Decisión nº PJ0322014000003 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

202º y 153º

ASUNTO: OP02-R-2013-000090

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2013-000319

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

PARTE RECURRENTE: P.A.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.245.812, asistido por la Abg Y.P., inscrita en el inpreabogado bajo el número 76.336.

DECISION RECURRIDA: De fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

I

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión, se declaró incompetente por el territorio para conocer el asunto principal contentivo de Responsabilidad de Crianza en lo que atañe a la Custodia, intentado por el ciudadano P.A.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.245.812, en contra de la ciudadana J.M.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.530.959.

Ante esta decisión el ciudadano P.A.P.P., antes identificado, apeló en fecha 11 de noviembre de 2013. ante la interposición de este recurso el cual no corresponde en esta situación, el Tribunal aquo decide tramitarlo como verdaderamente corresponde, es decir como una solicitud de regulación de competencia.

Recibido en esta Alzada dicho Recurso de Regulación de Competencia, se le dio entrada y se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, fijándose oportunidad para decidirlo, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

DE LA RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, con los siguientes argumentos:

…”siendo que conforme a la mencionada norma el Tribunal Competente es el de la residencia habitual del niño para el momento de la interposición de la demanda, es por lo que esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.”

De la anterior cita textual, se aprecia, en términos generales los argumentos de la recurrida para declarar su incompetencia en razón del territorio.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 11 de noviembre de 2013, el ciudadano P.A.P.P., debidamente asistido por la Abg Y.P., inscrita en el inpreabogado bajo el número 76.336, mediante diligencia expuso:

Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer cualquier recurso, apelo del auto de fecha 06 de noviembre de 2013. Solicito respetuosamente del Tribunal los movimientos migratorios de la ciudadana J.M.R.R. y asimismo, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, que oficie al Saime, y asimismo pido respetuosamente por el bien de todos los involucrados y en beneficio de mi hija nos evalúe a todos el equipo, que preste colaboración este Tribunal en beneficio de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, como lo prevee el artículo “8” de la Ley Especial.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDA ANTE ESTA ALZADA

En fecha 20 de enero de 2014, la ciudadana J.R.R., debidamente asistida por el A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.008, mediante diligencia expuso:

Que no tiene vivienda fija en el estado Nueva Esparta, tal y como lo manifestó el padre de la niña en el escrito inicial.

Que su residencia habitual esta en el estado Zulia, Sector 15, vereda 2, casa N° 911.

Que en su unión con el ciudadano P.P., fijaron su domicilio conyugal en la Mira, calle la Carilinda Residencia Poka Bis, en la jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C. del estado Nueva Esparta.

Que luego de desavenencias con el padre de la niña, firmaron un Régimen de Convivencia Familiar en fecha 25/07/2012, estando para esa fecha residenciada en Playa El Agua en las Residencias P.S..

Que le había manifestado al ciudadano P.P. su intención de mudarse al estado Zulia, por cuanto en este estado no tenía ni empleo, ni residencia fija, con lo que él estuvo de acuerdo, por lo que ambas (ella y su hija) se fueron al estado Zulia, fijando su residencia en el estado Zulia, Sector 15, vereda 2, casa N° 91, Marcaibo, estado Zulia e inscribió a la infante en el Centro de Educación Inicial “Villa Bolivariana”, en el Municipio San Francisco para el año escolar 2012-2013, iniciando el año escolar en esa institución y ella su trabajo en la empresa “Inversiones C.I., C.A.”.

Que en comunicación telefónica el ciudadano P.P. le expresó sus deseos de ver a su hija, y que en un viaje que ella realizó al estado Nueva Esparta, el referido ciudadano le manifestó que estaba demandada y que no podía salir del estado Nueva Esparta, ya que un Juez había ordenado su prohibición de salida de dicho estado.

Que con esta decisión se vió obligada a residenciarse en la posada Balcones de Tacarigua, C.A, ubicada en Tacarigua, y posteriormente a las residencias Yaque Alto, ubicado en Átamo de Sur, ambas poblaciones pertenecientes al estado Nueva Esparta.

Que solicita la declinatoria de competencia del presente asunto, al estado Zulia, donde está fijada su residencia y para que su niña pueda gozar de estabilidad, ya que en el estado Nueva Esparta no es su residencia fija, tal y como bien lo afirmó el ciudadano P.P..

DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN EL PRESENTE RECURSO

  1. Copia Simple de C.d.A. de fecha 03-06-2013, suscrita por la Lic. Rocío Laguna., en su carácter del Directora del Centro de Educación Inicial L.G., ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, mediante la cual hace constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursante de sala 3, ha asistido un total de 50 días de un total de 69 días hábiles correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2013. Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en articulo 1.357 del Código Civil, ya que se evidencia del mismo que la niña IDENTIDAD OMITIDA se encontraba inscrita en la referida institución ubicada en el estado Nueva Esparta, para esa fecha.

  2. Copia Simple de C.d.N.S. de fecha 17/07/2013, suscrita por la Médico Pediatra Fayée F.M., de la cual se desprende que el consultorio médico se encuentra ubicado en el Centro Clínico la Fe, Piso Nro 1, Consultorio Nro 15, Teléfono: 0295-400.61.53, cuya información corresponde al estado Nueva Esparta. En consecuencia se le otorga el valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.394, 1.399 del Código Civil y el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, desprendiéndose del mismo documento que la niña IDENTIDAD OMITIDA asistió a dicha consulta médica en la referida fecha.

  3. Copia simple de C.d.R., de fecha 02-08-2013, expedida por el C.C. “El Nuevo Renacer”, Sector 15 de San Jacinto, parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se desprende que la ciudadana J.M.R. R, cédula de identidad Nro. 15.530.959, reside en esa comunidad desde hace 30 años, teniendo como residencia actual San Jacinto, Sector 15, Vereda 02, Nro 11. En consecuencia se le otorga el valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.394, 1.399 del Código Civil y el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, observándose de la misma que la ciudadana J.M.R. R reside en el estado Zulia.

  4. Copia Simple de C.d.E. de fecha 23-10-2012, suscrita por la Lcda. M.G. , en su carácter de Directora del Centro de Educación Inicial “Villa Bolivariana”, ubicado en la Urbanización San Francisco, sector 08 Av. 39 con calle 159. Telefono 0261-8955029, Municipio San Francisco, estado Zulia, mediante la cual hace constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursa en esa institución en la sección “B”, con el grupo de niños de 3 años de edad, en el nivel de educación inicial en el año 2012-2013. Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en articulo 1.357 del Código Civil, observando que de la misma se desprende que la precitada niña estaba cursando el nivel de educación inicial, correspondiente al grupo de niños de 3 años, para el periodo 2012-2013, en un colegio ubicado en el estado Zulia.

  5. Legajo contentivo de cuatro (04) Recibos de Pago de fecha 22/03/2013, 10/04/2013, 12/03/2013 y una ilegible, emitida por Inversiones C.I., C.A. Rif: J- 31112682-1, a favor de la ciudadana J.M.R., en el cual se detalla el sueldo, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, ley de política habitacional, entre otras. En consecuencia se le otorga el valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.394, 1.399 del Código Civil y el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, desprendiéndose del legajo de recibos que la referida ciudadana prestaba servicios en esa empresa en las referidas fechas, la cual se encuentra ubicada en el estado Zulia, en dicho periodo de tiempo.

  6. Legajo contentivo de cuatro (04) Recibo de Pago de fecha 22/24/02/13, 24/03/13, 24/04/13, 24/05/13, emitidos por la POSADA BALCONES DE TACARIGUA, C.A.. Rif: J- 29644692-0, a favor de la ciudadana J.M.R., en el cual se detalla en el concepto de dichos recibos de pagos “por concepto de pago de alquiler de anexo”. En consecuencia se le otorga el valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.394, 1.399 del Código Civil y el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, desprendiéndose del legajo de recibos que la referida ciudadana se encontraba hospedada en un anexo en las fechas indicadas, en una posada ubicada en el sector Tacarigua, estado Nueva Esparta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR;

Ahora bien, corresponde a esta alzada en esta oportunidad, pronunciarse acerca de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora en el presente juicio. Para ello en primer término, es necesario verificar la competencia de este Tribunal para conocer de dicha regulación. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior….

Como puede observarse, del texto de la norma antes transcrita se desprende claramente que este Juzgado Superior es competente para conocer del recurso in comento. Por tanto, una vez establecida la competencia de esta instancia superior para conocer del asunto planteado, corresponde a quien suscribe este fallo a.e.p.d., a fin de decidir sobre la Regulación de Competencia sometida a su conocimiento y así se establece.

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre la incidencia planteada, es oportuno señalar que el ciudadano P.A.P.P., parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06/11/2013 donde el a-quo declaraba su incompetencia para seguir conociendo del asunto; siendo lo correcto solicitar la regulación de competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante a lo anterior, a través del principio de Iura Novit Curia, que nos indica que el Juez conoce el derecho, pueden los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida en el fallo, de que sea revisada la decisión por un tribunal de alzada.

En razón de lo antes expresado, quien suscribe se pronunciará de seguidas sobre la incompetencia alegada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

-.I.-

Tal y como se indicó anteriormente corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de Regulación de Competencia presentada por la parte demandante, para ello es necesario analizar a la luz de la normativa especial aplicable, de los postulados constitucionales, de la doctrina, de la jurisprudencia y de los principios sobre los cuales descansa la Doctrina de la Protección Integral, cual es el Tribunal que debe conocer de la causa que nos ocupa, en el entendido de que la regla general para delimitar la competencia por el territorio de los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la forma establecida en el artículo 453 de nuestra ley especial, que atiende al Principio de Perpetuatio Jurisdictionis y por tanto determina dicha competencia en función del tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente al que alude la causa al momento de presentación de la demanda o solicitud.

Así tenemos, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la competencia por el territorio, establece en el artículo 453, lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

(Resaltado por la sentenciadora).

En este orden de ideas, tenemos que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la competencia por el territorio, establece taxativamente que la misma está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud.

Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2011, expediente N° 2011-0071, se estableció lo que textualmente se cita:

“….En el caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (Art. 1 -destacado de la Sala-), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 173), asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, en los términos siguientes...” (Subrayado de este Tribunal).

Podemos apreciar del fragmento citado que, de acuerdo a la interpretación taxativa que debe darse a la norma consagrada en el artículo 453 de la ley especial que nos ocupa, en la cual se determina expresamente que el Tribunal competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes para el momento de introducir la demanda o solicitud, no obstante debemos tener presente que esta no es la única solución que la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal ha dicho a los conflictos negativos de competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pues ha dicho que debe atenderse a otras circunstancias que rodeen el asunto, en aras de preservar el Interés Superior del infante o adolescente al que alude el asunto. Sin embargo ha dejado claro nuestra Jurisprudencia que sólo excepcionalmente cuando ese Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente involucrado en el asunto así lo aconseje, el Juez puede desatender el llamado que hace el legislador en relación al Principio Perpetuatio Jurisdictionis, como regla de atribución en la competencia territorial.

En el caso de marras, para determinar la competencia en razón del territorio del tribunal que debe conocer de la presente causa, es necesario tener claramente determinada la ubicación de la residencia habitual de la niña IDENTIDAD OMITIDA para el momento de la introducción de la demanda, esto es, en fecha 04 de junio de 2013, para ello, es menester realizar un estudio minucioso de las actas del expediente que demuestren donde vivía habitualmente la precitada niña para la fecha en que fue introducida la demanda y en tal sentido se observa en el asunto principal signado con la nomenclatura OP02-V-2013-000319, lo siguiente:

Riela al folio veintisiete (f.27) C.d.R., de fecha 02 de agosto de 2013, emanada del C.C. “El Nuevo Amanecer”, Sector 15 San Jacinto, municipio Maracaibo estado Zulia, en la cual hacen constar que la madre de la niña de autos, ciudadana J.M.R. R, tiene su residencia ubicada en San Jacinto, sector 15, vereda 02 Nro. 11, de esa jurisdicción y de ese estado, el cual se adminicula con la c.d.e., que cursa al folio veintiocho (f.28) suscrita por la Directora del Centro de Educación Inicial “Villa Bolivariana”, de fecha 23/10/2012, la cual fue previamente valorada y se dejó constancia que en fecha 23/10/2012 la niña IDENTIDAD OMITIDA cursaba el nivel de Educación Inicial para el año escolar 2012-2013.

Asimismo riela al folio cinco (f.5) c.d.a. de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 03/06/2013, emitada por la Lic. Rocío Laguna., en su carácter del Directora del Centro de Educación Inicial L.G., en la cual se afirma que la referida niña era cursante de Sala III en el referido Centro de Educación Inicial, ubicado en Pampatar, estado Nueva Esparta.

Observa este Juzgado Superior que ciertamente tal y como se evidencia de la referida c.d.a. expedida por el Centro de Ecuación Inicial L.G., la niña IDENTIDAD OMITIDA, estaba radicada en el estado Nueva Esparta a la fecha de la presentación de la demanda contentiva de Responsabilidad de Crianza, más sin embargo, fue analizado minuciosamente el escrito presentado ante esta alzada el cual en conjunto con los recaudos que reposan en el asunto principal, así como el asunto que hace mención la ciudadana J.R. en su escrito, referente al Régimen de Convivencia Familiar, el cual se encuentra en Fase de Ejecución ante el Juzgado Quinto de Mediación Sustanciación y Ejecución, signado con la nomenclatura OP02-J-2012-001430, revisión que se permite esta Alzada haciendo uso de la herramienta Juris 2000, la cual es encuadrada por nuestra máxima jurisprudencia, en los supuestos que dan lugar a la llamada “notoriedad judicial”, la cual es nuestro deber hacer uso cada vez que sea necesario, evidenciándose que ciertamente en el aludido asunto existe una MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue dictada en fecha 01 de febrero de 2013, fecha en la cual fue verificado que la ciudadana J.R. y la niña IDENTIDAD OMITIDA se encontraban residenciadas en el estado Zulia, para ese entonces, información que se desprende de los medios probatorios valorados.

Conforme con lo anterior, quedó demostrado en autos que la ciudadana J.R., quien detenta la custodia de la niña de autos, tenía su residencia en el estado Zulia en el año 2012, cuando se introduce esta demanda, que su permanencia en el estado Nueva Esparta es obligada pues la misma, obedece a la Prohibición de Salida del estado dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 01/02/2013, en el expediente contentivo de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar signado con la nomenclatura OP02- J-2012-001430, que desde su retorno ocasional al estado Nueva Esparta, no ha sido posible la salida del mismo a los fines de retomar sus actividades habituales, teniendo que permanecer conjuntamente con la niña en posadas y residencias (Posadas Balcones de Tacarigua, Residencias P.S., Residencias Yaque Alto, Residencia V.d.V.), teniendo que escolarizarla en el Centro de Ecuación Inicial L.G., para garantizar su derecho a la educación. Queda así demostrado a juicio de esta sentenciadora, que la RESIDENCIA HABITUAL de la ciudadana J.R. y de la niña IDENTIDAD OMITIDA para la fecha de la introducción de la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en lo que atañe la Custodia, es el estado Zulia específicamente en el municipio Maracaibo, en la dirección por ella señalada y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia intentado por el ciudadano P.A.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.245.812, asistido por la Abg Y.P., inscrita en el inpreabogado bajo el número 76.336, en contra de la decisión dictada fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto signado con el número OP02-V-2013-000319, correspondiente a la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en lo relativo a la Custodia, presentada por el ciudadano P.A.P.P., antes identificado, en contra de la ciudadana J.M.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.530.959.

Como consecuencia del dispositivo anterior, se ordena la remisión del asunto principal, distinguido con el N° OP02-V-2013-000319, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea remitido al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al cual se considera competente para conocer del mismo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de éste Juzgado Superior a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. M.D.R.R.I.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

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