Decisión nº DP11-R-2011-000081 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano P.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.247.403, asistido por le profesional del derecho abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 33.554, contra el BANCO I.V.; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, dictó decisión interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual ordenó PRIMERO: La suspensión de la presente causa, de toda medida preventiva o ejecutiva librada que se hubiesen iniciado al respecto, por el lapso en que dure el proceso de liquidación. SEGUNDO: Que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:

ÚNICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Alzada, la parte recurrente fundamentó su apelación en que la recurrida violenta la cosa juzgada, toda vez que ordenó la suspensión de la presente causa en fase de ejecución, situación esta que ya constan pronunciamientos al respecto de los Juzgados Superiores, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la continuación del proceso de ejecución forzosa.

A los fines de decidir, esta Alzada observa que la recurrida señaló y ordenó en decisión de fecha 18 de octubre de 2010, lo siguiente:

…omissis…6.-Que la Sociedad Mercantil BANCO I.V. C.A., se encuentra sometida al régimen de liquidación, según Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 002-L-1001, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), correspondiendo al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ejercer las funciones como liquidador, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Determinado lo anterior, menester es señalar que el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establece:

Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención.

El artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé:

Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia N° 2592, de fecha, quince (15) de noviembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión, C.A., vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma ésta que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención, en este sentido señalo:

(i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Ahora bien, en el caso específico objeto de la presente decisión tenemos que, la Sociedad Mercantil BANCO I.V. C.A., se encuentra sometida al régimen de liquidación, según Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 002-L-1001, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), correspondiendo al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ejercer las funciones como liquidador, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que la presente causa no se subsume en la situación excepcional determinada en la ley e interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no consta que, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; por lo que, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; y que la satisfacción de los créditos existentes contra la sociedad mercantil BANCO I.V., C.A., debe continuar mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se decide.

Determinado lo anterior, y en estricta aplicación de la señalada doctrina, debe forzosamente este Tribunal declarar la SUSPENSION DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en las normas y doctrina anteriormente señaladas, por lo que, el accionante debe acudir por ante la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio BANCO I.V., C.A., a los fines de hacer valer sus acreencias. Así se declara.

En consecuencia, y en virtud de los señalamientos anteriormente explanados y en estricto acatamiento de la doctrina vinculante parcialmente transcrita supra, en aras de contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, es por lo que, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, declara: PRIMERO: Se ordena la suspensión de la presente causa, de toda medida preventiva o ejecutiva librada que se hubiesen iniciado al respecto, por el lapso en que dure el proceso de liquidación. SEGUNDO: Que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…” (destacado de esta Alzada)

Pues bien, determinado lo anterior y revisadas las actas procesales que subieron a esta Alzada, considera quien juzga que la juez de primer grado yerra en la interpretación que le otorga a la doctrina de la Sala Constitucional en la sentencia N° 2592, supra parcialmente trascrita de fecha, quince (15) de noviembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión, C.A; toda vez que claro resulta colegir, que en el presente asunto no prospera la suspensión acordada, por le contrario, en este procedimiento se verifica que si existe sentencia definitivamente firme dictada, más aún, este proceso se encuentra en fase de ejecución forzosa, pues, si bien es cierto la demandada de autos lo constituye una entidad bancaria que se encuentra sometida al régimen de liquidación, según Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 002-L-1001, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), no menos cierto es que le corresponde al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ejercer las funciones como liquidador, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que la satisfacción del crédito existente a favor del actor contra la sociedad mercantil BANCO I.V., C.A., debe continuar pero mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), organismo este encargado de llevar a cabo la liquidación del patrimonio social y su distribución proporcional entre la universalidad de acreedores de la entidad financiera afectada, lo cual equivale a decir, que podrá el accionante remitirse al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de hacer efectiva su respectiva acreencia, pues, . Así se decide.

Se destaca pues que, ciertamente, el acto de llevar a efecto lo dispuesto por un Juez, esto es, la efectividad o cumplimiento de una sentencia o fallo de Tribunal competente que resuelva una cuestión o litigio, en la materia de autos, se rige en parte, por las reglas particulares del proceso establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución forzada, toda vez que dada la situación del ente demandado, por las pertinentes al régimen especial de liquidación de la entidad financiera afectada previstas en el Titulo IV de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que es la instancia administrativa designada por la ley a tales fines, la encargada de llevar a cabo la liquidación del patrimonio social y su distribución proporcional entre la universalidad de acreedores de la afectada; en consecuencia, procede su ejecución, en este caso, ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por ser el ente administrativo encargado de repartir el patrimonio de la sociedad mercantil demandada, tal y como fue referido por el Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), según escrito que riela a los folios 34 al 36, donde el mismo le informa a la Ciudadana Jueza, entre otros, la improcedencia de lo primariamente ordenado por la Ciudadana Jueza a-quo, precisándole a su vez, que dicho organismo procedió a realizar los trámites administrativos respectivos en cuanto a la acreencia del accionante; razón por la cual, mal podía la Juez a –quo “suspender” el proceso de ejecución violentando con ello la cosa juzgada, toda vez que ya existía sobre la peticionada suspensión, pronunciamiento de dos Tribunales Superiores que declararon improcedente la misma. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, debe declarar esta Alzada con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, se modifica la decisión apelada y se ordena a la continuación del proceso en el presente asunto, con el objeto de que la parte actora continúe el procedimiento de cobro de su acreencia ante Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y en consecuencia, se ordena la continuación del proceso en fase de ejecución forzosa, el cual deberá gestionar el accionante ante el órgano administrativo de liquidación.- TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; a los fines supra ordenados y el control respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Treinta (30) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

__________________________________¬¬¬¬_

M.Q.U.

En esta misma fecha, siendo 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.Q.U.

ASUNTO No. DP11-R-2011-000081

AMG/mq

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