Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003058

ASUNTO : RP01-P-2010-003058

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado R.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02-08-2010, en v.d.A. policial, por hecho punible atribuido a los imputados los ciudadanos P.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 9973136, residenciado en sector campo alegre, casa s/n, Caigüire, C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 14671426, residenciado en el sector campo alegre, casa s/n, Caigüire; M.E.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 15288064, residenciado en el sector campo alegre de Caigüire, casa Nº 14; por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y como víctimas: LA COLECTIVIDAD; este Juzgado sexto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que a pesar la falta de certeza no existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se inicia el presente proceso, acta policial cursante en el folio uno (01), de fecha 02-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Revisadas las actuase inicia el presente proceso por acta policial, el día 02-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancias que: “en esta misma fecha siendo las 5:00 de la tarde me traslade en compañía, llegando al lugar observamos a tres ciudadanos quienes al notarla presencia policial tomaron una actitud nerviosa y tiraron un objeto al piso por lo que le dimos la voz de alto y en vista que el lugar se encontraba desalojado siendo imposible la ubicación de testigos, no incautándoles elementos de interés criminalistico, seguidamente procedimos a colectar lo que tiraron al piso al piso resultando se un envoltorio elaborado en material plástico color negro contentivos de restos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, quedando identificados: P.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 9973136, residenciado en sector campo alegre, casa s/n, Caíguire, C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 14671426, residenciado en el sector campo alegre, casa s/n, Caíguire; M.E.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 15288064, residenciado en el sector campo a.d.C., casa Nº 14”; en el folio diez (10), acta verificación de sustancias de toma de alícuota y entrega de evidencia; en el folio treinta y tres (33), cursa experticia química, donde dejo constancia que las sustancias incautadas es cocaína base tipo crack; también es cierto que no se determino quien ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denuncia, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o imputadas por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por acta policial, atribuida como a los imputados los ciudadanos P.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 9973136, residenciado en sector campo alegre, casa s/n, Caíguire, C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 14671426, residenciado en el sector campo alegre, casa s/n, Caíguire; M.E.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 15288064, residenciado en el sector campo a.d.C., casa Nº 14; por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

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