Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes, 19 de junio de 2006, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-6777/2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado P.A.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 09-01-1968, de 38 años de edad, hijo de J.E.F. (f) y R.E.R. (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 6.251.406, de estado civil soltero, de profesión u oficio Visitador Médico, residenciado en avenida principal del Valle, calle 14, tercera transversal, Residencias A.B. 2, piso 22, apartamento 22-02, Caracas, Distrito Capital, numero de teléfono: 0414-3389326, 0212-6821012 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (A)) Tercero del Ministerio Público, Abogado M.L.R.R., el imputado de autos P.A.F.R., asistido por su abogado defensor J.C.J.M., es todo”

Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, dada la naturaleza de los hechos y solicitó finalmente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio.

Seguidamente el Juez impuso al imputado P.A.F.R., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado J.C.J.M., Defensor Privado, quien alegó: “Vista la decisión tomada por mi representado y en virtud de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a mi favor el principio de Comunidad de la Prueba de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público en su libelo acusatorio de los cuales se hará uso en el contradictorio, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la ley adjetiva penal, e reservo de promover nuevas pruebas de las cuales tenga conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y así mismo solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por este Tribunal en base a que mi representado a cumplido con todos y cada uno de los requisitos que este Tribunal impuso para la concesión de dicho beneficio, Es Todo”.

Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público en contra del imputado F.R.P.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado P.A.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 09-01-1968, de 38 años de edad, hijo de J.E.F. (f) y R.E.R. (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 6.251.406, de estado civil soltero, de profesión u oficio Visitador Médico, residenciado en avenida principal del Valle, calle 14, tercera transversal, Residencias A.B. 2, piso 22, apartamento 22-02, Caracas, Distrito Capital, numero de teléfono: 0414-3389326, 0212-6821012 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.

Concluyó la audiencia siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.L.R.R.

FISCAL (A) III DEL MINISTERIO PÚBLICO

P.A.F.R.

ACUSADO

P.I. P.D.

ABG. J.C.J.M.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.L.F. PEÑALOZA

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1C-6777/2005

19/06/06

Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de junio de 2006

196º y 147º

1C-6777-05

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado M.L.R.R., Fiscal (A) III del Ministerio Público.

• ACUSADO: P.A.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 09-01-1968, de 38 años de edad, hijo de J.E.F. (f) y R.E.R. (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 6.251.406, de estado civil soltero, de profesión u oficio Visitador Médico, residenciado en avenida principal del Valle, calle 14, tercera transversal, Residencias A.B. 2, piso 22, apartamento 22-02, Caracas, Distrito Capital.

• DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

• DEFENSORES: Abogado J.C.J.M., Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 22 de noviembre de 2005, siendo las 22:00 horas del día, se encontraban un Funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 19, cumpliendo funciones de patrullaje en el Sector Chururú, cuando observaron una grúa que transportaba un vehículo modelo Trailblazer, quedando identificado el conductor como FARIA F.A.A., el cual se encontraba acompañado del ciudadano P.A.F.R., manifestando este ser el propietario del vehículo que trasportaba la grúa, quien presentó a requerimiento de los funcionarios actuantes, el Original del Certificado del Registro de Vehículo signado con el Nº 23661046, a nombre de CALZADOS DORIA, C.A., documento de Compraventa suscrito por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la ciudadana E.B.P., presidente de CALZADOS DORIA C.A. y el imputado de autos. De seguidas procedieron a establecer enlace con el Sistema Integrado de Información Policial, mediante el cual informa que el vehículo modelo Trailblazer, placas EAL-20W, serial de carrocería 8ZNDS13S94V305900, serial de motor 94V305900, se encuentra solicitado por la Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Según averiguación Nº G-639028 de fecha 22/11/2005, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del propietario del vehículo, ciudadano P.A.F.R., participando de la misma al Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado F.R.P.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales de: Adlfo A.F.F., Kirby Abreu Kather, S.G.L., Somoza U.G., C.A., L.S., J.P.F., J.G.T., W.L.B., A.D.B..

  2. - Documentales referidas a. Informe Pericial Nº 1791 de fecha 23/11/2005, Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-4932, Copia Certificada del Certificado del Registro de Vehículo Nº 22913325, Reporte de Vehículo Solicitado Nº G-639-028, Cuadro de Poliza de Recibo de Prima Nº 1/1 y 2/2 de fecha 05 de abril de 2005, Documentos Constitutivos y Estatutos de la Compañía Calzados Doria C.A., Documentos de Aumento de Capital Social, Reforma de los Estatutos y Nombramiento de Presidente de fecha 04 de febrero de 1992, Reporte al Departamento de Siniestro de Seguros Mercantil, Escrito de Reporte de Siniestros de fecha 25 de noviembre de 2005.

  3. - Evidencias Materiales: Un certificado de Registro de Vehículo Nº 23661046, Un Documento de Venta realizado ante la Notaría Público XVII del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano P.A.F.R., una vez impuesto del precepto constitucional, se acogió al mismo y manifestó su voluntad de no declarar.

    Por su parte la defensa, abogado J.C.J.M., expuso: “Vista la decisión tomada por mi representado y en virtud de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a mi favor el principio de Comunidad de la Prueba de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público en su libelo acusatorio de los cuales se hará uso en el contradictorio, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la ley adjetiva penal, e reservo de promover nuevas pruebas de las cuales tenga conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y así mismo solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por este Tribunal en base a que mi representado a cumplido con todos y cada uno de los requisitos que este Tribunal impuso para la concesión de dicho beneficio, es todo”

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  4. Acta de Procedimiento Nº 040, de fecha 23 de noviembre de 2005, en la que dejan constancia circunstanciada de la forma como ocurrió la aprehensión del imputado de autos, al momento que transportaba el vehículo objeto de la presente causa.

  5. Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-4932 de fecha 13 de diciembre de 2005, en la que se determinó que el Certificado de Registro de Vehículo presentado por el imputado de autos es falso.

  6. Denuncia Interpuesta por el ciudadano A.D.B., en la que informa que en fecha 22 de noviembre fue despojado de forma violenta de su vehículo, siendo este el mismo vehículo conducido por el ciudadano P.A.F.R..

    Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo su presunto autor el ciudadano P.A.F.R.. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, en contra del acusado P.A.F.R., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  7. - Testimoniales de: Adlfo A.F.F., Kirby Abreu Kather, S.G.L., Somoza U.G., C.A., L.S., J.P.F., J.G.T., W.L.B., A.D.B..

  8. - Documentales referidas a. Informe Pericial Nº 1791 de fecha 23/11/2005, Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-4932, Copia Certificada del Certificado del Registro de Vehículo Nº 22913325, Reporte de Vehículo Solicitado Nº G-639-028, Cuadro de Poliza de Recibo de Prima Nº 1/1 y 2/2 de fecha 05 de abril de 2005, Documentos Constitutivos y Estatutos de la Compañía Calzados Doria C.A., Documentos de Aumento de Capital Social, Reforma de los Estatutos y Nombramiento de Presidente de fecha 04 de febrero de 1992, Reporte al Departamento de Siniestro de Seguros Mercantil, Escrito de Reporte de Siniestros de fecha 25 de noviembre de 2005.

  9. - Evidencias Materiales: Un certificado de Registro de Vehículo Nº 23661046, Un Documento de Venta realizado ante la Notaría Público XVII del Municipio Libertador del Distrito Capital

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado P.A.F.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público en contra del imputado F.R.P.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado P.A.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 09-01-1968, de 38 años de edad, hijo de J.E.F. (f) y R.E.R. (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 6.251.406, de estado civil soltero, de profesión u oficio Visitador Médico, residenciado en avenida principal del Valle, calle 14, tercera transversal, Residencias A.B. 2, piso 22, apartamento 22-02, Caracas, Distrito Capital, numero de teléfono: 0414-3389326, 0212-6821012 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.F.P.

Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

1C-6777-05

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