Decisión nº 289-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000440

ASUNTO : VP02-R-2010-000440

DECISIÓN N° 289-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.J.Z.S..

DEFENSA: P.P., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VÍCTIMA: F.A.Y.B..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.P., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano C.J.Z.S., contra la decisión N° 61-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 22 de Marzo de 2010.

En fecha 06 de Julio de 2010, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Indica el recurrente que existe violación a los derechos de su representado, ya que el Juez A quo, constituyó el Tribunal de manera unipersonal, sin dar el derecho de palabra u opinión a su representado sobre deseaba ser constituido de forma mixta, y fijó oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público (de forma unipersonal), violentando el principio del Juez Natural, de seguidas citó de forma textual el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal

Expresa que el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 65 y 161 la competencia y la manera como se integrará el Tribunal de Juicio, es decir establece taxativamente la manera como debe constituirse el Tribunal de Juicio.

Arguye que es el Fiscal del Ministerio Público, a través de su escrito acusatorio, es quien realiza la calificación jurídica que determina la pena a imponer al acusado de autos, en consecuencia, según lo establecido en el 65 del Código Orgánico Procesal Penal la composición del Tribunal ha de ser Mixto, es decir, un Juez Profesional y dos Escabinos, y cuando la pena correspondiente al delito por el cual se acusa en límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad, entonces ha de actuar solamente el Juez Profesional, sin Escabinos, es decir, constituido de manera Unipersonal, para fundamentar sus alegatos cita el artículo 4 de la Constitución y Sentencia de fecha 07-06-2000 (caso: Athanassios Frangogiannis), la Sala Constitucional.

Estipula que el derecho al Juez Natural se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso, la cual además de tener rango constitucional, es reconocida por tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1750 de la Sala Constitucional de fecha 18 de Julio de 2.005, Expediente 05-0666, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.

Expone que el Juez Natural es el Juez Legal, el cual ha sido establecido previamente por la ley como competente para juzgar a los acusados cuando la causa llega a la fase de juicio; por lo que destaca el recurrente que existen en esta fase dos categorías o tipos de Juez Natural, los cuales dependen de la integración o constitución del Tribunal, a saber el Juez Unipersonal o Tribunal Unipersonal, constituido solamente por el Juez Profesional, para los casos por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro de privación de libertad, y, el Juez Mixto o Tribunal Mixto, constituido por el Juez Profesional y dos Escabinos, cuando se trata de causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo; procede la defensa a citar extracto de la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1918 de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N° 2596, de fecha 12de Agosto de 2.005, Expediente 03-30187, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales,

Explana que la constitución del Tribunal de Juicio de manera Unipersonal en la causa seguida al acusado C.J.Z.S., violenta y/o infringe la garantía del debido proceso en lo relativo al derecho al Juez Natural, contemplado en el artículo 4 y 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Juicio Unipersonal o Tribunal de Juicio Unipersonal es incompetente para juzgar el caso, pues dada la naturaleza del delito a juzgar y la posible pena a imponer, el Juez competente para resolver en este juicio oral es el JUEZ de JUICIO MIXTO o TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO, esto es, por un Tribunal integrado o constituido por el Juez Profesional y dos Escabinos, tal como lo establece el artículo 161 ejusdem.

Señala con fundamento en lo expuesto, por haber actuado la Juez no conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, vale decir, al obviar en el presente caso un procedimiento y unas formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la indebida aplicación de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal para la constitución del tribunal, se realizó una violación o vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en instrumentos internacionales, artículo XVIII, de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, relativo a las Garantías Judiciales.

Indica: “La VIOLACIÓN O VULNERACIÓN de la GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, como particularidad del DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO O DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, consagrados en e artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del DERECHO DE DEFENSA como particularidad del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Plantea que la Juez al constituirse como unipersonal violenta los artículos 1, 2 , 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: El artículo 1, referido al juicio previo y debido proceso, pues de acuerdo a esta normativa, deben respetarse los derechos y garantías del debido proceso, por lo que vulnera flagrantemente la legalidad del procedimiento al aplicar un procedimiento extraño para constituir el tribunal unipersonal en vez de mixto; El artículo 2, lo infringe por no realizar la interpretación y aplicación de la Ley en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona; cuando directamente se constituye en forma unipersonal sin agotar la vía para constituirse en forma mixta; El artículo 3, no se agotaron los extremos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la participación ciudadana, para luego constituirse en forma unipersonal. El artículo 7, por cuanto no se cumplieron requisitos de la Ley, no se aplicó el procedimiento de la Ley, no se escuchó al acusado ni se le informó debidamente, de forma tal, que la constitución del tribunal no se hizo conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Explica que las nulidades absolutas o plenas, son nulidades plenas o per se que originan como efecto la nulidad del acto, y, además, la nulidad de los actos que se dieron a futuro, lo que implica entrar en la reposición de la causa al estado en que se ejecutó la actividad judicial afectada, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal acota que en virtud de lo antes citado todo acto que soslaye un derecho o garantía constitucional, o derecho subjetivo contenido en la normativa constitucional, será invalidado y no es posible plantearse saneamiento por revocación o rectificación.

En el punto denominado “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE” solicita se declare CON LUGAR el presente recurso, y declare la nulidad del auto recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordene realizar los trámites legales para la constitución del Tribunal Mixto, vale decir Sorteo Ordinario de Escabinos y Depuración Judicial de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, a favor su representado y por el principio extensivo

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera ajustado y necesario a los fines de resolver, de forma correcta el presente recurso, dejar constancia de los hecho acontecidos hasta el presente momento.

En fecha 2 de Julio de 2008, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión No. 5C-1338-08, en la cual decretará Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.M.S.C., C.J.Z.S. por considerarlos autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles .

En fecha 02 de marzo de 2009 es aprehendido el acusado J.M.S.C., posteriormente el día en fecha 26/03/2009 fue presentada acusación en su contra del imputado antes indicado, celebrándose la correspondiente Audiencia Preliminar donde se admitió la acusación interpuesta y se dicto el Auto de Apertura a Juicio en fecha 27/04/2009 por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Juicio previa distribución, encontrándose la referida causa Constituida en forma Unipersonal y fijada el Juicio Oral y Público para el día 31 de mayo del año 2010, a las (10:00 am).

En relación al acusado C.J.Z.S., el mismo fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal quien en Audiencia de Presentación de imputados en fecha 02-12-2009 decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hechos por los cuales fue presentada acusación en su contra en fecha 30-12-2009, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 11-02-2010, por la cual fue admitida la referida acusación y dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Posteriormente en fecha 22/03/10, se acordó acumular ambos procedió en base al principio de unidad del proceso

Una vez analizados y estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El Abogado P.P., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano C.J.Z.S., contra la decisión N° 61-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 22 de Marzo de 2010, mediante el cual, el Juzgado A-quo realiza el siguiente pronunciamiento:

…Verificado el cumplimiento de los extremos antes señalados, resulta necesario y ajustado a derecho prescindir de los Escabinos y constituir de manera Unipersonal este Tribunal a los fines de realizar el Juicio Oral y Publico en la presenta causa seguida en contra de los acusados: J.D.N.V., por encontrarse incurso en la comisión del Delito de SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el acusado JENSY DE J.S.R., por encontrarse incurso en la comisión del Delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A.M.P., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano; F.L.R.F., , por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DALUL ABBDAS WAYDY ALI; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Según lo establecido en el articulo 164 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pues se han efectuado mas de dos (02) convocatorias para la constitución del tribunal Mixto sin éxito…

De la decisión antes transcrita se observa, que el Juez procedió a acumular los procesos en base al principio de unidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, lo cual en principio lo realizó de forma correcta ya que las acciones desplegadas por los acusados de autos fueron producto de una sola acción, en contra de una misma victima y dicha acción obtuvo la misma consecuencia ilícita que fue causar la muerte del ciudadano F.A.Y.B.; ahora bien el Juez A quo, posterior a la acumulación procedió a fijar fecha para la continuación del Juicio Oral y Público constituido de forma unipersonal respecto al ciudadano J.M.S.C., sin haber fijadó fecha para la constitución del Tribunal Mixto y garantizar en Derecho al Juez Natural a favor del acusado C.J.Z.S., lo cual viola flagrantemente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en principio el ciudadano C.J.Z.S., tiene el derecho de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, lo cual es el procedimiento a seguir en el caso de marras, toda vez que el hecho ilícito imputado es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, tienen establecidos una pena en su límite máximo, superior a cuatro (04) años de prisión, y el artículo 65 del Código Penal Adjetivo señala en cuanto a la competencia de los Tribunales Mixtos lo siguiente:

Artículo 65.- Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.

Por otro lado, observan quienes aquí deciden que aún cuando el segundo aparte del comentado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal permite la constitución del Tribunal de Juicio de forma Unipersonal en aquellos casos cuyos delitos tengan una pena mayor de cuatro años, ello es a manera de excepción, cuando se hayan realizado DOS (02) convocatorias a las partes para la audiencia de constitución del Tribunal, y ésta no se haya podido realizar por inasistencia o excusa de los Escabinos, debiendo en dicho caso el acusado, solicitar su enjuiciamiento de manera unipersonal, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el Juez A quo, en virtud de la acumulación procedió a fijar fecha para continuar el Juicio de forma unipersonal aún cuando al acusado C.J.Z.S., no se le había fijado fecha para la constitución del Tribunal, correspondiéndole según posible pena a imponer del delito precalificado el conocimiento a un Tribunal Mixto, por lo que se viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural.

En tal sentido estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, conveniente destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos y rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

…La actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función

.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 1882, de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales dejó sentado que:

“El sistema procesal penal venezolano, caracterizado por su naturaleza acusatoria, prevé excepcionalmente los supuestos de nulidad, cuyas normas son de interpretación restrictiva. En tal sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece como nulidades absolutas “aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caso y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenio o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Por su parte, el artículo 19 eiusdem establece la obligación del Juez de hacer valer la preeminencia de la Constitución ante cualquier vicio de inconstitucionalidad, caso en el cual “los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden, también estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Mixán Máss, quien en su obra titulada: “Categorías y Actividad Probatoria en el Procedimiento Penal”, año 1996, pág 122, expone lo siguiente:

…el principio del Debido Proceso implica correlativamente: a) deber jurídico-político que el Estado asume en el sentido que garantiza que su función jurisdiccional se adecuará siempre a las exigencias de la legalidad, de acuerdo con los particulares de cada área y las exigencias de la eficacia procesal. Los responsables directos de cumplir ese deber son los funcionarios de los órganos que asumen todo lo inherente a la función jurisdiccional del Estado. b) Es, a su vez, un derecho para quienes se encuentren inmersos en una relación jurídico procesal. Es un derecho a exigir que se cumpla con la aplicación de dicho principio desde el inicio hasta la finalización del procedimiento…

(Tomado del Texto Los Derechos Fundamentales y el P.P.. Autor Samer RIchani Selma, pág 98).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar tanto los criterios jurisprudenciales y doctrinarios como las disposiciones citadas al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Alzada, que ha quedado evidenciado que la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su decisión de fecha 22 de Marzo de 2010, incurrió en un error; ya que al proceder a acumular la causa, fijo fecha PARA INICIO DE UN JUICIO UNIPERSONAL, sin agotar la dos convocatorias que establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que aunque acumuló de forma correcta, no se le dio la oportunidad de ser Juzgado por su Juez Natural al ciudadano C.J.Z.S., violando el artículo 2 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello debido a que el Tribunal de Juicio se había constituyó de forma unipersonal para el acusado J.M.S.C. y no así para el ciudadano C.J.Z.S., al cual no se fijó fecha para la constitución del Tribunal y por cuanto las posibilidades de saneamiento establecidas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configuran, pues el error que se verifica en la decisión de fecha 22 de Marzo de 2010, influye en el desarrollo del proceso, así como tampoco operan los supuestos de convalidación previstos en el artículo 194 ejusdem, lo procedente en derecho es la aplicación de lo previsto en el artículo 195 del mismo texto legal adjetivo que establece:

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifique o renueven…(Omissis).(Las negrillas son de la Sala).

Este Cuerpo Colegiado considera que para garantizar el debido proceso, el cual se erige como el conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo, y por cuanto la imparcialidad del juez es una exigencia de la Constitución, las leyes y de los pactos internacionales de derechos humanos, lo ajustado en derecho es declarar la nulidad de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2008, de conformidad con los artículos 190 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, este Órgano Colegiado considera conveniente destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Enero de 2002, relativa al principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49, ordinal 8°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario…

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el estado, la sociedad, la víctima y el procesado…

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren (sic) la instancia de parte y son normalmente saneables...(Omissis) (Las Negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala estima, de conformidad con todo lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado P.P., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, al observar que en la presente causa no se han resguardado las garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49 ordinales 1° y que instituyen la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y por cuanto de conformidad con el artículo 49° ordinal 8° toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, consideran quienes aquí deciden que le asiste la razón al recurrente cuando solicita la nulidad de la decisión donde acumula las causa y fija fecha para inicio de juicio en la modalidad de Tribunal unipersonal, de fecha 22 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia, se debe ordenar retrotraer la causa al estado de la celebración del acto de Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos, previa notificación de todas las partes y conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, presentado por el profesional del Derecho P.P., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano C.J.Z.S., contra la decisión N° 61-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 22 de Marzo de 2010. SEGUNDO: La NULIDAD de la decisión de fecha 22 de Marzo de 2010, en consecuencia se debe ordenar retrotraer la causa al estado de la celebración del acto de Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos, previa notificación de todas las partes y conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 289-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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