Decisión nº PJ0052015000155 de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 20 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteNimia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 20 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000810

PARTE DEMANDANTE: PABLI E.L., y N.J.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 7.452.282 y 9.055.159, en su orden.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA AVILA S.R.L.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha Once (11) de agosto de 2015, los ciudadanos P.E.L.G. y N.J.C.H., asistido por su abogado Cruzm.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.052, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA AVILA, S.R.L., siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta a los folios 19, poder otorgado a las abogados C.M.P.P., A.T. y D.O., y dado el lapso transcurrido desde el 14 de octubre de 2015, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

En fecha 12 de agosto de 2015, mediante auto que cursa a los folios 16 y 17, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por los ciudadanos P.E.L.G. y N.J.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.452.282 Y 9.055.159, respectivamente, asisitidos por la abogada Cruzm.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.052l; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 1,3, 4 y 5 del Primer Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

PRIMERO: Se verifica del contenido de la demanda que no se indica la dirección de cada uno de los demandantes, indicando a tal fin la misma dirección de procesal de la abogada que los asiste, por lo que debe de señalar de manera precisa la dirección personal de cada uno de los demandantes, para así establecer un lugar donde pueda ser ubicado; toda vez que al no indicar las direcciones respectivas, incumple con lo preceptuado en la ley; en tal sentido deben los demandantes indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando punto de referencia, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto el accionante incumple de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. SEGUNDO: Los accionantes no indica el salario normal aplicado y salario integral con la fórmula aritmética utilizada para dicho cálculo. Asimismo se le indica que debe señalar los conceptos y montos para calcular el salario normal. TERCERO: Debe indicar la jornada laborado por los accionantes.-

Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación a los accionantes en Cartelera del Tribunal, dado que no existe dirección de ubicación en la demanda y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada

.

En fecha 14 de octubre de 2015, se verifica poder apud acta conferido por los accionante a los abogados C.M.P.P., A.T. y D.O., estando obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 12 de agosto de 2015, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de dicho poder, se constata que los accionantes no procedieron a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, ya que transcurrió el lapso legal para ello con creses, desde 14-10-2015 al día de hoy 20-11-2015, dado lo anterior y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza

Abg° N.A.I.

Secretario (a)

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