Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: PAPLO A.G. CASIQUE. C.I.V.- 11.928.428.

APODERADO JUDICIAL: A.I.B.H., OXALIDAD MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, A.M., M.V. y OLIBETH MARCANO. I.P.S.A. N° 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.96, 100.646 y 89.031, respectivamente..

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REVISPRESS, C.A.

APODERADO JUDICIAL: E.I., S.S., I.R.U., M.B.M., M.E.P.E., P.R., J.G.F., A.C., A.D.A., C.U. y TABAYRE RIOS. I.P.S.A. N° 7.515, 49.973, 9 .660, 77.239, 41.610, 31.602, 77.227, 91.872, 22.804, 83.863 y 91.871, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 2323-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.A.G.C., en fecha 24 de septiembre de 2007, siendo esta admitida en fecha 01 de octubre de 2007. En fecha 30 de octubre de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 03 de abril de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 10 d abril de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 03 de junio de 2008, a las 10:00 a.m., concluyéndose en la misma en fecha 01 de julio de 2008 con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada, desempeñando el cargo de Operador de Encuadernación, desde el día 11 de noviembre de 1999 hasta el 13 de abril de 2007; culminando su relación con el pago de los derechos y demás acreencias a las que había lugar. Señala el actor que durante todo el tiempo de la prestación de servicios no le fue pagado el beneficio de alimentación al que tenía derecho; razón por la que demanda el pago de tal derecho.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la sociedad demandada afirmó no deber nada al actor por cuanto las derivaciones prestacionales fueron cumplidas íntegramente. En este sentido, señaló la demandada que el salario normal del actor superaba en algunos meses la cantidad de 3 salarios mínimos mensuales; razón por la que rechazó el derecho del actor al beneficio de alimentación reclamado, señalando que durante algunos períodos de tiempo sí le fue pagado tal beneficio.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, reconocida como fue la relación de trabajo y todos sus términos y condiciones caracterizadoras, incluido el pago final de la relación; estos quedan expresamente excluidas del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., correspondió a la demandada acreditar prueba suficiente y eficiente de las condiciones objetivas que excluyen al actor del derecho a percibir el beneficio de alimentación. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- copia certificada del expediente administrativo, marcado con la letra A (Folios 40 al 51 de la primera pieza); 2.- recibos de pagos, marcado con la letra B (Folios 52 al 73 de la primera pieza); y 3.- relación devengados utilidades, marcado con la letra C (Folios 74 al 78 de la primera pieza).

Por su parte, la sociedad demandada produjo las siguientes documentales: 1.- recibos de pagos, marcado 1 al 321 (folios 86 al 195 de la primera pieza, 2 al 213 de la segunda pieza); 2.- planillas de liquidación de vacaciones, marcado 322 al 327 (folios 2 al 7 de la tercera pieza); 3.- planillas ARC, marcado 328 al 333 (folios 8 al 13 de la tercera pieza); 4.- planillas ARC, Cuadro devengados revispress OB, marcado 334 (folio 14 de la tercera pieza); y 5.- relación entrega de cesta ticket, marcado 335 al 362 (folios 14 al 42 de la tercera pieza). De la misma manera solicitó de este Tribunal el requerimiento de información al Banco Venezolano de Crédito y Sodexho Pass Venezuela, C.A.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de los recibos de pagos, producidos por el actor marcado con la letra B (Folios 52 al 73 de la primera pieza), producidos igualmente por la demandada marcados 1 al 321 (folios 86 al 195 de la primera pieza y 2 al 213 de la segunda pieza); los cuales deben ser analizados coetáneamente con la prueba de informes requerida al Banco Venezolano de Crédito (folios 74 al 82 de la tercera pieza del expediente), dado que se trata de una probanza complementaria del mérito y valor de las primeras. En este particular, este Tribunal, una vez cotejada su identidad, los aprecia y valora en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, quienes no los desconocieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, lo que les acredita su reconocimiento espontáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, este Juzgador extrae elementos de convicción suficientes para establecer que durante el período de prestación de servicios, la contraprestación salarial era acreditada en forma variable, compuesta por: a) la asignación salarial tabulada correspondiente al salario básico, b) una asignación periódica y permanente correspondiente al salario de eficacia atípica; c) el pago de las jornadas extraordinarias correspondientes al 7° día de descanso laborado, d) una asignación correspondiente al bono nocturno; y e) una asignación –que, en efecto, es la variable del salario– correspondiente al pago de las habituales jornadas extraordinarias. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la relación entrega de cesta ticket, marcada 335 al 362 (folios 14 al 42 de la tercera pieza), la cual debe ser adminiculada con la prueba de informes requeridos a Sodexho Pass Venezuela, C.A. (folios 02 al 235 del cuaderno de recaudos), este Tribunal observa que se trata de pruebas cuyo mérito resulta complementario a los fines de establecer que la empresa demandada reconoció el derecho del entonces trabajador al cobro del beneficio de alimentación, y efectivamente acreditó su pago durante los períodos comprendidos entre: Año 2001: febrero, marzo, abril, mayo y junio. Año 2002: febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre. Año 2003: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2004: marzo y abril. Año 2005: junio. Año 2006: febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre y octubre.

En todo cuanto respecta a la copia certificada del expediente administrativo. marcado con la letra A (Folios 40 al 51 de la primera pieza) y a la relación devengados utilidades, marcado con la letra C (Folios 74 al 78 de la primera pieza), producidos por el actor; así como las planillas de liquidación de vacaciones, marcadas 322 al 327 (folios 2 al 7 de la tercera pieza); de las planillas ARC, marcadas 328 al 333 (folios 8 al 13 de la tercera pieza); y de las planillas ARC, Cuadro devengados revispress OB, marcado 334 (folio 14 de la tercera pieza), producidos por la demandada. Este Tribunal no aprecia los mismos por tratarse de probanzas manifiestamente impertinentes que no aportan elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Léase, en este sentido, que la pretensión del actor se restringe al reclamo del beneficio de alimentación y no al cobro de otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

I

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como Operador de Encuadernación desempeñaba el hoy actor para la empresas demandada desde el 11 de noviembre de 1999 hasta el 13 de abril de 2007, a cuyo término le fueron pagados los derechos y acreencias producto de su terminación.

Ahora, antes de seguir avante, es preciso delimitar el thema decidendum, pues éste se contrae a la pretensión del actor en reclamo del beneficio de alimentación; respecto de lo cual señala la demandada haber cumplido con tal beneficio en los meses en los que el entonces trabajador devengó menos de 3 salarios normales mensuales, mientras que en aquellos meses en los que el salario normal mensual superó tal monto, el trabajador no tenía derecho al cobro del beneficio demandado.

En este sentido, debe este Sentenciador afirmar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante.

Entiéndase que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que, mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual procura garantizar la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio. Es por ello que el empleador debe al trabajador –al menos– la satisfacción de los derechos mínimos que el legislador le ha sumado para protegerlo y procurarle una v.d..

No pretende este Juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro Pacto de Asociación Política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una Democracia Social de Justicia y Derecho, que propugna como valores esenciales la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

El trabajo es, pues, el catalizador del progreso social; y, por tanto, objeto de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo, pero, además, merecedor de la tutela supraconstitucional del Sistema de Derechos Humanos.

Por ello, debe este Juzgador atender al Principio de Progresividad de los Derechos, que comparte el Derecho del Trabajo con el Sistema de los Derechos Humanos; en cuyo rigor, el contenido de todo derecho humano debe interpretarse siempre en forma progresiva, es decir, ningún derecho, una vez adquirido, puede ser revocado, salvo que sea sustituido por otro que represente mayor beneficio al sujeto de la tutela privilegiada.

No es admisible, en el m.d.E.d.D., la modificación in peius de los derechos de los trabajadores; antes, debe procurarse la progresividad de los mismos. Por ello, una vez reconocido el derecho del trabajador al beneficio de alimentación, no puede el patrono negar tal disfrute, pues ello representa una modificación peyorativa e injusta de las condiciones de trabajo, que conculca abiertamente los derechos del trabajador. Por lo tanto, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en reclamo del beneficio de alimentación no cumplido por su empleador. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, como quiera que la empresa demandada cumplió con el pago del beneficio de alimentación durante algunos períodos, considera este Juzgador que ordenar su pago ex novo resultaría por demás injusto y contrario a Derecho; razón por la que se ordena la exclusión de todos aquellos períodos acreditados al trabajador en su oportunidad correspondiente.

De esta manera, se ordena el pago del beneficio de alimentación por cada jornada efectivamente laborada correspondiente a los siguientes períodos: Año 1999: noviembre y diciembre. Año 2000: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2001: enero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2002: enero, mayo y noviembre. Año 2004: enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2005: enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2006: enero, mayo, junio, noviembre y diciembre. Año 2007: enero, febrero, marzo y abril.

Finalmente, debe ordenarse la cancelación del equivalente dinerario al beneficio de alimentación no cumplido por el empleador en la oportunidad correspondiente; a cuyos efectos, el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será encomendada a un único experto quien atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante durante los períodos señalados anteriormente, excluyendo los días no laborables establecidos en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello conforme ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en la cual se expuso lo siguiente:

(…) para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

En términos similares se pronunció la misma Sala en 30 de julio de 2007, en el caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., al especificar:

“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

.

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN interpuesta por el ciudadano P.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.928.428, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Revisprees, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el N° 30, Tomo 93-A-Pro; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago del equivalente dinerario que resultare por concepto del beneficio de alimentación.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria de los montos que resultaren por los conceptos condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dado que no ha habido vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

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Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. F.G.. LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. F.G.. LA SECRETARIA

LPV/FG/ja.-

Exp. 2323-07.

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