Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 26 del mes de junio de 2007

Ponente: Abg. D.A. DURAN MORENO.

EXPEDIENTE n° Ac 101-2005

RECURRENTE: ABG. P.R.H.Q., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Pedernales del Estado D.A..

AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO D.A..

RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2003 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO D.A..

En fecha 09 de Junio de 2005, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Menores del Estado D.A., recurso de A.C. interpuesto por ABG. P.R.H.Q., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Pedernales del Estado D.A., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.864.184. Siendo designado como ponente para que conociera y decidiera la referida acción el Juez Superior W.F.J.R..

En fecha 10 de Agosto se dictó auto mediante el cual se designa como Ponente del presente expediente, al Juez Superior DOMINGO A DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente.

Dicha acción de amparo constitucional se intentó contra la decisión dictada el 28 de Agosto de 2003 por El Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario Del Estado D.A., en la Causa signada con el Número 7568-99 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 16 de Junio de 2005, cursa auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Admite la Acción de A.C. intentada por el Abg. P.R.H. y Acuerda Medida Cautelar Innominada, ordenando al Juzgado Ejecutor de Medidas, suspender la ejecución del fallo 28 de Agosto de 2003, hasta que se decida la presente acción de amparo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 28 de Abril de 1998, se interpone por ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario Del Estado D.A., demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado D.A., incoada por el ciudadano E.G.S., y la Organización UN GUARAO DE TUCUPITA, por supuestamente el Incumplimiento de Contratos de Publicidad, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (…)

En fecha 06 de Mayo de 1999, fue admitida la demanda, ORDENANDOSE EL EMPLAZAMIENTO O CITACION DE LA DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDERNALES DEL ESTADO D.A., EN LA PERSONA DE SU ALCALDE PARA EL MOMENTO G.P., y la debida notificación a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Pedernales y Procurador General del Estado D.A., de los cuales se libraron boletas de citación y notificación. (…)

En fecha 20 de mayo de 1999, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y se ordena EL EMPLAZAMIENTO O CITACION DE LA DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDERNALES DEL ESTADO D.A., EN LA PERSONA DE SU ALCALDE G.P., y la debida notificación a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Pedernales obviándose la notificación al Procurador General del Estado D.A., Tal como lo establecía los artículos 46 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y la Procuraduría General del Estado D.A., como se hizo en el primer auto de admisión…Este auto de la admisión de la demanda de fecha 20 de mayo de 1999, adolece de diversos vicios relacionados con la forma y modo de los actos procesales, y viola flagrantemente el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se emplazó a la Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado D.A., a quién el Alcalde no representa, ya que el órgano que tiene personalidad jurídica y autonomía constitucional y legalmente establecida, es el Municipio Pedernales, aseveración que se desprende del artículo 168 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El Juez debió considerar este hecho para darle admisión a la demanda y revisar de las revisiones fotostáticas de los supuestos contratos, en donde se obligaba a la Alcaldía de Pedernales y en atención al artículo 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal “ A los MUNICIPIOS no se les podrá obligar a pagar total o parcialmente obrar o servicios que no hayan sido construidos o prestados mediante contratos o convenios pactados por ellos (…) Dicho lo anterior y retomando las referencias de tiempo, en fecha 10 de abril de 2000, vista que el Tribunal Comisionado para practicar la citación personal del alcalde, no pudo lograrla, se ordeno librar Cartel de Citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 29 de abril de 2000 se realizó la primera publicación del cartel y 03 de mayo de 2000, la segunda, TAL COMO SE VERIFICA EN AUTO NO SE DEJO CONSTANCIA QUE LA SECRETARIA DE DICHO TRIBUNAL SE HAYA TRASLADADO Y FIJADO EN LA MORADA, OFICINA O NEGOCIO DEL DEMANDADO UN CARTEL PARA QUE OCURRA A DARSE POR CITADO EN EL TERMINO DE QUINCE DIAS, entendiendo que mi representado es un Órgano de la Administración Publica y es público y notorio la localización de su sede dentro del mencionado territorio del Municipio.(…) Sin embargo, se desprende que aunque se acordó la citación de mi representado en la persona de su alcalde con el carácter de Representante de ese ente Administrativo, esta no se realizó como lo establece el anterior dispositivo procesal y se procedió a nombrar defensor AD-litem a mi representado…

Así mismo, el recurrente manifestó: (…) En fecha VEINTIDOS DE OCTUBRE DE 2003, el tribunal sin observar las nulidades de los actos antes citadas e inobservando el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará en lo casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

(…)Dictó sentencia produciendo un agravio al Municipio Pedernales, ya que encontrándose en dicho estado de indefensión, no promovió cuestiones previas, no contestó, no promovió ni evacuo pruebas a su favor, no tuvo oportunidad de presentar oposiciones ni informes.(…)

(…)A raíz de esta sentencia firme y en estado de ejecución, en fecha 22 de noviembre de 2004, este mismo tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, con mandamiento de ejecución comunicado al Juez ejecutor de Medidas de las Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con el artículo 52z7 del Código de Procedimiento Civil.(…)

En ese mismo sentido cita los artículos 49 ordinal 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Así mismo hace mención al contenido de los Artículos 18 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación a los requisitos de admisibilidad de la referida acción de amparo.

Y en la parte correspondiente al petitorio, expuso: En vista de la gravedad de lo antes expuesto es por lo que solicito del tribunal su cargo SEA DECLARADO CON LUGAR LA Acción de A.I., por ende un pronunciamiento inmediato sobre la solicitud de PROTECCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL…Por último pido, se sirva analizar y decretar de inmediato a los fines de evitar el daño se haga irreparable MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…consistente en lo siguiente: Se le PROHIBA la ejecución del Embargo Ejecutivo decretado en fecha 22-11-2004 a los bienes de mi representado a los fines de preservar el Erario Municipal.

Del folio 182 al 191 cursa sentencia dictada en fecha 28/08/2003 por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Y Bancario Del Estado D.A..

Al folio 386, Cursa Oficio N° 755-05 de fecha 14/09/2005 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abogada Zurima J.F.D., remite Informe constante de 18 folios útiles, en relación al A.I. por la Alcaldía del Municipio Pedernales contra sentencia de fecha 28/08/2005 dictada por ese Tribunal.

Al folio 470 cursa Documento en el cual el Abg. Y.S., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A., Revoca en todas y cada una de sus partes el Poder Otorgado a los Ciudadanos: P.R.H.Q. y C.A..

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Acción de A.C., se ejerce contra decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 22 del mes de octubre de 2003, al revisar la decisión se aprecia que no fue en esa fecha sino el 28 del mes de agosto de 2003. En esta sentencia se condena a la Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado D.A. a cancelar la cantidad de sesenta y cuatro millones (64.000.000,00) millones de bolívares, al ciudadano E.G.S. Y la organización Un Guarao de Tucupita, por haber incumplido con las obligaciones dinerarias contraídas en el marco de varios contratos publicitarios y que dicha cantidad deberá ser indexada, para la cual se realizara experticia complementaria del fallo. Sobre esta decisión los representantes de esa Alcaldía no ejercieron los recursos legales en el lapso de tiempo correspondiente, como es el recurso de Apelación de sentencia definitiva consagrado en los artículos 288 , 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil y el lapso para apelar es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, es decir la perdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación del acto de manera oportuna, o haber ejercido la acción de A.C. de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo. Este articulo establece que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, pero no esta llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias. Así lo declara la Sala Constitucional en sentencia Nº 371, de fecha 26/02/03, al anular mediante recurso de revisión, una decisión que desacato la doctrina de la Sala Constitucional al respecto : “Resulta por lo tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6 numeral 5 de la ley orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”.

Al no haber ejercido los recursos establecidos en las leyes, ocasionò que esta decisión quedara definitivamente firme y como consecuencia cosa juzgada la cual ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. El artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3° establece: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son…3ª La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

. En fecha 31 del mes de mayo de 2004, el Sindico Procurador del Municipio Pedernales Abg. Gabriel herrera estampo una diligencia en la causa principal, donde establece lo siguiente : “que la forma de pago podrá realizarse por un monto de dos millones de bolívares mensuales, (Bs. 2.000.000,00) y señala que esa cantidad es lo que puede cancelar la Alcaldía de este Municipio y también se puede cancelar como lo establece el articulo 104 ordinal de la ley Orgánica del Régimen Municipal y se empezara a asumir el pago de la misma a partir que se llegue a un acuerdo entre la Alcaldía y la parte demandante”.

Con esa oferta de pago el representante de la Alcaldía del Municipio Pedernales, convalidó la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, no como señala el nuevo representante de esa institución, que desconocían esa decisión porque no fueron citados y notificados conforme a lo señalado por la Constitución y demás leyes de la Republica.

Ahora bien, desde la fecha que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 28 del mes de agosto de 2003 tomo esa decisión hasta el 28 del mes de abril de 2005, fecha en que la parte querellante presenta la Acción de A.C. habían transcurrido un año y ocho meses, cuestión que se contradice con el articulo 6 numeral 4 de la ley Orgánica de Amparo, el cual consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido.

Por lo antes señalado, quien suscribe aprecia que la vía tomada por parte del recurrente, la Acción de A.C., no era la apropiada, debido a que la referida decisión ya estaba definitivamente firme, es cosa juzgada, y como el entre sus alegatos para impugnar la decisión de fecha 28 del mes de agosto de 2003, señala que se cometieron errores al citar al Alcalde del Municipio Pedernales, el agraviado debió haber recurrido por medio del recurso de Invalidación de Sentencias, establecido de manera taxativa en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en lo Civil, Mercantil, Transito, Adolescente, y lo Penal del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la acción de A.C. ejercida por el Abogados : P.R.H.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.864.184, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.871, domiciliado en Tucupita Estado D.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Pedernales de este Estado, en contra de la decisión emitida por el Tribuna de Primera Instancia en lo Civil del Estado D.A. en fecha 28 del mes de agosto de 2003. Esta decisión se fundamenta en los artículos 6 numerales 4, de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 327 y 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg.D.A. DURAN MORENO

Juez Superior(Ponente)

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Juez Superior

Abg.A.G. BARRIOS

Juez Superior

La Secretaria

Abg. S.Y.

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