Decisión nº WP01-P-2006-2271 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de Junio de 2006

196° y 147°

AUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-2271

ASUNTO: WP01-P-2006-2271

JUEZ: J.B.V..

SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: D.C.

DEFENSA PÚBLICA: L.A.P.

IMPUTADO: P.A.M..

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano P.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 20-01-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de padre desconocido y C.M. (V), residenciado en: sector las Casitas, casa de 2 pisos, Blanca, Caruao, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.562; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. D.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano P.A.M., exponiendo: “…quien fue aprehendido el día 06 de junio del presente año por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, encontrándose de servicio en el centro de Atención Social y Ciudadana de San J.d.C., en compañía del Oficial (PEV)5-055 J.O. V-17.711.451, siendo las 7:15 horas de la mañana aproximadamente, se apersonaron ante este centro policial la ciudadana Joneida Mata, de 27 años de edad titular de la cedula de identidad numero V-13.535.453, Comisaría del Sector San Jorge, de la Parroquia de Caruao, quien nos informó que en el referido sector un ciudadano fue herido con un arma de fuego por otro ciudadano que salió en veloz carrera de la casa del ciudadano que hirió y disparando en varias direcciones. Luego de esta información procedimos a trasladarnos al sector donde ocurrieron los hechos, una vez allí comenzamos a indagar sobre lo ocurrido y quien fuera el posible agresor, con las personas que estaban en lugar. Seguidamente procedimos a preguntarle a un ciudadano que dijo ser y llamarse Rojas Torrealba Lucio, titular de la cedula de identidad numero V-11.904.757, quien manifestó que un ciudadano de contextura obesa, de piel morena, con una cicatriz en la mejilla izquierda, vestido de franela de color negro con un dibujo en el medio y un short tipo playero de color a.c., agredió físicamente a la ciudadana E.M.M.d. 90 años de edad, y con un arma de fuego que tenía en sus manos le efectúo disparos a quemarropa al ciudadano J.M., hiriendo en la pierna izquierda y salió de la casa a veloz carrera disparando en diferentes direcciones. Preguntamos por el ciudadano herido manifestando que ya se lo habían llevado para el hospital de la sabana. Inmediatamente se procedió a realizar la búsqueda respectiva en las adyacencias del lugar, específicamente en el Sector San Jorge y en las cercanías del sector San Andrés, en la brecha, avistamos a un ciudadano con características similares, a quien se le dio la voz de alto y procedimos a retenerlo preventivamente, con las precauciones del caso, le solicite que exhibiera los objetos que pudiera ocultar entre sus ropas, manifestando este no poseer nada. Se le hizo del conocimiento que será objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, el cual no se le incautó ningún objeto que lo relacione con algún hecho punible, siendo identificado según sus datos filiatorios como MUJICA P.A., de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.767.562. En vistas de los hechos antes narrados, así como de las características fisonómicas del ciudadano antes descrito , hacen presumir que el ciudadano en cuestión es autor o participe de los hechos ocurridos, poro que se le practico la retención respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 125 del Código orgánico Procesal Penal, posteriormente se trasladaron hasta el Hospital de la Sabana, Parroquia Caruao, para verificar el estado de salud de ciudadano herido J.M., donde nos entrevistamos con el galeno de guardia Dr. Julimar Chávez, manifestando este que el ciudadano en cuestión será trasladado hasta el Hospital de Pariata, Servicio de Traumatología, para estudios mas completos, en virtud de haberse diagnosticado herida por arma de fuego en la rodilla izquierda, lesión de piel y partes blandas de la misma piernas con orificio de entrada y salida. Seguidamente procedimos trasladar el procedimiento hasta la dirección de Investigaciones, donde recibió el Inspector 0-117 C.G., Jefe del Grupo de la División de Procedimientos Penales, quien le hizo del conocimiento al ciudadano D.C., Fiscal Primero de guardia, quien ordenó practicarle un examen forense al ciudadano J.M. y prueba de activación de traza y disparo al ciudadano aprehendido. Precalificó los hechos como la comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Tentativa tipificado en el articulo 458 en relación con el 455, en concordancia con el 80 Ejusdem y Lesiones Personales Genéricas Intencionales, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, se deja constancia que el ciudadano el día de ayer se presento con una camisa de color negro y el día de hoy trae una roja”, es todo, ceso.

Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, el mismo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó su deseo de rendir declaración, haciéndolo de la siguiente manera: “El día que me detuvieron yo venia de la parcela de mi mamá venia con medio saco de naranjas que fue donde encontré la comisión de la policía y me detuvieron entonces me dijeron acompáñame porque tu estas metido en un problema, yo me monte y abajo salio un señor dijo este no es, se parece porque es gordo pero el que vino para acá vino encapuchado me dejaron en el jeep y ahí nadie me señalo ni me acuso que yo sepa, me llevaron hasta la sabana y tampoco llegaron acusadores y de ahí me trajeron a la guaira, los policías si tomaron detalles de cómo yo estaba vestido que tenia la camisa estampada negra me preguntaron que color de short tenia y me trajeron aquí a La Guaira. Es todo”.

Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública a los fines de interrogar al imputado, quien expuso: 1) CUANDO USTED DICE QUE UNA PERSONA DIJO NO EL NO FUE, HABIAN OTRAS PERSONAS MAS CON EL? Contesto: “Habían varias personas, es todo, ceso”.

Seguidamente tomó la palabra el Juez a los fines de interrogar al imputado, quien expuso: 1) DIGA USTED EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE DICE QUE USTED NO FUE QUIEN COMETIO EL HECHO? Contesto: “Una de las personas que dijo que era similar a mi persona pero que no era porque estaba encapuchado, es el señor pepe uno blanco él”.

De igual forma el defensor público expuso: “Oída la exposición fiscal la precalificación realizada por el mismo y la lectura de las actas procesales y la posterior declaración del ciudadano P.M., podemos darnos cuenta que el ciudadano fue expuesto a un grupo de personas por lo que la defensa solicita un Reconocimiento en Rueda de Individuos, de las actas presentadas en esta audiencia se puede leer que supuestamente levantaron un informe medico el cual no se encuentra anexo al expediente para verificar o tipificar el delito de lesiones, de la misma manera cabe destacar que la precalificación del delito de Robo tampoco puede ser imputable en este momento el ciudadano A.M. pues de los hechos que se narran no se puede determinar realmente si fue el hoy imputado el que realizo estos hechos mas aun el delito que tipifica en el articulo 458 en relación con el 455 del Código Penal, si ese fue el móvil tal como lo manifiesta el Ministerio Público concatenado con el 413 es imposible concatenarlo e impreciso para el mismo juzgador que no existiendo las lesiones mal puede haber un robo de este tipo, ahora bien como ha manifestado el ciudadano enfrentar este proceso a aceptar voluntariamente un reconocimiento en Rueda de Individuos y que el mismo presenta arraigo en este estado solicito respetuosamente a este tribunal que le sean otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera solicito al Ministerio Público se le tome acta de entrevista al ciudadano P.A.M., padre del hoy imputado por haber manifestado que ese día se encontraba con el, así mismo solicito al Ministerio Público se haga un análisis de trazas de disparo a las prendas que vestía para ese momento el ciudadano A.P.M., es todo. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta policial inserta a los folios 04 y su vuelto del expediente, suscritas por los funcionarios ADELSON FIGUEREDO y O.G., quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. 2.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 05 de la causa, de fecha 06-06-2006, rendida por el ciudadano L.R.T., donde el referido ciudadano informa que ese mismo día como a las 7:00 horas de la mañana cuando se encontraba abriendo la escuela donde trabaja, oyó al ciudadano GIUSEPPE, que gritaba pidiendo auxilio y salió a ver que le pasaba y pudo observar que de la casa del señor j.s.A. con una pistola en la mano vestido con un short azul y una franela negra, por lo que se quedó tranquilo y después procedió a dar aviso a las autoridades; 3.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 06 de la causa, de fecha 06-06-2006, rendida por el ciudadano GUISEPPE GALLO TESA, donde el referido ciudadano informa entre otras cosas que como a las siete de la mañana se encontraba frente a la bodega porque el trabaja con el señor JULIAN, cuando de pronto se presentó ALFREDO quien vestía un short azul y una franela negra y lo apuntó con arma y lo agarró por el cuello y que el trató de forcejear para que no lo robara, que en el forcejeo el se cayó en unos guacales y éste entro a la casa empujando a la señora MARIA, que gritaba que no matara a JULIAN, y que ALFREDO insistía en que le dieran los reales y de pronto escucho que efectuó un disparo y que resultó herido el señor JULIAN en una pierna, fue cuando salió corriendo a buscar ayuda con los vecinos y ALFREDO salio corriendo; 4.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 07 de la causa, de fecha 06-06-2006, rendida por la victima ciudadano J.M., quien informa que en horas de la mañana se presentó a su casa ALFREDO, vestido con un short azul y una franela negra y una gorra de color marrón, y armado con un revolver negro que sostuvo forcejeo con el señor GALLO para que le buscara los reales y después de golpearlo se fue contra él exigiéndole que le entregara el dinero y que cuando él le preguntó que cuales reales, ALFREDO le disparó en la pierna izquierda, por lo cual el señor GALLO salio a pedir auxilio y ALFREDO salió corriendo; 5.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 08 de la causa, de fecha 06-06-2006, rendida por la ciudadana E.M.M., quien informa que cuando se encontraba en su residencia ingresó a la misma un ciudadano de piel morena de contextura obesa y con una cicatriz en la mejilla izquierda, vestida con una franela negra con un dibujo en el frente y un arma de fuego negra, con la que le disparó a su hijo en la pierna estando dentro de la casa y le dio un empujón a ella tumbándola; considera quien decide que surgen fundamentos serios contra el ciudadano P.A.M., en relación a su aprehensión el 06 de Junio del presente año, en las cercanías del sector San Andrés, específicamente en la brecha, donde avistaron al imputado quien se correspondía tanto en características fisonómicas como en la vestimenta que utilizaba con las descripciones aportadas por los testigos, y en relación con los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando después de haber forcejeado con el señor G.G. trantando de obtener dinero de él, se ensaño con los mismos fines en contra del ciudadano J.M., accionado un arma de fuego y causándole una lesión en su pierna izquierda, tal y como fue diagnosticado por la Dra. JILIMAR CHAVEZ, galeno de guardia en el Hospital J.M.E.d.L.S., y quien además informó que la víctima fue referida al Hospital Periférico de Pariata para estudios de traumatología mas completos. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica de los hechos realizada por el representante del Ministerio Público, y decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado en virtud del gran daño social que causa este tipo de delitos y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso al imputado, así como, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de que se decretase medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, observa que este Tribunal ya ha establecido los fundamentos por los cuales considera llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se niega dicha solicitud, toda vez, que los delitos por los cuales precalificó los hechos el Ministerio Público, uno de ellos es de los delitos pluriofensivos, además de que tiene una alta pena asignada, en tal sentido, ello hace presumir que existe en el presente caso el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano P.A.M., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen la pena privativa de libertad, precalificado inicialmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el 80 y 413 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido sus autor o partícipe y una presunción razonable por el daño social que causa el tipo de delito y la pena que podría llegar imponerse, de peligro de fuga. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad realizada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a que se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos, a cuyo fin se insta al represente del ministerio público a los fines de que realice las diligencias necesarias para hacer comparecer a la sede del circuito judicial a los testigos y victimas que habrán de fungir como reconocedores, al acto que se fija para el día jueves 11 de los corrientes a la una de la tarde, la fecha para que tenga lugar el mismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.B.V..

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE

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