Sentencia nº 053 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente. Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 9 de diciembre de 2013, se dio entrada al expediente remitido en fecha 27 de noviembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contentiva del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho MEIRA N.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.366, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (Encargada) de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del ciudadano P.A.M.N., en contra de la decisión dictada el 2 de septiembre de 2013, por la referida Corte de Apelaciones; que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, quedando en consecuencia confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 11 de octubre de 2012 que lo CONDENÓ, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente J.L.M.C.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano P.A.M.N., la Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 27 de noviembre de 2013 que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, quedando en consecuencia confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 11 de octubre de 2012 que lo CONDENÓ, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente J.L.M.C.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado A.A.F.V., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Apure, extensión Guasdualito, acusó al ciudadano P.A.M.N., quien es de nacionalidad venezolana, de veinticinco años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero y portador de la cédula de identidad V-17.997.022, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 64, numeral 6 “eiusdem”, en perjuicio de la adolescente J.L.M.C, quien es también venezolana, de trece años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante y portadora de la cédula de identidad V-26.446.732, con base en los hechos siguientes:

…El día (02) de Febrero de 2012, aproximadamente a las 01:08 PM, se presentó ante la Estación Policial El A.E.A., la adolescente (...) antes identificada; a denunciar al ciudadano Mosquera Novoa P.A., ya que el mismo el día viernes del mes de Noviembre del año pasado, cuando ella se encontraba en la casa, éste se aprovechó que estaba sola en la casa, comenzó a llamarla desde la habitación de la madre, ella le contestó que quiere, le gritó que fuera para allá sino quería vérselas con él, fue cuando ella fue para la habitación a ver qué era lo que quería, cuando ella llega éste estaba vestido solo con una toalla en la cintura le dice es que no querías venir o que (sic) pedazo de puta, la agarra a la fuerza y la tira sobre la cama de la mamá le dice que se quitara el pantalón que si no lo hacía la iba a golpear con un cable que tenía en las manos, por lo que le tocó quitarse el pantalón porque le tiene mucho miedo, porque desde (sic) su madre comenzó a vivir con él la golpea, porque su mamá lo autorizó, luego de quitarse el pantalón éste se le subió encima y comenzó a manosearla y a tocarle sus partes intimas, como ello no se dejaba tocar le decía que por favor la dejara quieta, él la volvió amenazar con pegarle con el cable y le dijo que se callara, que si ella quería que todo el mundo se entera que él la estaba cogiendo, entonces él se quitó la toalla y la violó, ella comenzó a llorar porque le dolió cuando la violó y además el escuchó cuando alguien llegó a la casa y se bajó rápido de encima de ella, le dijo que se colocara los pantalones rápido y que se saliera del cuarto, cuando ella sale ve que llega el hermano de nombre Jongender Martínez y éste la ve llorando y le pregunta que pasó sólo le dijo que nada, pero que no la dejara sola y Pablo se quedó encerrado en el cuarto, luego como a los tres días de haber pasado esto, ella le dijo a la mamá lo que él había hecho, pero ella no le creyó le dijo que dejara de inventar porque él era como un papá para ella y no tenía por qué hacer eso, por lo que le tocó quedó quedarse callada y no comentar más nada, lo que hacía era tratar de no quedarse sola con él en la casa y no acercársele para nada, ni hablarle siquiera, pero en los primeros días del mes de enero, se quedó sola con él porque su mamá se fue a estudiar y sus hermanos andaban trabajando, él le llegó a la cocina cargaba en su mano un cable y le dice que se meta para la habitación de él y la amenazó con pegarle ella le dijo que no le pegara y para que no lo hiciera y no la dejara toda marcada, se metió para la habitación de la mamá, donde él la volvió a violar, esa vez sino la dejó quieta hasta que se satisfago (sic), entonces ella le volvió a decir a su mamá pero ésta no le creyó tampoco y le manifestó lo mismo que la primera vez, hasta que se puso brava con ella y comenzó a pelear tratándola mal como si ella no le importara. Luego el martes de la semana pasada Pablo, se volvió a dar cuenta que se habían quedado solos en la casa porque la mamá se fue otra vez a estudiar y su hermano tenía clase en la tarde, entonces él la volvió a llamar para el cuarto pero esta vez le decía que fuera para donde él estaba para decirle algo que él había escuchado que estaban diciendo en la calle de ella, entonces cuando ella entra éste la agarra a la fuerza y la tiró en la (sic) y le quitó la ropa, forcejeando con ella, y la volvió a violar hasta que se satisfago (sic), pero esta vez no le dijo a la mamá porque ella no le cree nada y ella sabe que él hace eso con ella y no le importa. El día de hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, el se volvió a quedar solo con ella y quería abusar de nuevo de ella, ya la estaba amenazando que se metiera para el cuarto sino la iba a golpear pero en ese momento llegó a su casa su prima (...) y gritó su nombre desde afuera, entonces ella salió rápido y le dijo que la acompañara porque Pablo la quería volver a violar y como ella sabía lo que él estaba haciendo con ella ya que ella le había contado el día anterior para que la ayudara a parar eso, entonces se quedó con ella le dijo que le ayudara a hacer oficio para que él no sospechara que ella le había contado lo sucedido, para no quedarse sola con él, le fue a decir que ya había limpiado y que iba a salir para la casa de su tía pidiéndole permiso a él, éste se molestó y le gritó que no iba a salir para ningún lado, entonces ella hizo que le iba a decir a la prima que se fuera, pero lo que hizo fue salir corriendo de la casa junto con la prima hacia la casa de ella, cuando llegó a la casa de la prima estaba su tío y al verla llorando le preguntó qué pasaba que si era que Pablo la quería volver a violar, que él ya sabía todo porque ya le habían contado todo que fueran a la estación de policía para que denunciaran todo lo sucedido de igual manera el ciudadano Pablo intentó hacerle estos mismos abusos a su hermana I.M.M.C. y por ello que le toco irse de la casa, porque la mamá tampoco le creyó...

(Folio 80 y 81 de la Primera Pieza del Expediente).

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, el 25 de abril de 2012 en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano P.A.N.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.

En esa oportunidad, el ciudadano juez impuso al acusado de autos sobre el procedimiento de admisión de los hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el acusado “No voy a hacer uso de las medidas alternativas ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, siendo que en consecuencia se ordenó el pase a juicio y el enjuiciamiento del referido ciudadano.

Le correspondió el conocimiento al Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, a cargo del ciudadano juez Abogado M.P.B..

El 11 de octubre de 2012, dicho Tribunal después de haber realizado el debate oral y público, dictó sentencia que CONDENÓ al ciudadano P.A.M.N., venezolano, de veinticinco años de edad, natural del sector “El Amparo”, Estado Apure y portador de la cédula de identidad V-17.997.022, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L., cometido en perjuicio de la adolescente J.L.M.C.

...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

(...)

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día dos (02) de Febrero de 2012, aproximadamente a la 01:08 PM, se presentó ante la Estación Policial El Amparo, Estado Apure; la adolescente (...) antes identificada; a denunciar al ciudadano Mosquera Novoa P.A., ya que el mismo el día viernes del mes de noviembre del año pasado, cuando ella se encontraba en la casa, éste se aprovechó que estaba sola en la casa, comenzó a llamarla desde la habitación de la madre, ella le contestó que quiere, le gritó que fuera para allá sino quería vérselas con él, fue cuando ella fue para la habitación a ver qué era lo que quería, cuando ella llega éste estaba vestido sólo con una toalla en la cintura le dice es que no quería venir o qué pedazo de puta, la agarra a la fuerza y la tira sobre la cama de la mamá le dice que se quitara el pantalón que si no lo hacía la iba a golpear con un cable que tenía en las manos, por lo que le tocó quitarse el pantalón porque le tiene mucho miedo, porque desde que su madre comenzó a vivir con él la golpea, porque su mamá lo autorizó, luego de quietarse (sic) el pantalón éste se le subió encima y comenzó a manosearla y a tocarle sus partes intimas, como ella no se dejaba tocar le decía que por favor la dejara quieta, él la volvió amenazar con pegarle con el cable y le dijo que se callara que si ella quería que todo el mundo se enterara de que él se la estaba cogiendo, entonces él se quitó la toalla y la violó, ella comenzó a llorar porque le dolió cuando la violó y además el escuchó cuando alguien llegó a la casa y se bajó rápido de encima de ella, le dijo que se colocara los pantalones rápido y que se saliera del cuarto, cuando ella sale ve que llega el hermano de nombre (...) y éste la ve llorando y le pregunta que pasó solo le dijo que nada, pero que no la dejara sola y Pablo que quedó encerrado en el cuarto, luego como a los tres días de haber pasado esto, ella le dijo a la mamá lo que él había hecho, pero ella no le creyó le dijo que dejara de inventar porque él era como un papá para ella y no tenía por qué hacer eso, por lo que le tocó quedó quedarse callada y no comentar más nada, lo que hacía era tratar de no quedarse sola con él en la casa y no acercársele para nada, ni hablarle siquiera, pero en los primeros días del mes de enero, se quedó sola con él porque su mamá se fue a estudiar y sus hermanos andaban trabajando, él le llegó a la cocina cargaba en su mano un cable y le dice que se meta para la habitación de él y la amenazó con pegarle ella le dio que no le pegara y para que no lo hiciera y no la dejara toda marcada, se metió para la habitación de la mamá, donde él la volvió a violar, esa vez sino la dejó quieta hasta que se satisfago (sic), entonces ella le volvió a decir a su mamá pero ésta no le creyó tampoco y le manifestó lo mismo que la primera vez, hasta que se puso brava con ella y comenzó a pelear tratándola mal como si ella no le importaba. Luego el martes de la semana pasada Pablo, se volvió a dar cuenta que se habían quedado solos en la casa porque la mamá se fue otra vez a estudiar y su hermano tenía clase en la tarde, entonces él la volvió a llamar para el cuarto pero esta vez le decía que fuera para donde él estaba para decirle algo que él había escuchado que estaban diciendo en la calle de ella, entonces cuando ella entra éste la agarra a la fuerza y la tiró en la (sic) y le quitó la ropa, forcejeando con ella, y la volvió a violar hasta que se satisfago (sic), pero esta vez no le dijo a la mamá porque ella no le cree nada y ella sabe que él hace eso con ella y no le importa. El día de hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, el se volvió a quedar solo con ella y quería abusar de nuevo de ella, ya la estaba amenazando que se metiera para el cuarto sino la iba a golpear pero en ese momento llegó a su casa su prima (...) y gritó su nombre desde afuera, entonces ella salió rápido y le dijo que la acompañara porque Pablo la quería volver a violar y como ella sabía lo que él estaba haciendo con ella ya que ella le había contado el día anterior para que la ayudara a parar eso, entonces se quedó con ella le dijo que le ayudara a hacer oficio para que él no sospechara que ella le había contado lo sucedido, para no quedarse sola con él, le fue a decir que ya había limpiado y que iba a salir para la casa de su tía pidiéndole permiso a él, éste se molestó y le gritó que no iba a salir para ningún lado, entonces ella hizo que le iba a decir a la prima que se fuera, pero lo que hizo fue salir corriendo de la casa junto con la prima hacia la casa de ella, cuando llegó a la casa de la prima estaba su tío y al verla llorando le preguntó qué pasaba que si era que Pablo la quería volver a violar, que él ya sabía todo porque ya le habían contado todo que fueran a la estación de policía para que denunciaran todo lo sucedido de igual manera el ciudadano Pablo intentó hacerle estos mismos abusos a su hermana (...) y por ello que le tocó irse de la casa, porque la mamá tampoco le creyó...

(Folio 267 y 268, Pieza 2 del Expediente).

En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano abogado O.A.P., Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, consignó escrito de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio, en el cual formuló una única denuncia relacionada con la violación del numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la “Errónea Aplicación o Falsa aplicación” del artículo 43 “eiusdem”, en virtud de que en el caso sub examine “...no se configuró el Delito de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43, ya que los Hechos narrados no se subsumen en los elementos constitutivos del delito previsto en dicha norma y la conducta asumida por las partes quedó evidenciado que hubo consentimiento previo para el contacto sexual. Por tanto incurre la Juez en la Causal Prevista en el Ordinal 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al aplicar erróneamente el contenido previsto en la norma...”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los ciudadanos jueces Abogados E.E.C. (Presidente), J.C.G.G. (Ponente) y V.G.F., el 4 de diciembre de 2012 ADMITIÓ el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado O.A.P., Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en representación del imputado P.A.M.N. y fijó la celebración de la Audiencia Oral, la cual se terminó celebrando el 1° de agosto de 2013, con la comparecencia del imputado, quien fue trasladado desde el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estado Apure.

En fecha 6 de agosto de 2013, el ciudadano P.A.M.N. fue trasladado según Boleta N° 181-13 de fecha 6 de septiembre de 2013 y Oficio N° 882-13 del 2 de septiembre de 2013, al Internado Judicial de San F.d.A..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los ciudadanos jueces abogados E.E.C. (Presidente), N.M.R.R. y J.C.G.G. (Ponente), el 2 de septiembre de 2013 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.P., Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, confirmando así el fallo condenatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2012.

En fecha 9 de septiembre de 2013, se efectuó el traslado del ciudadano P.A.M.N., desde el Internado Judicial del Estado Apure, ante la sede del tribunal colegiado, oportunidad en la cual se impuso de la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2013, dándose este por notificado y expresando “...Me doy por notificado de lo que se me acaba de informar...” (Vid. Folio 67, Tercera Pieza del Expediente).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 3 de octubre de 2013 dejó constancia mediante auto, haber recibido “vía fax el 3-10-2013 en el Área de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal, escrito consistente en recurso de casación incoado por la Abg. MEIRA N.Q....”, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (Encargada) de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en representación del ciudadano imputado P.A.M.N.. Vid Folio 90 de la Tercera Pieza del Expediente.

En fecha 10 de octubre de 2013 el imputado P.A.M., mediante escrito designó al abogado E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 77.298, como su Defensor, dejando sin efecto alguno el nombramiento de cualquier Defensor anterior. Vid. Folio 94 de la Tercera Pieza del Expediente.

Y finalmente en fecha 14 de octubre de 2013 se recibió el físico del escrito contentivo del recurso de casación presentado por la abogada MEIRA N.Q., Defensora Pública Primera de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure.

El 9 de octubre de 2013 el ciudadano imputado P.A.M.N., previo traslado desde el Internado Judicial de Apure, Estado Apure, manifestó ante la sede de la Corte de Apelaciones, que ratificaba la designación que hiciera en fecha 10 de octubre de 2013 del abogado E.M..

En el folio 126 de la Tercera Pieza del Expediente, cursa el acta de juramentación del abogado en mención.

IV

DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada MEIRA N.Q., Defensora Pública Auxiliar (Encargada) de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien ejercía la Defensa del ciudadano P.A.M.N. y estaba legitimada para ejercer los recursos que correspondieran, según lo estipulado en el 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 2 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública del ciudadano P.A.M.N., confirmando así el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 11 de octubre de 2012 y siendo que tal decisión por su naturaleza, pone fin al juicio e impide su continuación, es impugnable a través del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue recibido vía fax ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 3 de octubre de 2013 y la sentencia de dicho órgano jurisdiccional se dictó en fecha 2 de septiembre de 2013, sin embargo, en razón de que la imposición de dicha sentencia al imputado de autos se produjo con su traslado desde el Internado Judicial del Estado Apure, ante la sede del tribunal colegiado, el 9 de septiembre de 2013, se concluye en que el recurso extraordinario se presentó dentro del lapso de quince días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello consta en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del mencionado órgano jurisdiccional, el cual riela al folio 125 de la Cuarta Pieza del Expediente.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la Defensa Pública, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensora Pública, formuló una denuncia, cuyo contenido será transcrito a continuación:

…ÚNICA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece:

(...)

Se denuncia la infracción por falta de aplicación a lo establecido en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

(...)

La Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sin analizar el contenido del recurso de apelación, dando respuesta en base a la motivación de la sentencia y no con fundamento a los motivos del recurso, expresados claramente, en fecha 22 de octubre de 2012, por considerar que la misma incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia y falsa aplicación del artículo 43 de la ley de género, devenido de la carencia de razonamientos lógicos esgrimidos al apreciar los testimonios de los diversos testigos y funcionarios, aunado al hecho de no expresar de manera clara los fundamentos y contenidos en que basó su decisión, es decir en el contenido de sus consideraciones no se explicó cómo fue que arribó a esa conclusión, no se analiza qué fue lo que quedó demostrado con cada una de las pruebas y menos aún que la convenció de la culpabilidad de mi patrocinado, por lo que la jurisdicente debió pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos por las partes empleados, dándole o no la razón, pero no dejarlos en el limbo, lo que ocasionó un total estado de indefensión, pues de la lectura de la decisión no se puede apreciar que la misma se encuentre debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella no se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio, de cuya valoración individual y colectiva se obtuvo acertadamente una sentencia de condena, hecho que fue consentido por la Corte de Apelaciones cuando se restringió a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sin analizar el exiguo contenido de la decisión apelada a la luz de las denuncias expuestas en el recurso de apelación, dando respuesta en base a la motivación de la sentencia, consintiendo tal actividad emitiendo una sentencia que no contiene resoluciones de los planteamientos esgrimidos, vulnerando con ello las garantías de la igualdad de las partes, del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva (observándose) que se procedió la segunda instancia de una forma bastante escueta e inmotivada de resolver parte de los puntos que le fueron planteados por la Defensa, con lo que incurrió en el vicio de inmotivación.

(...)

El fallo de la Corte se limitó a examinar el cauce que transitó el jurisdicente para llegar a esa conclusión, pero sólo observa que dicho fallo se encuentra ajustado a las disposiciones que regulan la materia probatoria al fundarse en los TESTIMONIOS de la denunciante y sus tías, pero no explica la recurrida en ese cauce, cómo y por qué el juez de juicio basó sus argumentaciones, teniendo presente que si en verdad la prueba se basó en los testimonios de la Médico Forense, quien señaló que no hubo Violencia Sexual. Por lo que tampoco la Corte de Apelaciones funda su decisión en este particular, siendo inmotivada la decisión por inobservancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 346, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...

.

V

DEL EXAMEN DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIUDADANO IMPUTADO PABLO MOSQUERA NOVOA

En la única denuncia, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, la recurrente señaló la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 346 “eiusdem”, impugnando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones debido a que -según afirma- no resolvió los alegatos contenidos en el recurso de apelación, lo que constituye el vicio inmotivación.

La recurrente hace mención de los alegatos esgrimidos en la apelación, los cuales consistieron en lo siguiente:

...la inmotivación de la sentencia y la falsa aplicación del artículo 43 de la ley de género, devenido de la carencia de razonamientos lógicos esgrimidos al apreciar los testimonios de los diversos testigos y funcionarios, aunado al hecho de no expresar de manera clara los fundamentos y contenidos en que basó su decisión, es decir, en el contenido de sus consideraciones no se explicó cómo fue que arribó a esa conclusión, no se analiza que fue lo que quedó demostrado con cada una de las pruebas y menos aún qué la convenció de la culpabilidad de mi patrocinado...

.

Los aspectos ut supra transcritos no recibieron respuesta alguna por parte de la Corte de Apelaciones “...lo que ocasionó un total estado de indefensión...” y luego refiriéndose a la sentencia de juicio indicó que “...de la lectura de la misma no se puede apreciar que (...) se encuentre debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella no se halla una apreciación congruente armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio, de cuya valoración individual y colectiva se obtuvo acertadamente una sentencia de condena...”.

La Defensora expresó que la Corte de Apelaciones se limitó a establecer que el fallo de juicio se fundamentó en los testimonios de la denunciante y sus tías, pero no explicó “...cómo y por qué el juez de juicio basó sus argumentaciones, teniendo presente que si en verdad la prueba se basó en los testimonios de la médico forense, quien señaló que no hubo Violencia sexual...”, siendo por tanto, inmotivado dicho fallo, señalando además la inobservancia de los artículos 22 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir observa:

En la primera parte de la presente denuncia, la Defensa alega la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige “...la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho...”, alegando que la Corte de Apelaciones no cumplió con tal extremo, debido a que omitió resolver los alegatos contenidos en el recurso de apelación.

Posteriormente, la Defensa Pública expresa su inconformidad con el fallo de instancia, cuando señala que en la sentencia de juicio “...no se halla una apreciación congruente armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio, de cuya valoración individual y colectiva se obtuvo acertadamente una sentencia de condena...”, lo cual constituye una imprecisión que no puede ser consentida por esta Sala de Casación Penal, ya que a través de jurisprudencia pacífica y reiterada se ha establecido que no es posible en casación impugnar la sentencia del tribunal de juicio.

Por otra parte, en la parte in fine de la denuncia, la recurrente formuló un alegato que resulta confuso en su redacción, al señalar que “...la Corte se limitó a examinar el cauce que transitó el jurisdicente para llegar a esa conclusión, pero solo observa que dicho fallo se encuentra ajustado a las disposiciones que regulan la materia probatoria al fundarse en los TESTIMONIOS de la denunciante y sus tías, pero no explica la recurrida en ese cauce, cómo y por qué el juez de juicio basó sus argumentaciones, teniendo presente que si en verdad la prueba se basó en los testimonios de la Médico Forense, quien señaló que no hubo Violencia Sexual...”.

La Sala observa que una de las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es la claridad que debe emplearse en la formulación del recurso de casación, la claridad implica poner de manifiesto con evidencia, tanto la disposición legal que se considera violada, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la misma, así como el modo en que se impugna la decisión.

En caso sub examine, el modo en que se impugna la decisión no aparece en esta única denuncia claramente expresado, pues aparte de que la Defensa impugna simultáneamente la sentencia de instancia y la sentencia de alzada, cuando expresa su inconformidad respecto de esta última decisión, señala que la Corte de Apelaciones “...no explica cómo y por qué el juez de juicio basó sus argumentaciones, teniendo presente que si en verdad la prueba se basó en los testimonios de la Médico Forense, quien señaló que no hubo Violencia Sexual...”, argumento que no posee claridad alguna.

Cabe agregar además que la recurrente señaló la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el sistema de valoración de las pruebas, debiéndose utilizar en la apreciación la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, disposición que no puede ser violentada por la Corte de Apelaciones, porque no es a dicha instancia judicial a quien corresponde tal actividad.

En síntesis, vale destacarle a la recurrente que no basta con denunciar la inmotivación del fallo de alzada, sin advertir en qué consiste realmente esa inmotivación para que la Sala pueda evaluar si debe admitir el recurso.

En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala decide que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la profesional del derecho MEIRA N.Q., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (Encargada) de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en representación del imputado P.A.M.N..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de FEBRERO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

La Magistrada Ponente,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

Los Magistrados Doctores P.J.A.R. y Ú.M.M.C. no firmaron por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2013-453 YBKdD.

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