Decisión nº PJ0122016000036 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

Asunto No: VP01-L-2015-000423

DEMANDANTES: P.A.M., O.P. y OVIDEO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.601.404, V.- 4.742.368, y V.-7.602.344, respectivamente, y domiciliados en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: K.C.B.A., N.A.M., ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK R.B.A., ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, M.H. y R.S., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 205.901, 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723 y 181.286, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el registro de comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el no. 320, folios 407 al 410 vto., siendo su última modificación estatutaria mediante asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de marzo de 2011, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 31-A, de fecha 30 de mayo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.A.M., M.C.Y.P., F.A.R., L.M.C., E.D.M.M., A.R.V.V., E.D.V.Q., A.M.V., C.A.D. MONTILLA, DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, J.P.A., J.C.S., Y.V., C.A.G., J.P., MEDARDO PAEZ, JOANDERS J.H., J.A.G., ANDRÉS FEREIRA, AÑLEJANDRO FEREIRA, K.J., V.E.A.D., L.A.O., L.P.C., C.D., G.D.L.J., L.P.C., V.O.V., L.A.J., M.E.K.H., L.J., K.Y., S.A. MUNDARAIN, IREVIS DEL VALLE VÁSQUEZ, E.V.V. y J.M., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596 y 116.180, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION HORAS EXTRAS LEY.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de marzo de 2015, acuden los ciudadanos P.A.M., O.P. y OVIDEO FONSECA, debidamente asistidos, a la sede judicial con el objeto de interponer demanda en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CERVECÉRIA REGIONAL, para que les fueran homologadas horas extras.

En fecha 01 de diciembre de 2016, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en fecha 02 de diciembre de 2015, se dio por recibido el expediente, procediendo a la admisión de las pruebas en la fecha 09 de diciembre de 2015, fijándose la celebración de la audiencia para el día 01 de febrero de 2016, la cual luego de ser suspendida de mutuo acuerdo por las partes, quedo reprogramada para el día 16 de marzo de 2016.

Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2016, las partes presentes en la sede de este Tribunal y previo a la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, concurren al despacho de la Jueza, a los fines de tratar de llegar a un acuerdo satisfactorio y ponerle fin a la presente controversia, en este sentido, la representación judicial de la parte demandada abogado V.E.A.D., ofrece para cada uno de los demandantes, la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), para ser cancelada el día 01 de abril de 2016, mediante cheque NO ENDOSABLE a nombre de los trabajadores, sobre lo cual, la representación judicial de la parte actora abogado MACK R.B., manifiesta estar de acuerdo con la cantidad ofrecida así como la forma de pago de la misma.

Vista la conciliación lograda por las parte en el presente asunto, la Jueza actuando como Jueza Social dejo constancia de la misma mediante acta de fecha 16 de marzo de 2016, por su parte, se hace la salvedad que las partes acuerdan concurrir en fecha 01 de abril de 2016, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de dejar constancia del pago realizado.

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, estando dentro del lapso para exponer los fundamentos de la presente homologación, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de auto-composición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.

En éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:

Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento (…) (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los Jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, quien señala:

En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil:

(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358) (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, en cualquier instancia o grado del proceso, e incluso antes de que exista Sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el Juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Por otro lado, considera necesario ésta Sentenciadora señalar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal).

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata éste Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables.

De tal manera, se puede concluir que los demandantes ciudadanos P.A.M., O.P. y OVIDEO FONSECA, celebraron un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos COMPAÑÍA ANONIMA CERVECÉRIA REGIONAL, mediante el cual se acordó el pago para cada uno de los demandantes de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), para ser cancelada el día 01 de abril de 2016, mediante cheque NO ENDOSABLE a nombre de los trabajadores P.A.M., O.P. y OVIDEO FONSECA, así mismo, acuerdan que en la aludida fecha las partes concurrirán por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de dejar constancia del pago realizado.

Por lo cual, llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el Acuerdo celebrado entre los demandantes, ciudadanos P.A.M., O.P. y OVIDEO FONSECA, y la demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CERVECÉRIA REGIONAL, todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO

SE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.

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