agrega que la Junta Directiva emitió una participación a los miembros el 23 de enero de 2008, comunicando que no avalaba la convocatoria hecha por la Comisión Electoral “…ya que esta (sic) carece de facultades y exhorta a los integrantes de la Comisión Electoral ajustar sus actividades acorde a las facultades establecidas en el Artículo 17, apartes 3 al 11de los Estatutos”, a lo cual la Comisión Electoral hizo caso omiso, continuando con el proceso electoral, violando lo establecido en los Estatutos de la Asociación en cuanto a las convocatorias de asambleas, por cuanto no tiene facultad para llamar a asambleas.

Alega que a partir de la protocolización del Acta antes mencionada los integrantes de la Junta Directiva elegida írritamente han realizado hechos que atentan contra la buena marcha de la Asociación, tales como: 1) La apertura de una cuenta bancaria, obligando a los socios a depositar en la misma so pena de ser sancionados; 2) La irrupción arbitraria en las diferentes oficinas de la Asociación, establecidas en los diferentes Terminales de Pasajeros del país, cambiando cerraduras y ordenando el desalojo de los presentes; y 3) Haber lesionado a un asociado y a una secretaria administrativa.

Los accionantes piden finalmente: “LA NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL Y SUS SUBSIGUIENTES DESIGNACIONES PARA LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNION VALENCIA A.C.”

Solicitan igualmente, a los fines de evitar un perjuicio irreparable a la Asociación, con base en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se decrete la suspensión de la ejecución de los actos que pudieran emanar de la Junta Directiva írritamente elegida.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:

Solicita la parte accionante que, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se suspenda la ejecución de los actos que pudieran emanar de la Junta Directiva, cuya elección se impugna.

El artículo 232 de la referida Ley establece:

Artículo 232. La sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero el C.N.E. podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pueda causar perjuicios irreparables al interesado o al proceso electoral de que se trate.

En ese sentido, debe observar la Sala que el artículo invocado por la parte recurrente se refiere al recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E., tal como se desprende de la lectura de la propia norma, así como su ubicación en el texto legal, ya que se encuentra en el Titulo IX “De La Revisión De Los Actos y Actuaciones De Los Organismos Electorales”, Capítulo I “De la Revisión de los Actos en Sede Administrativa”, Sección Segunda “Del Recurso Jerárquico”, por lo cual dicha norma no es aplicable a los procesos contencioso electorales que se ventilan ante este órgano judicial.

No obstante lo anterior, este órgano judicial, ante el pedimento de la parte accionante consistente en que se acuerde medida cautelar innominada a su favor, pasa a examinar la procedencia del mismo, para lo cual ha de señalar, en primer término, que ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

De allí que, en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio o se produzcan daños de difícil o imposible reparación (periculum in mora).

Bajo tales premisas, este órgano judicial, consecuente con el criterio antes referido, pasa a revisar si tales presupuestos se verifican en el presente caso de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. En ese sentido, observa que la parte recurrente solicita que se decrete la suspensión de la ejecución de los actos que pudieran emanar de la Junta Directiva para evitar un perjuicio irreparable a la Asociación. Sin embargo, la accionante no aporta elemento alguno que permita a este órgano judicial determinar cuáles serían esos perjuicios.

De este modo, considera esta Sala que ha incumplido de forma ostensible el recurrente su carga procesal en cuanto a demostrar el periculum in mora, necesario para otorgar una medida cautelar, por lo que debe desestimarse tal solicitud. Así se decide.

En virtud de la anterior declaración y en vista de que los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora son concurrentes para la procedencia de una medida cautelar, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto al otro requisito mencionado y declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada incoada por los ciudadanos: J.A.G., FREDDY TORRES, PABLO VIRGUEZ, O.R. PERDOMO VALERA, A.J.O.B., y R.U., antes identificados, para suspender los actos emanados de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN VALENCIA A.C. electa en el proceso electoral por ellos impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magis-…/…

…/…trado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

LMH.-

Exp. N° AA70-X-2008-000005

En veintiuno (21) de mayo de 2008, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 72.- La Secretaria Acc.,

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