Decisión nº 168 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano P.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.247.403, asistido ante esta Alzada por el abogado R.P.M., contra el BANCO I.V., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual negó la solicitud de oficiar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios para que verifique la disponibilidad económica y a su vez se ordene incluir en el presupuesto del año entrante.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

U N I C O

Se verifica que la sentencia que se impugna mediante el recurso de apelación, negó la solicitud realizada por la parte actora de oficiar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios para que verifique la disponibilidad económica y a su vez se ordene incluir en el presupuesto del año entrante.

Esta Alzada para decidir, observa:

Que, en fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a un recurso de apelación interpuesto, estableció:

Pues bien, determinado lo anterior y revisadas las actas procesales que subieron a esta Alzada, considera quien juzga que la juez de primer grado yerra en la interpretación que le otorga a la doctrina de la Sala Constitucional en la sentencia N° 2592, supra parcialmente trascrita de fecha, quince (15) de noviembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión, C.A; toda vez que claro resulta colegir, que en el presente asunto no prospera la suspensión acordada, por el contrario, en este procedimiento se verifica que si existe sentencia definitivamente firme dictada, más aún, este proceso se encuentra en fase de ejecución forzosa, pues, si bien es cierto la demandada de autos lo constituye una entidad bancaria que se encuentra sometida al régimen de liquidación, según Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 002-L-1001, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), no menos cierto es que le corresponde al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ejercer las funciones como liquidador, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que la satisfacción del crédito existente a favor del actor contra la sociedad mercantil BANCO I.V., C.A., debe continuar pero mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), organismo este encargado de llevar a cabo la liquidación del patrimonio social y su distribución proporcional entre la universalidad de acreedores de la entidad financiera afectada, lo cual equivale a decir, que podrá el accionante remitirse al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de hacer efectiva su respectiva acreencia, pues, . Así se decide.

Verificado lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del juez que dictó la sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de Bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas.

(s. S.C. n° 734 del 10.04.03, caso: Royal Vacations C.A.)” (Negrillas del Tribunal).

Se verifica sin ninguna dificultad, que fue ordenada la liquidación de la entidad financiera accionada; y siendo que, existe sentencia de fondo que adquirió el carácter de firme; forzoso en concluir que no puede prosperar la solicitud realizada por el actor de oficiar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para que éste verifique la disponibilidad económica y a su vez se ordene incluir la acreencia del actor en el presupuesto del año entrante; ya que como puntualizó la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita y lo estableció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ejecución forzosa de la sentencia firme en el caso de marras, debe realizarse ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación, conforme hoy día, a la normativa prevista en la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de septiembre de 2012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________ J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________¬ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

_______________________________ M.C.Q.

Exp. No. DP11-R -2012-000290.

JHS/mcq.

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