Decisión nº 049-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2010-000404

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.660.224, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: INDIMARA CONTRERAS, A.O. Y NAILY RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 140.428, 137.987 y 133.643 respectivamente, domiciliadas en el Municipio S.R.d.E.Z..

DEMANDADO: A.H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.943, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJOS: ****************, los primeros mayores edad y la última adolescente de 14 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas el ciudadano P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.660.224, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogados INDIMARA CONTRERAS y A.O. inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 140.428 y 137.987 respectivamente, domiciliadas en el Municipio S.R.d.E.Z. a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana A.H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.943, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.H.C.C. en fecha 23 de Abril del año 1990, y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos **********, y que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Turiaca, X42, callejón Los Tamarindos, casa S/N, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Que durante los primeros años de su unión matrimonial, era feliz y armoniosa, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresiones en forma verbal.

A consecuencia de lo antes señalado se desencadeno por parte de su cónyuge el incumplimiento de los deberes del matrimonio, es decir socorro mutuo, y el nivel de cohabitación, produciéndose de hecho un abandono total hacia su persona

Continuó señalando que en fecha 10 de Marzo de 1999, su esposa en presencia de vecinos y amigos le manifestó que ya no lo quería y que no deseaba vivir con el, que lo despreciaba y que se fuera de la casa porque estaba cansada de el, aunado al hecho de tirarle todas sus pertenencias a la calle y así mismo cambio las cerraduras de las casa para que el no pudiera entrar cuando regresara de su trabajo

De lo antes expuesto es por lo que demandó la disolución del vínculo matrimonial conforme a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil

Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de las partes; b) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento de los hijos ***********; c) Testimoniales Juradas de los ciudadanos: A.D.C.G.D., D.S.A.G., ANAXIS R.A.D., J.G.H.N..

En fecha 13 de noviembre de 2009, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose lo pertinente.

Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 01 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encuentra en fase de mediación, por lo que se acordó tramitar de conformidad con el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió el presente asunto. Consta en actas notificación del Fiscal del Ministerio Público de fecha 10 de agosto de 2010. En fecha 22 de noviembre de 2010 se agregó las resultas de la comisión realizado al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta que la ciudadana demandada se negó a firmar la boleta de notificación, no obstante, se perfeccionó su notificación. Certificada por la Secretaria como fue, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única de reconciliación, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de febrero de 2011, compareciendo la parte actora y su abogado asistente.

En fecha 22 de marzo de 2011, siendo la oportunidad de llevar a efectos la audiencia de sustanciación, compareció la parte actora y su abogada asistente, así concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 28 de abril de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistido de abogadas, se oyeron los alegatos de la parte demandante y se incorporaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo en extenso.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

A la adolescente N.M.Q.C., se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Se dejó expresa constancia que la misma no compareció a ejercer su derecho.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos P.Q. y A.H.C.C., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, ciudadanos ****************; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

 Prueba Testimonial de los ciudadanos A.D.C.G.D., D.S.A.G. y ANAXIS R.A.D., quienes en sus dichos no engranaron en cuanto al abandono alegado por la parte demandante, no obstante, fueron contestes en cuanto a los insultos y maltrato que la ciudadana A.H.C.C., profería en contra de su cónyuge el ciudadano P.Q., agrediéndolo, lo cual igualmente engranó con lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta Juzgadora, se valoran favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demostración de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Respecto al testigo ciudadano J.G.H., no hay materia sobre la cual decidir por cuanto la misma no acudió a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.

3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otro lado, respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

El autor F.L.H. (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, de la cual se evidencia el carácter presencial de los testigos A.D.C.G.D., D.S.A.G. y ANAXIS R.A.D., de los sucesos acontecidos en el matrimonio Q.C., es decir, sustentaron lo referido a los insultos y maltratos que sostenía la ciudadana A.H.C.C., en contra de su cónyuge, expresando elementos de tiempo, lugar y modo de los hechos respecto a los cuales declararon. Se comprobó que ciertamente la demandada, tal como se alegó en el libelo de demanda, insultaba y agredía al actor, actos estos que sin lugar a dudas configuran los extremos de la causal tercera, cumpliendo con las condiciones de graves, involuntarios e injustificados quedando demostrados los alegatos de la demanda haciendo plena prueba de la configuración de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no así la causal segunda.

Por todo lo antes reseñado, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano P.Q., en contra de la ciudadana A.H.C.C. conforme al ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.660.224, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistido por las abogadas INDIMARA CONTRERAS y NAILY RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 140.428 y 133.643, respectivamente, en contra de la ciudadana A.H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.943, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 1990.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente ******** de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana A.H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.943, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se insta a ambos padres a cumplir con el sagrado deber de manutención, a los fines de garantizar a su adolescente hija un nivel de vida adecuado y el goce pleno de sus derechos y garantías, de conformidad con el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano P.Q., y en beneficio de la adolescente *******, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada adolescente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 4 días de mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria Temporal

Abg. Y.P.D.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 049-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Temporal

Abg. Y.P.D.

ZBV/YP/cfavalli

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR