Decisión nº 20 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 20 de Junio de 2008

198° y 149°

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano P.A.P.M., explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia, que se celebró en la presente fecha, y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que en fecha 19 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el funcionario J.A.G.S., adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre , Guanare, Estado Portuguesa, se constituyó en Avenida Simón bolíar con Calle 15 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, constantando que había ocurrido un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con una persona lesionada) ocurrido a las 09:55 horas de la misma noche, entre dos vehículos, uno de los cuales es modelo Chery año 2008, placas RAR-68D, conducido por el imputado P.A.P.M., mientras que el otro es una mocoticleta Marca Ava, año 2007, sin placas, conducida por la víctima C.B., quien previamente había sido trasladado al Hospital Universitario Dr. M.O., procediendo a la aprehensión del imputado previo el cumplimiento de las formalidades legales, como también a visitar el Hospital para tomar los datos del lesionado e informarse de su condición, a lo que iformó el médico de guardia que el mismo presentaba FRACTURA ABIERTA DESPLAZADA TIPO II TIBIA Y PERONÉ DERECHO, ASÍ COMO ETILISMO AGUDO , quedando hospitalizado bajo observación médica.

Para acreditar estos hechos la Representante Fiscal consignó junto con la solicitud el Acta Policial de fecha 19de Junio de 2008 suscrita por el funcionario J.A.G.S. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 54 Portuguesa, en la cual relata todos los hechos de interés para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el ciudadano C.B., y aprehendido como presunto autor del hecho el ciudadano P.A.P.M.. Así mismo consignó el Croquis demostrativo de la forma como se produjo el accidente. Informe del Accidente de Tránsito suscrito por el Funcionario J.G.S.. Fijación fotográfica de los vehículos involucrados en el accidente.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó quese calificara como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano P.A.P.M. conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se calificara provisionalmente el hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, que se aplicara el Procedimiento Ordinario, y que se aplicara al ciudadano imputado una medida de coerción personal menos gravosa, específicamente la contemplada en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver estas solicitudes el Tribunal observó que de acuerdo a lo afirmado por el funcionario de T.T.J.A.G.S., que practicó los actos de investigación iniciales, al presentarse al lugar del hecho (10:00 horas de la noche) constató que siendo aproximadamente las 9:55 horas de esa misma noche había ocurrido un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con lesionado), que la víctima C.B. acababa de ser trasladada al Hospital, y que en el lugar se encontraba el conductor P.A.P.M. junto con el vehículo, por lo cual procedió a notificarle de sus derechos, identificándole y constatando que no poseía licencia de conducir, aprehendiéndole. Así mismo, se trasladó hasta el Hospital Dr. M.O. donde indagó la identidad de la víctima y el resultado de la evaluación médica, siéndole informado que la misma presentó FRACTURA ABIERTA DESPLAZADA TIPO II TIBIA Y PERONÉ DERECHO, ASÍ COMO ETILISMO AGUDO, quedando bajo observación médica.

En base a estas actuaciones del funcionario, como también al Acta Policial en la cual quedaron reseñadas las lesiones sufridas por la víctima, como también el croquis demostrativo del accidente, estima esta Primera Instancia que en el presente caso resultan acreditados los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el ciudadano P.A.P.M. fue aprehendido a poco de haber cometido el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la antes nombrada ciudadana. Así se decide.

Visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que al ciudadano P.A.P.M. se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa, el Tribunal estima que la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso, como de preservar la integridad del mismo puedenverse satisfechas con la medida prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone la obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano P.A.P.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.727.419, natural de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Febrero de 1946, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 2, Callejón 2 entre Calles 17 y 18, casa No. 87-82, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal.

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO

Impone al ciudadano P.A.P.M., la medida de coerción personal prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación una vez cada quince días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal).

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. R.J.C.L.R., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5637/2008 CONTRA P.A.P.M. POR LESIONES CULPOSAS. GUANARE, 20 DE JUNIO DE 2008.

EL SECRETARIO,

Abg. R.J.C.L.R..

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