Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 078-08

PARTE ACTORA: P.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.428.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.I.B.H., OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, A.M., MARISOL VIERA, OLIBETH NASPE, N.P., RUSMERY ARAUJO y L.R. abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Nº 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646, 89.031, 115.641, 90.748 Y 81.838 respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES REVISPRESS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 93-A Pro, en fecha 24-03-1994.

APODERADO DE LA DEMANDADA:

E.I., S.S., I.R.U., M.B.M., M.E.P.E., P.R., J.G.F., A.C., A.D.A., C.U., TABAYRE RIOS, LISTNUBIA MÉNDEZ, C.C., M.A.R., B.P., J.S. y L.U. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.515, 49.973, 9.660, 77.239, 41.610, 31.602, 77.227, 91.872, 22.804, 83.863, 91.871, 59.196, 52.985, 71.805, 107.436, 112.762 y 117.570 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 08-07-2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2008; por la abogada Listnubia Méndez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 21 de julio del 2008 (folio 117 tp), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

El recurrente circunscribe el fundamento de la apelación a dos aspectos, el primero a la fecha de culminación de la relación de trabajo, adujo en la audiencia oral y pública que tal y como se señaló en su escrito de contestación la terminación de la relación de trabajo sucedió en octubre de 2006, que esto no fue motivo de discusión en primera instancia (…) que de las pruebas que consignó la actora existe un expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el que se demuestra que la relación terminó en octubre de 2006. Que al Juez de Primera Instancia se le efectuó tal aclaratoria en la audiencia de juicio, no obstante; tal alegato no fue resuelto, decidiendo el Juez de Juicio, que culminó la relación laboral en abril del 2007 y hasta esa fecha condenó el referido beneficio.

El segundo particular se refiere al tema de fondo, en relación a si le correspondía a el actor y cuando el pago de cesta ticket, alegó que la ley de programa de alimentación establece que cuando el trabajador tiene un salario que excede de los tres salarios mínimos no le corresponde el referido beneficio, señaló que en los meses que superaba el salario señalado en la ley para otorgar el beneficio, no se le otorgaba el cesta ticket. Manifestó no compartir el criterio del a quo respecto a que se había configurado un Derecho Adquirido ya que el cesta ticket, no es una concesión voluntaria del patrono, sino que lo hace en cumplimiento a una norma legal.

Al concederse la palabra a la apoderada judicial del demandante para que ejerciera su derecho a réplica, señaló que la relación laboral culminó el 13 de octubre del 2006, y que las horas extras devengadas por el accionante no forman parte del salario por cuanto no fueron percibidas de manera regular y permanente.

Visto el fundamento de la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, en la cual se dejó establecido:

…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al principio antes indicado, se observa del libelo de demanda y su contestación, que el hecho fundamental a resolver en la presente causa se circunscribe a determinar la oportunidad en que finalizó la relación laboral, así como la procedencia o no del beneficio de cesta tickets en los meses en que no fueron pagados por la demandada.

Ahora bien; evidencia esta alzada que la representación judicial del demandante señaló en su libelo de demanda que el ciudadano P.A.G.C. ingresó a prestar servicios laborales para la demandada en fecha 11 de noviembre de 1999 como operador de encuadernación, en un horario rotativo, con una jornada lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., hasta el día 13 de abril de 2007; demanda el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, estimado en la cantidad de Bs. 22.438,09 correspondiente a 2.385 días laborados (desde noviembre 1999 hasta febrero de 2007) por el 0,25% de la unidad tributaria (Bs. 37.632,00).

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la accionada señaló que la relación laboral culminó en fecha 13 de octubre de 2006; que su representada otorgó el ticket alimentación al demandante en aquellos meses en los cuales el salario normal mensual del actor no excede de los tres salarios mínimos, reconoció no haberlo otorgado en aquellos meses en los cuales el salario normal mensual del trabajador excedía de los tres salarios mínimos, según el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998 y el artículo 2 de la Ley de Alimentación para Trabajadores de fecha 27 de noviembre de 2004; indicando los meses en que otorgo el referido concepto.

En la oportunidad de promover pruebas, las partes aportaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

  1. -Marcada “A”, inserta del folio 40 al 51 pp. referente a copia certificada de expediente administrativo emanado de la inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire con motivo del reclamo intentado por el accionante en contra de la demandada por concepto de cesta ticket, a la que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las afirmaciones del actor respecto a sus condiciones de trabajo.

  2. -Marcada “B”, inserta del folio 52 al 73 pp., referente a recibos de pagos a los que se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al salario y demás conceptos devengado por el accionante durante las semanas de los meses de: julio, agosto, febrero, enero, septiembre, octubre, junio, abril, mayo, junio, marzo del año 2006; destacándose que el trabajador percibía cantidades de dinero de manera regular y permanente durante dichas semanas por concepto de horas extras, bono nocturno, bono alimentación, día salario promedio los cuales revisten carácter salarial; así como la oportunidad en que culminó la relación de trabajo.

  3. -Marcada “C”, inserta del folio 74 al 78 pp., referente a relación de utilidades, a los que se les atribuye valor probatorio en cuanto a las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el accionante durante la relación de trabajo.

    Pruebas de la parte demanda:

    Documentales:

  4. -Marcada “1 al 321”, inserta del folio 86 al 195 pp., 2 al 213 s.p. referente a recibos de pagos, a los que se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al salario y demás conceptos devengado por el accionante durante la relación laboral; así como que el trabajador percibía cantidades de dinero de manera regular y permanente por concepto de horas extras, bono nocturno, bono alimentación, día salario promedio.

  5. -Marcada “1 al 321”, inserta del folio 2 al 7 tp, referente a planillas de liquidación de vacaciones los cuales nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa.

  6. -Marcada “328 al 333”, inserta del folio 8 al13 tp, referente a planillas ARC las cuales al ser adminiculadas con la documental marcada “C” consignada por la parte actora referentes a relación de utilidades, evidencian las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el accionante durante la relación de trabajo. Las cuales surten valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. -Marcada “334”, inserta al folio 14 tp, referente a cuadro denominado Revispress OB, donde se evidencia que la demandada señaló haber entregado al demandante cupones de alimentación en los meses siguientes: enero y febrero de 2000; febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001; febrero, m.a., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre del año 2002; enero, febrero, m.a., mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; marzo, abril, junio, agosto, octubre, diciembre de año 2004; enero y junio del año 2005; febrero, m.a., julio, agosto, septiembre, octubre, del año 2006. A las documentales antes indicadas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. -Marcada “335 al 362”, inserta del folio 14 al 42 tp, referente a relación de entrega de cesta ticket, el pago en los meses de: febrero del año 2000; marzo y abril de 2001; febrero, marzo, junio, agosto y diciembre del año 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2003; marzo, abril, junio, agosto, octubre, septiembre, diciembre del año 2004; enero del año 2005 y junio del año 2006. A las documentales antes indicadas se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba de informe suministrado por el Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas corren insertas al folio 74 al 82 tp se desprende las cantidades de dinero depositadas por la demandada al accionante, correspondientes a los aportes por nómina; así como el suministrado por Sodexho Pass Venezuela C.A., cuyas resultas corren insertas al folio 96 y 97 tp del expediente y del 02 al 235 del cuaderno de recaudos; se observa el pago de tickets en las fechas siguientes: febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; marzo y abril del año 2004; junio del año 2005; febrero, marzo, abril, julio y agosto del año 2006. A los referidos informes se les atribuye valor probatorio, y serán adminiculados con las demás probanzas cursantes a los autos y valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la presente causa.

    Analizado el objeto del presente recurso así como las pruebas cursantes a los autos, esta alzada procede a resolver la presente apelación de la manera siguiente:

  9. - En cuanto a la fecha en que finalizó la relación laboral, se evidencia de los autos que si bien la parte actora señaló que la relación laboral finalizó en fecha 13 de abril del 2007, consta de las pruebas producidas del folio 40 al 51 de la pp. del expediente documentos administrativos de solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, al cual se le atribuyó valor probatorio, del que se desprende que el actor manifestó como fecha de egreso el día 13 de octubre de 2006, por otra parte; no consta de las probanzas cursantes a los autos que el actor después de la fecha antes indicada, hubiese percibido remuneración alguna, por tanto; difiere esta alzada del la valoración probatoria efectuada por el a quo en relación al referido documento administrativo por cuanto, el mismo, al ser promovido por el actor y contener su afirmación respecto a las condiciones en que prestaba servicio, esta relacionada a los hechos controvertidos en la presente causa, de manera que surte valor probatorio respecto a las afirmaciones efectuadas por el reclamante ante el funcionario del Trabajo, lo cual aunado al hecho de que en la audiencia oral y pública de apelación, la representación del actor reconoció la fecha alegada por la demanda, en cuanto a la terminación de la relación laboral, la cual es un hecho controvertido determinante para resolver la presente causa, es razón suficiente para que esta alzada determine que efectivamente, tal y como lo adujo el recurrente, la relación laboral finalizó el día 13 de octubre del 2006. Así se decide

  10. -En lo que respecta al segundo particular objeto de apelación, en relación a si le corresponde o no al actor el beneficio de cesta ticket en los términos expuestos por el recurrente, este Tribunal observa que el beneficio de alimentación fue creado por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998 y actualmente esta regulado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 07 de diciembre de 2004 y por el Reglamento de fecha 28 de abril de 2006.

    Ahora bien, a los fines de resolver el hecho controvertido en la presente causa, se considera necesario señalar que el artículo 2 de las ley de alimentación establece que serán excluidos del beneficio los trabajadores que lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos, en este sentido; se hace necesario señalar los artículo 2, 4, 20 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en los que se establece:

    Artículo 2: “El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.”

    Artículo 4: “A los efectos del cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se entiende por salario normal aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan, por tanto, excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo establece que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los elementos que lo integran producirá efectos sobre si mismo”.

    Artículo 20: “Los trabajadores y trabajadoras acreedores del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados periodos superen el límite establecido en el parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un periodo de seis (6) meses continuos.” (subrayado del tribunal)

    Artículo 36: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

    Considerando las disposiciones antes transcritas, es de destacar que el beneficio de cesta ticket se demandó desde el año 1999, y es el 28 de abril de 2006 cuando entra en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, donde expresamente queda regulado la forma como debe cancelarse el ticket de alimentación, y en dicho cuerpo normativo, específicamente en el artículo 20 antes trascrito, se regula el caso de los trabajadores que perciben salario variable, y que en determinados meses superan los tres salarios mínimos que establece la ley para ser beneficiarios del mismo; en este sentido, esta sentenciadora considera que en el caso de autos, desde noviembre de 1999 hasta abril del año 2006 en lo cuales el actor superaba los tres salario mínimos, no estaba obligada la demandada a otorgar el beneficio de ticket de alimentación, por no darse los supuestos previstos en la Ley para su procedencia en los meses en que el actor superaba el salario para gozar de tal beneficio, no así ocurre desde la entrada en vigencia del Reglamento que regula la Ley de Alimentación Para Trabajadores, es decir; desde el 28 de abril de 2006, por cuanto, tal y como lo establece el artículo 20 antes trascrito, es solo cuando el trabajador ha tenido una fluctuación en el salario, superior a los tres salarios mínimos por seis meses consecutivos cuando esta excluido del beneficio; en tal sentido, considerando que dicha norma no puede ser aplicada desde el año 1999 hasta abril de 2006 en vista del principio de irretroactividad de la Ley, esta Alzada concluye que no es procedente en derecho el beneficio de ticket de alimentación demandado desde diciembre de 1999 hasta abril de 2006, evidenciándose de los autos que es solo en el mes de noviembre de 1999 que la demandada no canceló el referido beneficio habiéndose dado para ese entonces los supuestos previstos en la ley para que el actor fuera beneficiario del ticket de alimentación ya que durante el respectivo mes devengó la suma de Bs.199,40 siendo el salario mínimo para ese entonces de Bs. 120,00. Así se deja establecido.-

    No obstante a lo anterior, considerando que el actor percibió en el año 2006 en los meses correspondientes a: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre las cantidades siguientes: Bs. 1.753,76, Bs. 1.698,50, Bs. 1.190,68, Bs. 1.315,63, Bs. 1.105,58 y Bs. 651,43 respectivamente, cuyo promedio es de Bs. 1.285,93, durante los seis meses continuos que prevé el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y tomando en cuenta que el salario mínimo para mayo de 2006 era de Bs. 209,09 y a partir de octubre de 2006 Bs.247,10 se determina que el actor en el periodo antes indicado no superó los tres salario mínimos en los meses de mayo, junio, septiembre y octubre del año 2006, los cuales procede a cuantificar esta Alzada de la manera siguiente:

    Establecido lo anterior, procede esta alzada a cuantificar el monto de lo antes condenado, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

    Fecha de ingreso: 11 de noviembre de 1999.

    Fecha de egreso: 13 de octubre de 2006.

    Horario: De lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.

    Días: Se tomará en cuenta, de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días hábiles correspondientes a los meses de noviembre de 1999, mayo, junio, septiembre y octubre del año 2006.

    Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 46,00 de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

    Valor de cada Ticket: 0,25 % de la unidad tributaria, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

    Noviembre 1999 = 14 días x 11,50 (0,25% de unidad tributaria.) = Bs. 161,00

    Mayo 2006 = 23 días x 11,50 (0,25% de unidad tributaria.) = Bs. 264,50.

    Junio 2006 = 22 días x 11,50 (0,25% de unidad tributaria.) = Bs. 253,00.

    Septiembre 2006 = 21 días x 11,50 (0,25% de unidad tributaria.) = Bs. 241,50.

    Octubre 2006 = 10 días x 11,50 (0,25% de unidad tributaria.) = Bs. 115,00.

    En consideración a lo antes señalado se concluye que el monto total adeudado por el beneficio de Ticket de alimentación es de UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.035,00) cantidad esta que se condena a la demandada Inversiones REVISPRESS C.A. a cancelar al ciudadano P.A.G.C.. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá los intereses moratorios e indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será estimada por un único experto en base al monto total condenado a pagar en la presente decisión mediante experticia complementaria del fallo. La experticia aquí ordenada será realizada por un experto que nombrará el tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia a costa de la demandada.-

    .

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Listnubia Méndez en su carácter de apoderada judicial de la demandada. Segundo: Se Modifica la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano P.A.G.C. en contra de la sociedad mercantil Inversiones Revispress, C.A. Cuarto: Se condena a la demandada al pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, en los términos expuestos en la motivación del texto integro de la sentencia; adicionalmente se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quinto: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA GÓMEZ

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA GÓMEZ.

    Expediente N° 78-08.

    MHC/FG.

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