Decisión nº 71-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Expediente Nº 1685

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

SOLICITANTES: P.A.Ñ.B. y M.G.G.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 11.949.961 y 14.279.604, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos P.A.Ñ.B. y M.G.G.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 11.949.961 y 14.279.604, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio M.C. y Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 115.150 y 124.155, para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos P.A.Ñ.B. y M.G.G.R., ut supra identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), ante el Jefe Civil de la Parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 93 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.

Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia S.L., donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:

…se adjudican en plena propiedad a la ciudadana M.G.G.R., los sucesivos bienes, un vehículo de MARCA: Octavia A5 Classic 1.6L 104 HP A1, PLACAS: AA613TA, AÑO: 2008, COLOR: GRIS SATIN; también se adjudica la propiedad de la cónyuge una Sociedad Mercantil que lleva por nombre HAPPY NAILS C.A, constituida en fecha diez de Enero del año 2007, inscrita bajo el tomo 2-A, Numero 54 de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de igual forma se adjudica la plena propiedad de la cónyuge una Sociedad Mercantil que lleva por nombre HAPPY BABIES C.A, constituida en fecha treinta de Abril del año 2008, inscrita bajo el tomo 20-A Numero 50 de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, finalmente se adjudica en plena propiedad a el ciudadano P.A.Ñ. una Sociedad Mercantil que lleva por nombre ITSOLUTIOS C.A, constituida en fecha veintisiete de Abril del año 2005, inscrita bajo el tomo 24-A, Numero 25 de Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ambos cónyuges declaramos, que fuera de estos bienes y enseres, no existe otro activo que partir. Igualmente acordamos que a partir de la fecha de esta separación cualquier bien que adquiera algunos de los cónyuges será de propiedad única y exclusiva del adquiriente. Se deja constancia que no existen pasivos o cargas de la comunidad conyugal…

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue, ubicado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia S.L. y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, por consiguiente examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos P.A.Ñ.B. y M.G.G.R., anteriormente identificados.

Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las profesionales del Derecho M.C. y Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 115.150 y 124.155.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 71-2009.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

WCG/mef.-

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