Decisión nº 156-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 30 de abril de 2007

197° y 148°

DECISION Nº 156-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada J.J.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.819, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.D., en contra de la decisión N° 2C-S-016-07 de fecha 01-02-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega Material en Calidad de Depósito, del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-750; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Año: 1977; Color: Rojo; Placas: 284-VBL; Serial de Carrocería: AJF15C18414; Serial del Motor: 8 Cilindros.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 12 de abril de 2007, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    La abogada J.J.D.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.D., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Arguye el accionante, que el Tribunal le negó la entrega del vehículo en cuestión, por cuanto presenta irregularidades, manifestando que el ciudadano P.D., ignoraba dichos vicios ocultos del vehículo, que según el representante del Ministerio Público “el vehículo es imprescindible para la investigación” (sic), aunado a que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo judicial, habiéndolo adquirido de buena fe y no tiene otra persona que lo reclame, poseyendo toda su documentación en regla.

    Al respecto, la recurrente cita un comentario del Dr. E.P.S., sobre el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-07-01, y señala normas legales establecidas en distintas leyes, a los fines de sustentar so solicitud.

    PETITORIO: El apelante solicita sea revocada la decisión recurrida y le sea restituido su derecho como propietario del vehículo objeto del presente recurso.

    En el presente medio de impugnación no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 2C-S-016-07 de fecha 01-02-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega Material en Calidad de Depósito, del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-750; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Año: 1977; Color: Rojo; Placas: 284-VBL; Serial de Carrocería: AJF15C18414; Serial del Motor: 8 Cilindros.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.J.D.C., representando al ciudadano P.A.D.; esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Documento de Compra Venta, formalizado por ante el extinto Juzgado del Distrito Lagunillas Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-03-1989, anotado bajo el N° 33, Tomo 4, de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano A.D., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOSA, vende al ciudadano P.A.D., el vehículo objeto de la presente causa (ver folio 29 causa principal).

  2. Experticia de Registro de Vehículo, de fecha 30-07-04, efectuada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, en el cual se dejó asentado: “...se observo (sic) durante la experticia de reconocimiento que el mismo No Preserva las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por lo que se determina que el Documento es Falso” (folio 31).

  3. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 9722199, de fecha 12-01-1986, a nombre del ciudadano G.P.A.D. NO ORIGINAL (ver folio 24 causa principal).

  4. Certificación de datos del vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 14-11-1996, a nombre de P.A.D. (folio 30).

  5. C.d.D.d.V., emanada del Ministerio de Infraestructura, de fecha 23-01-2007 (folio 39 causa principal).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

1) Experticia de reconocimiento de vehículos (folios 14 al 16), de fecha 20-07-06, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, cuyas conclusiones refieren:

  1. - Que la placa d el Serial de Carrocería Body está...... Original.

  2. - Que el Serial de Carrocería Dash Panel está...........Desincorporado.

  3. - Que el serial de Chasis esta..................... Original.

  4. - Que el Serial de Seguridad está…………. Original.

  5. - Que el Motor se determina………………. 8 Cilindros.

    2) Experticia de Documento (folio 22), de fecha 20-08-2006, realizada por funcionarios adscritos al Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, el cual dejó asentado en sus conclusiones lo siguiente:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturales NO ORIGINA.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como FALSO.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como FALSO.

    3) Oficio N° ZUL- 7-06-3611, de fecha 07 de noviembre de 2006, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual remiten al Juzgado Segundo de Control, Extensión Cabimas, las actuaciones fiscales relacionadas con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa, y alegando que no es imprescindible para la investigación (folio 06).

    Una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. En este sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de dichos objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace por haberlo adquirido de buena fe, lo que quiere decir, en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su patrimonio. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.)”, cuyo artículo 21 establece:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  6. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  7. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    La concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía; de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la misma. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil. Al respecto la doctrina patria ha señalado:

    La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo

    . (Gorrondona, J.L., Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica A.B., 1993, p. 170).

    Con vista al señalamiento doctrinario, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa, es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    .

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso de marras el vehículo no es imprescindible para la investigación fiscal, toda vez que la Vindicta Pública señaló que ya había recabado las experticias correspondientes, dejando a criterio del Juzgado de Control resolver lo conducente sobre la entrega o no del referido vehículo. Igualmente, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida alegó:

    Ahora bien, observa este Tribunal que la documentación presentada por el hoy solicitante no es suficiente para acreditar la propiedad de dicho vehículo, ya que la planilla de registro de vehículo presentada es FALSA, y un documento de compra venta no es suficiente, desde el punto de vista de quien preside este Tribunal para demostrar sin que medie duda alguna la propiedad del vehículo producto de la presente solicitud…En virtud de lo expuesto, este Tribunal… RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo solicitado por el ciudadano P.A. DURAN… en virtud de que el solicitante no acreditó la propiedad del mismo…

    (folio 13 causa).

    No obstante lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado observan que se encuentra agregado a la causa documento traslativo de la propiedad del bien aquí solicitado, tale como el Documento de Compra Venta, formalizado por ante el extinto Juzgado del Distrito Lagunillas Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-03-1989, anotado bajo el N° 33, Tomo 4, de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano A.D., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOSA, vende al ciudadano P.A.D., el vehículo objeto de la presente causa, así como se desprende de las experticias practicadas a los seriales del vehículo que están en estado original, destacando que si bien es cierto la placa del serial carrocería Dash Panel está desincorporada, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de un vehículo que data de 1977, el cual por su naturaleza es propenso al desgaste, así mismo se desprende de oficio emanado del Ministerio Público que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación, y no como lo expuso equivocadamente la apoderada en su escrito recursivo..

    Aunado a lo antes señalado, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por la accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Por otra parte, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de una investigación cuando se presuma la perpetración de un hecho punible, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, tiene la obligación -conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal- de la devolución lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bajo dos modalidades para la entrega de los mismos, a saber: a) directamente, lo que quiere decir, en propiedad plena, libre de restricciones; y b) en depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil, señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que al entregarse en calidad de depósito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad.

    En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al apelante del presente medio recursivo, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.J.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.819, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.D., en contra de la decisión N° 2C-S-016-07 de fecha 01-02-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega Material en Calidad de Depósito, del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-750; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Año: 1977; Color: Rojo; Placas: 284-VBL; Serial de Carrocería: AJF15C18414; Serial del Motor: 8 Cilindros, ordenando al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, con la expresa obligación que tiene el solicitante de: 1) presentarlo ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 3) prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 4) obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea su custodio desposeído del mismo por cualquier motivo y 5); la realización de los trámites administrativos pertinentes para la inscripción del vehículo en el Registro Automotor Permanente, a los fines de regularizar su actual situación. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho por la abogada J.J.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.819, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.D.; SEGUNDO: REVOCA la decisión la decisión N° 2C-S-016-07 dictada en fecha 01-02-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega Material en Calidad de Depósito del vehículo; TERCERO: ORDENA al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega en calidad de depósito al ciudadano P.A.D. , titular de la cédula de identidad N° 3.039.516, del vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-750; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Año: 1977; Color: Rojo; Placas: 284-VBL; Serial de Carrocería: AJF15C18414; Serial del Motor: 8 Cilindros, con la expresa obligación que tiene el solicitante de: 1) presentarlo ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 3) prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 4) obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea su custodio desposeído del mismo por cualquier motivo y 5); la realización de los trámites administrativos pertinentes para la inscripción del vehículo en el Registro Automotor Permanente, a los fines de regularizar su actual situación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA, (A)

    D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° .

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DCL/ern.-

    Causa N° 3As3595-07

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