Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000033

ASUNTO : RJ01-X-2005-000010

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano P.A.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.468.427, de 43 años de edad, nacido en fecha 10/08/1970, profesión u oficio obrero clasificado, hijo de P.O. y I.C., residenciado en la población de S.F., Calle los pinos, casa s/n, detrás de la escuela Básica Nueva Córdova, Estado Sucre, teléfono Nº 0426-184-44-74; por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Veintisiete de Agosto del Año Dos Mil Trece (27/08/2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de realizar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RJ01-X-2005-000010, seguido al imputado P.A.O.C., por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. E.R.P., la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. Y.B. y el imputado P.A.O.C., previa comparecencia por citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.; así mismo se les advirtió que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14/05/200, cursante a los folios 52 al 54, de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano P.A.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.468.427, de 43 años de edad, nacido en fecha 10/08/1970, profesión u oficio obrero clasificado, hijo de P.O. y I.C., residenciado en la población de S.F., Calle los pinos, casa s/n, detrás de la escuela Básica Nueva Córdova, Estado Sucre, por la comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05/05/200, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la cuarta compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, con sede en turimiquire, en el punto de control móvil de la población de S.f., procediendo a la detención del ciudadano P.A.O., a quien se le incauto un envoltorio de papel plástico, transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida, en forma de piedra, de color blanco, de presunta droga de la denominada crack, con un peso aproximando de veinte (20) gramos, quien le manifestó a la comisión de la Guardia Nacional, de que había comprado en un kiosco quien se encuentra ubicado en la población de nurucual al lado del caño, inmediatamente ese organismo de i8nvestigacion Penal, procedió a realizar las diligencias urgente y necesarias del caso, trasladando al lugar indicado por el ciudadano antes mencionado en compañía de la comisión de tres testigos identificados como A.V.,. J.R.R. Y J.G., al llegar al lugar observaron a dos ciudadano que se desplazaban hacia el kiosco procediéndose a identificarse a los mismo, como F.R. y Densy Rodríguez, posteriormente fueron requisados encontrándosele al primero de los nombrados, un tajo de billetes de diferentes denominaciones y de legal circulación en el país, los cuales al ser contados arrojaron la cantidad de (154.000, oo Bs.), los mismo se encuentra identificados en acta Policial, y al segundo en uno de los bolsillos del pantalón se le encontró una b.e.f.d. semi-Angulo, con capacidad de hasta 100 gramos, siendo detenidos los mencionados ciudadano en vista de esta situación y puestos a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado P.A.O.C., identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, manifestado: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. Y.B., quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mis representados, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos, del previsto en el artículo 358 del COPP. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa por cuanto en la presente aplica por ultra actividad de la Ley el procedimiento de suspensión condicional del proceso de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete el cese de las medidas de presentaciones impuesta por este tribunal a mi representado en fecha 18/07/2013. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, en contra del imputado P.A.O.C. y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control procede a analizar lo relativo a la admisibilidad o no de la acusación fiscal y en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.A.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.468.427, de 43 años de edad, nacido en fecha 10/08/1970, profesión u oficio obrero clasificado, hijo de P.O. y I.C., residenciado en la población de S.F., Calle los pinos, casa s/n, detrás de la escuela Básica Nueva Córdova, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho en fecha 05/05/200, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la cuarta compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, con sede en turimiquire, en el punto de control móvil de la población de S.f., procediendo a la detención del ciudadano P.A.O., a quien se le incauto un envoltorio de papel plástico, transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida, en forma de piedra, de color blanco, de presunta droga de la denominada crack, con un peso aproximando de veinte (20) gramos, quien le manifestó a la comisión de la Guardia Nacional, de que había comprado en un kiosco quien se encuentra ubicado en la población de nurucual al lado del caño, inmediatamente ese organismo de i8nvestigacion Penal, procedió a realizar las diligencias urgente y necesarias del caso, trasladando al lugar indicado por el ciudadano antes mencionado en compañía de la comisión de tres testigos identificados como A.V.,. J.R.R. Y J.G., al llegar al lugar observaron a dos ciudadano que se desplazaban hacia el kiosco procediéndose a identificarse a los mismo, como F.R. y Densy Rodríguez, posteriormente fueron requisados encontrándosele al primero de los nombrados, un tajo de billetes de diferentes denominaciones y de legal circulación en el país, los cuales al ser contados arrojaron la cantidad de (154.000, oo Bs.), los mismo se encuentra identificados en acta Policial, y al segundo en uno de los bolsillos del pantalón se le encontró una b.e.f.d. semi-Angulo, con capacidad de hasta 100 gramos, siendo detenidos los mencionados ciudadano en vista de esta situación y puestos a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado cursante a los folio 53 y 54, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en los artículos 354, 358 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “ADMITO LOS HECHOS, PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. Y.B., quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. E.R., quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique La Suspensión Condicional Del Proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente.

Acto seguido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que el presente proceso se inició bajo el imperio de una ley penal que establecía una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando la fecha en que ocurrió el hecho, sin embargo a la presente fecha, observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo en el que han estado vigente dos (2) leyes penales que tipifican los delitos de droga entre las que están la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Y actualmente La Ley Orgánica De Drogas; de allí que este Tribunal debe hacer ciertas consideraciones en atención sustitución de leyes penales verificada en la presente causa; de allí, es de indicar que el presente proceso se extendió en el tiempo por múltiples circunstancias entre las que se encuentran la imposibilidad de citar al imputado, motivo por el cual recientemente se dictó captura en su contra, extensión del proceso en el tiempo que imposibilito que los actos del proceso como lo es la presente audiencia preliminar, se celebraran bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, la cual establecía una pena inferior a aquella que tipificaba la Ley vigente para el momento del hecho e inferior a la actual Ley Orgánica de Drogas, es decir, se trata de una Ley Intermedia ente la actualmente vigente y la que imperaba en la fecha del hecho, circunstancia ésta que sin lugar a dudas conllevan a este Tribunal a aplicar la referida norma penal por sustitución de Ley Penal en razón de que el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como sanción una pena de SEIS (06) A OCHO (08) años de prisión, en razón de ello, y por aplicación de la Ultractividad de la Ley Penal, considera este Juzgador procedente la solicitud de la defensa pública de aplicar la suspensión condicional del proceso, a la que no ha presentado oposición el Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 358, 359 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado P.A.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.468.427, de 43 años de edad, nacido en fecha 10/08/1970, profesión u oficio obrero clasificado, hijo de P.O. y I.C., residenciado en la población de S.F., Calle los pinos, casa s/n, detrás de la escuela Básica Nueva Córdova, Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de SEIS (06) MESES y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO durante tres (3) horas SEMANALES consistente labores de limpieza y colaboración en el Ambulatorio Médico Asistencial Ubicado en Municipio R.L., Sector las Malvinas de S.F.V.C.P.L.C.d.E.S., por el tiempo establecido por este Tribunal y coordinado del ambulatorio en el cual prestare el servicio, y supervisado por el ciudadano S.H. (vocero principal), del C.C., CALLE LOS PINOS DE S.F.V.C.P.L.C.d.E.S., sometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con la presidenta del C.C. indicado. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano P.A.O.C., identificado en actas, de todas y cada una de las condiciones establecidas por este Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de Presentaciones impuestas al ciudadano P.A.O.C. y decretada por este Tribunal en fecha 18/07/2013, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de informar que este Tribunal decretó el cese de las medidas de presentaciones impuestas al ciudadano P.A.O.C. y decretada por este Tribunal en fecha en fecha 18/07/2013. Líbrese oficio dirigido al Director del Ambulatorio Ubicado en Municipio R.L., Sector las Malvinas de S.F.V.C.P.L.C.d.E.S., a los fines de informar de las medidas impuestas al ciudadano P.A.O.C.. Líbrese oficio dirigido al ciudadano S.H. (vocero principal), del C.C., CALLE LOS PINOS DE S.F.V.C.P.L.C.d.E.S., informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano P.A.O.C., coordinando dicha actividad por el lapso de Seis (06) meses, debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M..

LA SECRETARIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO

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