Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoModificacion De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005189

ASUNTO : RP01-P-2010-005189

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE REVISION DE

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Solicita la DEFENSORA PUBLICA PENAL del Imputado J.A.E.Z., la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido que se le prolongue el tiempo de periodicidad en el cumplimiento de las presentaciones impuestas a su representada.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Presenta la Abogada Y.B.R., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos, ciudadano J.A.E.Z., escrito en el que expresa que, en fecha 31-12-2010 este Tribunal impuso a su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad; agrega la Defensora actuante que, en virtud que la madre de dicho ciudadano por motivos de trabajo se ha mudado a la población de Muelle de Cariaco, Municipio Rivero, le resulta imposible trasladarse cada ocho (08) días hasta la ciudad de Cumaná, aportando como nueva dirección Muelle de Cariaco, calle principal casa principal casa N° 05, que es la casa de su abuelo paterno, ciudadano P.A.E.G., numero telefónico 0416-3874006 y 0424-80880588, por lo que solicita se ordene que las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre cada treinta (30) días.-

DECISION

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se estima procedente en ejercicio de la facultad conferida en dicha norma, examinar a solicitud de la defensa, la medida que le fuera impuesta al imputado J.A.E.Z., por lo que a tal fin se precisa:

Se desprende de las actuaciones que, en fecha treinta y uno de Diciembre de dos mil diez, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputándole al aludido ciudadano, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó la imposición de medida de coerción personal en contra de éste consistente en Privación Judicial Preventiva de L.M., y debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, se separó del pedimento fiscal e impuso a dicho imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y conforme al numeral 6 de dicha norma, prohibición de acercarse a la víctima y/o sus familiares.

Ahora bien, en revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dicha imputada, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo es el antes indicado delito, tipo penal que prevé pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad.- Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta al imputado, revisa a través del sistema de documentación “Iuris 2000”, implementado en este Circuito, verificando que la misma ha dado cumplimiento al Régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por lo que en apreciación de la conducta desplegada por la imputado una vez impuesta la medida, que demuestra su intención de someterse a la persecución penal, y dado que ha hecho del conocimiento de este Despacho una variación en la situación de hecho personal de índole residencial, dado el cambio de domicilio que señala la defensora en su escrito, que en aplicación de las máximas de experiencia, resulta razonable la incidencia de ello en el cumplimiento de al medida impuesta, ante lo cual, en acatamiento a la directriz establecida en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que, las medidas de coerción se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, es por lo este Tribunal estima viable y procedente implementar una modificación en las mismas, acordándose la prolongación del intervalo de tiempo en las presentaciones acordadas, acogiéndose el lapso sugerido por la defensa.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, MODIFICA la Medida de Coerción personal inicialmente impuesta al imputado de autos en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, al dicho imputado, ciudadano J.A.E.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.873.803, Albañil, domiciliado Muelle de Cariaco, calle principal casa principal casa N° 05, que es la casa de su abuelo paterno, ciudadano P.A.E.G., numero telefónico 0416-3874006 y 0424-80880588, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Medidas Cautelares en los siguientes términos: Primero: Un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- Segundo: Prohibición de acercarse a las víctimas y/o sus familiares.- Conforme al artículo 260 y 127 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificada.- Notifíquese a las partes.-Líbrese oficios la Unidad de Alguacilazgo.-

La Juez Primera de Control,

El Secretario.-

Abg. Rosiris R.R.

Abg. A.C.M.

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