Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoHomologación

Solicitud Nº 59

El que lo abandona todo por ser

útil a su país, no pierde nada , y

gana cuanto le consagra …

Simón bolívar…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.

193º y 144º

Vistos

.- Los antecedentes.

Solicitante: P.A.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº 1.656.006, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Accionado: OLENSKY RECIO, venezolano, mayor de edad, músico, portador de la cédula de identidad Nº 4.017.827, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre el ciudadano P.A.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº 1.656.006, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho D.G.G., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 34.954, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso solicitud de ENTREGA MATERIAL en contra del ciudadano OLENSKY RECIO, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya solicitud fue admitida por auto de fecha 25 de julio de 2003, ordenándose formar solicitud y numerarla.

En fecha 28 de julio 2003, el solicitante P.A.L., ya identificado, asistido por el Profesional del Derecho D.G.G., antes identificado, diligenció al tribunal solicitando la notificación del ciudadano OLENSKY RECIO, en el sector Amparito, calle Padre Olivares, casa N° 37, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de llevarse a efecto la Entrega Material.

En fecha 18 de agosto de 2003, se dictó auto, a requerimiento de parte, ordenándose Notificar al accionado para que concurra al acto de la Entrega Material, el cual se llevará a efecto en el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-

En fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal dictó auto, revocando el auto anterior e instando a la parte solicitante indique la dirección en donde se encuentra ubicado los bienes muebles objeto de la presente solicitud a los fines de que se proceda librar despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que fije día y hora para la realización de referido acto y libre las boletas de notificación correspondientes.-

Con fecha 27 de agosto de 2003, el solicitante P.A.L., ya identificado, otorgó poder Apud Acta al Profesional del Derecho D.G.G., portador de la cédula de identidad número 5.723.331, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 34.954, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En la misma fecha, el solicitante P.A.L., ya identificado, asistido por el Profesional del Derecho D.G.G., antes identificado, diligenció al tribunal pidiéndole ordene al tribunal comisionado se traslade hasta la siguiente dirección sector Amparito, calle Padre Olivares, casa N° 37, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de llevarse a efecto el acto de la Entrega Material.

En fecha 01 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto, ordenándose librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que fije día y hora para la realización de referido acto y libre las boletas de notificación correspondientes; en la misma fecha la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que se libro despacho con oficio N° 225.-

En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal ordenó agregarlo a las actas.

En la misma fecha, el Tribunal dictó auto, a requerimiento de parte, en las diligencias de fechas 28 de julio y 27 de agosto de 2003, suscritas por el ciudadano P.A.L., ya identificado, asistido por el Profesional del Derecho D.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 34.954, y en virtud de que el Juzgado Ejecutor de Medidas, manifestó no poder realizar el despacho conferido por cuanto se le exhorta para notificar y no para ejecutar una medida, ordenándose practicar la referida Entrega Material, y la notificación del ciudadano OLENSKY RECIO, venezolano, mayor de edad, músico, portador de la cédula de identidad Nº 4.017.827, domiciliado en el sector Amparito, calle Padre Olivares, casa N° 37, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de vendedor, a fin de que concurra al acto de la Entrega Material, a llevarse a efecto en el segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en actas su notificación, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fijándose el Traslado y constitución del Tribunal en la dirección anteriormente señalada a objeto de dicha entrega. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que se libraron boletas de notificación.-

En fecha 29 de septiembre de 2003, se recibió diligencia suscrita por la Alguacil Natural de este Tribunal ciudadano J.J.M.C., manifestando haber practicado la notificación personal del ciudadano OLENSKY RECIO, portador de la cédula de identidad Nº 4.017.827, en la calle Padre Olivares, casa N° 37, del sector Amparito, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

En fecha 02 de octubre de 2003, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la Entrega Material solicitada, se Trasladó y constituyó este Juzgado, en el inmueble ubicado en la calle Padre Olivares, casa N° 37, del sector Amparito, en Jurisdicción del mismo Municipio, con el objeto de llevar a efecto la referida Entrega Material solicitada por el ciudadano P.A.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº 1.656.006, domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto por su Apoderado Judicial D.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 34.954. Acto seguido el Tribunal impuso del objeto de su traslado y constitución aun ciudadano quien dijo llamarse OLENSKY RECIO, venezolano, mayor de edad, músico, portador de la cédula de identidad Nº 4.017.827, de igual domiciliado, el cual manifestó en relación a la Entrega Material de los bienes muebles solicitado lo siguiente: que en primer lugar se encontraba asistido, en ese acto por la Profesional del Derecho ciudadana M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 37.921, quien se opuso a la presente solicitud de Entrega Material de los bienes suficientemente señalados en la misma, por cuanto nada tiene que deberle al ciudadano P.A.L., ya que le canceló un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, 00), mediante cheques de gerencias signados con los Nos. 02566100, 02595045 y 02616478 de fechas 5 de octubre de 2001, 6 de junio y 14 de junio del año 2002, respectivamente y por la cantidad de dinero de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) el primero y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) los otros dos; todos girados a favor del ciudadano P.L. y en contra de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, sucursal Ciudad Ojeda, cantidad esta que es mayor a la suma adeudada en los documentos de retroventa fundamentales de esta solicitud, que por lo tanto esta librado de dicha obligación y solicita al ciudadano P.L., y que le expida el documento liberatorio de esta. Seguidamente el apoderado Judicial del solicitante Abogado en ejercicio D.G., solicitó la palabra quien manifestó que por cuanto los cheques señalados por el ciudadano OLENSKY RECIO, no demostraban fehacientemente la cancelación de la obligación que se derivaba de los contratos de venta con pacto de retracto, plenamente identificados en autos, y por cuantos esas referidas cantidades de dinero, por manifestación expresa que le ha hecho su representado infieren la cancelación de otras obligaciones pendientes con él, por cuanto esos instrumentos que en copia fotostáticas se le han señalado a este Tribunal, no conforman una causa legal para la suspensión de la referida Entrega Material de los bienes señalados en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, insiste en la Entrega Material solicitada, pidiéndole al tribunal llevara a efecto la misma. Acto seguido la abogada asistente del ciudadano OLENSKY RECIO, consigna copia fotostática constante de tres (03) folios útiles de los referidos cheques de gerencia cancelados al ciudadano P.L..- En ese estado y haciendo uso del articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decidió escuchar la exposición de ambas partes en la cual acordaron suspender el acto de Entrega Material, con el fin de sentarse nuevamente a fin de discutir un posible arreglo amistoso con el fin de dar por finiquitado las causas que motivaron la presente solicitud, en consecuencia este Tribunal se abstuvo de pronunciarse a la exposición hecha por el ciudadano OLENSKY RECIO y su apoderada asistente a fin de que según manifestación de las mismas partes se estableció un lapso de siete (07) días continuos a partir de la presente fecha, para concretar un acuerdo amistosos, sin que este lapso o convenimiento implicaran por ninguna de las partes la aceptación de la renuncia en las exposiciones hechas up-supra.-

En fecha 09 de octubre de 2003, el ciudadano OLENSKY RECIO, venezolano, mayor de edad, músico, portador de la cédula de identidad Nº 4.017.827, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en ese acto por la Profesional del Derecho ciudadana M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 37.921, y el profesional del derecho D.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 34.954, actuando como Apoderado Judicial del solicitante ciudadano P.L., según poder Apud-Acta que riela al folio 12 de las actas de la presente solicitud, acordaron realizar un Convenimiento en la presente solicitud de Entrega Material, en la cual expusieron entre otros lo siguiente:

…el primero de los nombrados con la asistencia antes descrita, para dar por culminada la presente solicitud de Entrega Material y cualquier otro proceso que tenga que ver con la obligación existente, hago la siguiente oferta: ofrezco la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00); los cuales lo cancelaré de la siguiente manera: QUINIENTOS CINCUENTA MIL BBOLIVARES (Bs. 550.00,00 ), en fecha 30 de octubre de 2003, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BBOLIVARES (Bs. 550.00,00 ), en fecha 30 de noviembre del año 2003, y QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.00,00 ), en fecha 30 de diciembre del año 2003. Estas cantidades de dinero involucran UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), que es el monto de la operación de Venta con Pacto de Retracto de los bienes muebles, plenamente identificados en autos, intereses devengados hasta la presente fecha, honorarios profesionales del Abogados, así como costas y costos del presente proceso. Cumplido con los pagos descritos, queda cancelada la obligación y nada tengo que deber por este ni por ningún otro concepto, ya sean cheques, facturas sobrevenidas. En este estado el abogado en ejercicio D.G. con el carácter antes mencionado expuso: Siguiendo instrucciones de mi representado y en nombre y representación del mismo, aceptó el pago que se me ofrece en este acto reconociendo todos sus términos y condiciones. Solicitamos al ciudadano Juez de la causa homologue el presente convenimiento, declarándolo como Cosa Juzgada y pidiendo al Tribunal no Archive el expediente hasta tanto se cumpla la obligación contraída.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la solicitud de Entrega Material, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el representante legal del solicitante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(La negrilla y el subrayado es de la jurisdicción)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(La negrilla y el subrayado es de la jurisdicción)

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa este jurisdicente, que la parte accionada al manifestar en la diligencia transcrita ut supra, que para dar por terminada la presente solicitud de entrega material ofrece al solicitante el pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,oo) mediante el pago de tres cuotas de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,oo) cada una, para ser canceladas durante los meses subsiguientes; hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, el cual fue aceptado por el solicitante, en el mismo acto, a través de su Apoderado Judicial con facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio en la presente solicitud, según poder Apud-Acta que corre inserto al folio doce (12) de las actas de la presente solicitud de Entrega Material; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL SOLICITANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, de fecha 09 de octubre de 2003, dándole el carácter de cosa juzgada.

2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones convenidas.

Se deja constancia que el solicitante estuvo representado judicialmente por el profesional del Derecho D.G.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.954.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos mil Tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL Juez,

Dr. W.J.C.G..

La Secretaria,

Abog. J.C.M.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

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