Decisión nº WK01-P-2006-000067 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoDeclarando La Extinción De La Pena Impuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000067

ASUNTO : WK01-P-2006-000067

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano P.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.767.562, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20-01-1978, hijo de C.M. (v) y de Padre Desconocido, domiciliado en Avenida San Martín, Edificio San Luís, piso 4, apto. N° 14, Caracas, Distrito Capital.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 27-07-2006, el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano P.A.M., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 30-05-2008.

En fecha 01 de Abril del año 2009, este Tribunal dictó decisión en la cual se otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal de REGIMEN ABIERTO al ciudadano P.A.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-06-2013, se recibe del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, Informe Conductual Final, emitido por V.E.G.Z. (Director), Lic. July B. Velásquez Rodríguez (Delegada de Prueba) y Lic. Yimin Carrillo (Psicólogo Tratante), mediante el cual concluyen: De acuerdo a lo planteado anteriormente se concluye que durante el disfrute de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, el penado Mújica P.A., mantuvo una conducta medianamente ajustada a la normativa establecida en el régimen. No obstante, se evidenció durante su trayectoria varias debilidades que mermaron su productividad tanto personal como profesional. Sin embargo, a la fecha se percibe a un individuo que desea permanecer ajustado a las formativas establecidas en sociedad, cumpliendo favorablemente su régimen de presentaciones ante su delegado de pruebas.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano P.A.M., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

.

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano P.A.M., cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano P.A.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y se acuerda consecuencialmente su L.P., por cuanto se evidencia que el penado de autos culminó favorable y satisfactoriamente el régimen de prueba que le fuere impuesto; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano P.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.767.562, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20-01-1978, hijo de C.M. (v) y de Padre Desconocido, domiciliado en Avenida San Martín, Edificio San Luís, piso 4, apto. N° 14, Caracas, Distrito Capital, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud del cumplimiento definitivo y favorable del régimen de prueba que le fuere impuesto al penado P.A.M., en consecuencia se acuerda su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines que el ciudadano P.A.M., sea excluido de dicho sistema por esta causa penal, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al C.N.E. (CNE), al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri” y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..-

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