Decisión nº 0515 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000005

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE P.A.P., titular de la cédula de identidad No. V.-2.889.247

PROCURADORA DEL TRABAJO A.A.T.M., inscrito en el IPSA bajo No.101.882

DEMANDANDO

Sociedad Mercantil Hidropotable Varyna, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.57, Tomo 14-A C.A.,

APODERADO

P.U., titular de la cedula de identidad No.8.002.994 y en el IPSA bajo el No.31.007

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publico sentencia definitiva el día 11 de Enero de 2007, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda con base a la admisión de los hechos, dado que la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia de juicio fijada para el día 20 de Diciembre de 2007.

Contra la sentencia dictada fue interpuesto recurso de apelación por la parte demanda el día 11 de Enero de 2007, el cual fue oído en ambos remitido a esta alzada, siendo recibido el mismo y siendo celebrada la audiencia de apelación el día 22 de Febrero de 2007 y después de oídos los alegatos de las partes, pronunciándose el dispositivo del fallo en dicha oportunidad.

En consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para publicar

el texto integro del fallo, esta digna superioridad observa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizadas las actas procesales, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandada no comparecio a la oportunidad procesal de la audiencia de juicio fijada para el día 20 de Diciembre de 2006, a las 11:00 a.m., con lo cual se declaro la admisión de los hechos, publicándose en efecto la decisión el día 11 de Enero de 2007.

En tal sentido, la Apelante-demandada señalo, que no comparecio a la audiencia fijada, debido a que presento una crisis hipertensiva el día 20 de Diciembre de 2006, y que fue atendido por el dr D.C. en un ambulatorio de barrio adentro en corocito. De igual manera señala que el medico tratante se encuentra presente a los fines de ratificar el contenido y firma.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Es de resaltar que durante el desarrollo de la audiencia oral el ciudadano D.C. ratifica el contenido de dos recipes uno de fecha 20/12/06 y el otro de fecha 21/12/06. Al ser interrogado por el tribunal contesto que el día 20/12/06 atendió al ciudadano P.U. por presentar una crisis hipertensiva, sin indicar la hora a que fue atendido, solo que fue en horas de las mañana, lo cual es indispensable para esta alzada para establecer si la crisis hipertensiva era suficiente motivo para justificar su falta de comparecencia, dado que estas crisis al ser tratadas como lo indico el medico en la audiencia al poco tiempo se regulariza la tensión arterial y al no determinarse la magnitud de la crisis y la hora de la ocurrencia, es imposible establecer si esta impidió su comparecencia a la audiencia de juicio fijada a las 11:00 am del día 20/12/2006.

En el caso que nos ocupa, al no quedar demostrado los motivos que justificasen la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se verifica la admisión de los hechos en las circunstancias expresadas por el sentenciador de instancia.

Ahora bien, visto que el demandado no comparecio a la audiencia de juicio debe aplicarse al caso concreto, el dispositivo del artículo 151 de la Ley Organica Procesal del Trabajo que establece

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado…”

(….)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

De esta norma se evidencia, que la falta de comparencia de la parte demanda le acarrea una confesión acerca de todos los hechos libelados, como lo son la naturaleza laboral del vinculo debatido, el salario indicado, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, y siendo ello así la labor del juez de merito es simplemente subsumir los hechos admitidos en las norma jurídicas aplicables para así extraer las consecuencia jurídicas que dimanen de ellas, claro esta que esta admisión de hechos solo genera la procedencia de las reclamaciones que no constituyan excesos legales, dado que en este caso, incluso frente a una admisión de hechos es necesario demostrar la fuente de la obligación.

Es por ello que resultan admitidos los siguientes hechos: que el ciudadano P.A.P. presto sus servicios para la Sociedad Mercantil Hidropotable Varyna, C.A. desde el dia 03 de Octubre de 2004 hasta el día 02 de Diciembre de 2005 oportunidad en la cual fue despedido de manera injustificada por el ciudadano C.R.. Igualmente, se encuentra admitido que el ultimo salario devengando era la suma de Bs.120.000,00 semanales y que se le adeudan los conceptos derivados de la relación laboral.

Los hechos antes admitidos deben ser subsumidos en la normativa aplicable a cada uno de los conceptos peticionados por el actor en su libelo, a los fines de que sea determinada la procedencia de la pretensión.

En primer lugar es necesario establecer que el ultimo salario básico devengado por el actor es la cantidad de Bs.120.000,00 semanal o de Bs. 17.142.85 como salario diario. Sin embargo, este salario no incluye las incidencias de las alícuotas del bono vacacional y las utilidades a los fines de establecer el salario integral del trabajador.

Es por ello, que se establece que el salario integral es la cantidad de Bs. 18.142,86 diarios, el cual esta conformado por: a cantidad de Bs. de 17.142.85 de salario básico; Alícuota del bono vacacional la cual debe ser de Bs. 380,95 y la alícuota de utilidades Bs. 714,29.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

Ingreso: 03/10/2004 Ultimo Salario: 514.285,50

Egreso: 06/12/2005 Salario mensual: 17.142.85

Tiempo: 01 año, 2 meses, y 3 días Despido Injustificado

:

Prestación de Antigüedad:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 50 días de antigüedad, lo cual equivale a Bs. 849.126,98, los cuales se detallan a continuación lo referido a la prestación de antigüedad:

.

Periodo Salario semanal Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral Días de antigüedad Prestación de antigüedad

Nov-04 100000,00 14285,71 277,78 595,24 15158,73 0,00

Dic-04 100000,00 14285,71 277,78 595,24 15158,73 0,00

Ene-05 100000,00 14285,71 277,78 595,24 15158,73 0,00

Feb-05 100000,00 14285,71 277,78 595,24 15158,73 5 75793,65

Mar-05 100000,00 14285,71 277,78 595,24 15158,73 5 75793,65

Abr-05 100000,00 14285,71 277,78 595,24 15158,73 5 75793,65

May-05 100000,00 14285,71 277,78 595,24 15158,73 5 75793,65

Jun-05 120000,00 17142,86 333,33 714,29 18190,48 5 90952,38

Jul-05 120000,00 17142,86 333,33 714,29 18190,48 5 90952,38

Ago-05 120000,00 17142,86 333,33 714,29 18190,48 5 90952,38

Sep-05 120000,00 17142,86 333,33 714,29 18190,48 5 90952,38

Oct-05 120000,00 17142,86 333,33 714,29 18190,48 5 90952,38

Nov-05 120000,00 17142,86 380,95 714,29 18238,10 5 91190,48

Total 50 849126,98

Prestación de Antigüedad acumulada (50 días) Bs. 849.126,98

De igual manera se condena al pago de los interese sobre prestación por antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interese compuesto.

Vvacaciones vencidas art. 219 y fraccionadas art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al trabajador le corresponde el pago de una vacación vencida y la fracción de un mes, lo cual asciende a la suma de Bs.411.257,21 de acuerdo al siguiente calculo:

Periodo Vacaciones Bono Vac. Salario

1 año 15 7

Fraccion 1 mes (16/12)x 1= 1,33 0,66

Total dias 23,99dias X 17142,86=Bs.411257,21

Indemnización por despido y sustitución de preaviso:

Al establecerse que la causa de terminación de la relación de trabajo es el despido injustificado del trabajador, resulta procedente el reclamo de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo, las cuales equivalen a la suma de Bs. 1.367.857,50, bajo los siguientes cálculos:

Artículo 125 LOT: 1er Aparte: 30 días x. 18.238,10 = Bs. 547.143

Artículo 125 LOT 2do. Aparte: 45 días x 18.238,10 = Bs. 820.714,05

Utilidades

En relación a lo solicitado como concepto de utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada considera que no se evidencia en las actas procesales elemento alguno que conlleve o haga presumir que la demandada de autos deba pagar el equivalente a dos (2) meses de utilidades, dado que el mismo constituye un exceso legal; además es necesario señalar que tanto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha sido pacifica al establecer que es carga del actor probar la procedencia de estas, no habiendo aportado prueba alguna que demuestre que la empresa esté obligada a pagar 60 días de utilidades, se ordena cancelar el mínimo legal, equivalente a 15 días anuales.

Utilidades

Año Días por año Días por mes Meses/fraccion Días de utilidades anuales

2004 60 5 2 10

2005 60 5 11 55

Total días de utilidades 65

Total utilidades 65 días X Bs.17.142,86, Bs/dia Bs.1.114.285,9

De la sumatoria de las cantidades señaladas, se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.3.742.698,99, mas lo que corresponda por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales que se ordenan calcular mediante experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Asi mismo, el experto calculara los intereses sobre prestaciones Sociales, debiendo el experto tomar en consideración, lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela). Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la decisión recurrida y se declara parcialmente con lugar la demanda, dejándose por sentado que la experticia que se ha mandado practicar, será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Asi se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha once de enero del dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia de fecha once de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.3.742.698,99, mas lo que corresponda por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales que se ordenan calcular mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, al primer (01) días del mes de Marzo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 1:41 p.m., bajo el No.047 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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