Decisión nº 105-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1534-10

En fecha 01 de junio de 2010, la abogada Z.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.605, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nro.6.523.793, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa de la Región Capital, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil LA TELE TELEVSIÓN, C.A., en razón del presunto incumplimiento de la P.A.N.. 00022/08, de fecha 22 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución realizada en fecha 01 de junio del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 02 del mismo mes y año.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició su escrito señalando que su representado, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la sociedad mercantil La Tele Televisión, C.A., empresa presuntamente agraviante desde el 15 de abril de 2.008, desempe ñando el cargo de Chofer y devengando un salario mensual de novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 950,00), hasta el 20 de agosto 2.008, fecha en la cual, la empresa procedió a despedirlo injustificadamente, no obstante de encontrarse amparado por la Inamovilidad Prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 38.839; igualmente por gozar de fuero sindical de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, expuso que en fecha 22 de agosto de 2.008, el presunto agraviado acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la mencionada Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

En ese orden de ideas, expresó que la referida Inspectoría dictó P.A.N.. 00022/08, en fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el accionante; la cual fue notificada a la parte accionada en fecha 06 de marzo de 2.009.

Asimismo alegó, que en fecha 05 de mayo de 2.009, la ciudadana E.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 15.267.152, Comisionada del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, en el acta de visita de reenganche, dejó constancia que el accionante no dio cumplimiento de la P.A. mencionada.

Por otra parte, alegó que en virtud que la accionada no dio cumplimiento a la referida Providencia, se inició el procedimiento de multa en su contra, y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, sancionó a la sociedad mercantil La Tele Televisión, C.A., con la cantidad de dos mil seiscientos treinta y siete bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 2.637,09).

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 23, 24, 75, 87, 89, 91, 93 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo en los artículos 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera expone que la presente acción de amparo constitucional, tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida; y solicita se ordene a la sociedad mercantil La Tele Televisión, C.A., dar cumplimiento de forma inmediata acatar lo ordenado en la p.a.N.. 00022/2008, de fecha 22 de enero de 2.009, emanada de la tantas veces referida Inspectoría del Trabajo, en consecuencia proceda al reenganche de la accionante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, asimismo al pago de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la P.A.N.. 00022/08, de fecha 22 de enero de 2.009, emanada de la Inspectoría del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha P.A.. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento con el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00022/2008, de fecha 22 de enero de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, considera imperioso este Sentenciador referir a lo previsto en el encabezado del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado nuestro)

Del artículo antes transcrito, se desprende que el consentimiento, bien sea expreso o tácito, de la acción, omisión, acto o resolución que quebrante derechos constitucionales, acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Dicho consentimiento se reputa expreso cuando hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o, en su defecto seis meses después de la violación o amenaza al derecho constitucionalmente protegido.

Al respecto, observa este Tribunal que las actuaciones realizadas por Autoridad Administrativa tendentes a lograr la ejecución de su acto, concluyeron con la P.A.N.. 155-09, de fecha 15 de septiembre de 2.009, mediante la cual declaró la contumacia de la parte accionada, en consecuencia sancionó a la sociedad mercantil La Tele Televisión, C.A., al pago de la cantidad de dos mil seiscientos treinta y siete bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 2.637,09). Dicha P.A. fue notificada en fecha 18 de septiembre de 2009, tal como consta al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, quedando, a partir de ese momento, la parte hoy accionante, habilitada para obtener la ejecución de la referida P.A., de manera extraordinaria a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con los criterios jurisprudenciales que rigen la materia.

En este sentido, se desprende del folio 08 de este expediente judicial, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 01 de junio de 2.010, habiendo transcurrido para entonces ocho (8) meses y catorce (14) días, lo que supera con creses el lapso de seis meses previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que se entienda que existe un consentimiento expreso de la lesión al derecho constitucional aludido.

No obstante, el referido artículo establece que aún y cuando haya operado el consentimiento expreso de la violación, éste no acarreará la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y en consecuencia la conocerá de manera excepcional, cuando tal violación sea capaz de alcanzar al interés general mediante el quebrantamiento de del orden público y las buenas costumbres.

En este sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia Nro. 3742, de fecha 22 de diciembre de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que a texto expresó lo siguiente:

….La Sala ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella...

(Destacado Nuestro)

El criterio antes trancrito, refiere como han de materializarse las infracciones al orden público y las buenas costumbres en materia de amparo constitucional, en tal sentido señala que habrá infracción al orden público y a las buenas costumbres cuando sean producto de acciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento del derecho fundamental que resguarda al justiciable cuyos efectos sean capaz de alcanzar a la sociedad general o parte de ella. Al respecto, este Tribunal considera que en el presente caso, la presunta violación a los derechos constitucionales alegados, no afecta a la sociedad ni a parte de ella, pues sólo alcanza la esfera jurídica del accionante, por lo no impide que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declare la presente acción de amparo constitucional Inadmisible, toda vez que operó el consentimiento expreso de la lesión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la abogada Z.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.605, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nro.6.523.793, contra la sociedad mercantil LA TELE TELEVSIÓN, C.A., en razón del presunto incumplimiento de la P.A.N.. 00022/08, de fecha 22 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

  2. - INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante de conformidad con lo previsto en al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,

La Secretaria Accidental,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En fecha, _______________________________________________________, siendo las ____________________________________ (___:___ ____.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _______.-

La Secretaria Accidental,

R.P.

Exp. Nro. 1454-10

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