Sentencia nº 925 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 11 de enero de 2007, los ciudadanos P.A.P.C., M.T.G. DE CASTRO, A.G.H.C., NICOLÁS DADIOTIS, ESAÚL MURILLO, F.Y.T., BEATRIZ OJEDA DE PALACIOS, ORDENER GUERRA y S.H.C., titulares de las cédulas de identidad n.os 932.926, 5.532.293, 3.552.294, 5.219.990, 342.913, 4.350.292, 5.300.145, 337.184 y 2.066.930, respectivamente, en su condición de miembros integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, con inscripción ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de enero de 1945, bajo el n.° 1, protocolo tercero, cuya última reforma estatutaria se protocolizó en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 22 de octubre de 2004, bajo el n.° 6, tomo 8, protocolo primero, mediante la representación judicial del abogado F.O.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 18.676, solicitaron, ante esta Sala, la revisión de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional que expidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de septiembre de 2006; para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la defensa y al de asociación con fines lícitos que reconocen los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

I DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES 1. El representante judicial de la peticionaria de revisión alegó:

1.1 Que, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano F.B.H. incoó demanda de amparo constitucional contra los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos por la supuesta violación a sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la defensa y a la propiedad que establecen los artículos 21, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.2 Que, el 9 de agosto de 2006, el tribunal de la primera instancia constitucional, luego de que se había cumplido con todos los actos de sustanciación del procedimiento, dictó sentencia declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo con fundamento en la causal de inadmisibilidad que recoge el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, a juicio del juzgador, el accionante disponía de vías procesales ordinarias eficaces para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente infringida.

1.3 Que “[a]pelada dicha decisión por EL PRESUNTO AGRAVIADO, subieron las actuaciones a la alzada, correspondiendo el conocimiento del recurso al también mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, el cual, en LA SENTENCIA, [cuya copia certificada, constante de diecisiete (17) folios útiles, acompañó marcada ‘D’] después de declararse competente para conocer del recurso (punto PRIMERO del fallo) y de declarar improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la junta directiva del CLUB LOS CORTIJOS (punto SEGUNDO de LA SENTENCIA), revocó la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el juzgado de la cognición (…)”.

1.4 Que “[s]eguidamente, en forma abrupta, en el punto CUARTO de su fallo, el juez de la apelación entró a conocer y decidir el fondo de la controversia planteada, respecto de la cual emitió y pronunció el siguiente dispositivo: (…)”.

1.5 Que “[l]a última parte del cardinal 1 del artículo 49 del Código Político (sic) venezolano (toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley) consagra el denominado principio de la doble instancia o del doble grado de jurisdicción, previsto igualmente en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José); en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los artículos 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, lo cual erige a ese derecho a recurrir en un derecho humano de raigambre constitucional, en atención al mandato impuesto en el artículo 23 de la Ley Fundamental.

1.6 Que, “[n]o obstante que la norma habla solo de la <>, ha sido establecido por esta Sala Constitucional que ella es aplicable a cualquier sujeto procesal, sea cual fuere la posición de éste en el juicio. Dijo esta Sala, en efecto: (…)”.

1.7 Que, “[c]on arreglo a ese principio constitucional y al trasuntado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (sus) mandantes tenían derecho a recurrir de la decisión de fondo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió emitir en relación con la acción de amparo constitucional incoada contra ellos”.

1.8 Que “(…) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, al dictar LA SENTENCIA, les cercenó ese derecho, habida cuenta de que sobre tal solicitud de amparo hubo un solo pronunciamiento de fondo, cual fue el dictado por dicho tribunal de alzada, después de revocar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, pronunciada por el juez de la primera instancia”.

1.9 Que el tribunal de alzada cuando declaró la admisión de demanda de amparo constitucional debió reponer la causa al estado de que el tribunal a quo lo sustanciara y emitiera una decisión de fondo, “para que contra ésta pudiesen recurrir (sus) representados o el postulante de dicha acción, según cuál de ellos resultase vencido por tal decisión”.

1.10 Que “(…) la decisión de la alzada (revocatoria de la inadmisibilidad y declaratoria con lugar de la acción de amparo) quebrantó el derecho de defensa del presunto agraviado, puesto que éste no tuvo oportunidad para exponer las razones de hecho y de derecho con las cuales podía combatir la acción intentada en su contra. Mas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el proceso de amparo fue sustanciado en primera instancia y que (sus) mandantes alegaron contra la acción las razones que estimaron procedentes, no lo es menos que la decisión de fondo también forma parte de la primera instancia. Y siendo que tal decisión no existió, se vulneró el derecho de (sus) mandantes de recurrir contra ella”.

1.11 Que “(…) en el cuarto punto de su dispositivo, LA SENTENCIA ordenó a la junta directiva del CLUB LOS CORTIJOS <>, advirtiendo que <> además de violar grotescamente el derecho de asociación de (sus) mandantes, previsto en el artículo 52 de la CRBV, ignoró el criterio de esta Sala Constitucional conforme al cual dicha asociación, tiene derecho de <> dentro de los límites legales, tal como efectivamente lo está, puesto que, ni siquiera tangencialmente, ninguna de las disposiciones estatutarias que la rigen quebranta nuestro ordenamiento jurídico doméstico”.

1.12 Que, “[c]iertamente, LA SENTENCIA concede al accionante en amparo un derecho (el uso y disfrute de las instalaciones y servicios del CLUB LOS CORTIJOS) del que sólo gozan los Socios Propietarios de éste y determinados familiares de aquél, por disponerlo así el artículo 13 de LOS ESTATUTOS (…). Dicho con otras palabras, LA SENTENCIA suplantó la voluntad de la asociación civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, al conferir un derecho a una persona a la que LOS ESTATUTOS de aquélla no conceden”.

1.13 Que “[l]a acción de amparo constitucional tiene como objetivo, según lo estatuye el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restituir a una persona el goce y ejercicio de sus derechos o garantías constitucionales, lo que significa que si la persona no tiene un derecho determinado, mal puede reclamar la restitución del goce y ejercicio de ese derecho”.

1.14 Que “[c]onsecuencia de lo señalado es que, al restituir –para decirlo de alguna manera, dado que es imposible restituir o restablecer algo que nunca existió- al accionante en amparo un derecho que jamás tuvo, el juez autor de LA SENTENCIA incurrió en abuso de poder, el cual ocurre, según lo ha establecido este Supremo Tribunal cuando (…)”.

1.18 Que “(…) LA SENTENCIA, comoquiera que es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y a la asociación con fines lícitos que a (sus) mandantes confiere la Constitución en sus artículos 49.1 y 52, respectivamente, deviene nula por mandato del artículo 25 constitucional, con arreglo al cual (…)”.

2. Denunció:

Que la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional que expidió, en alzada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de septiembre de 2006, le violó sus derechos constitucionales a la defensa y al de asociación con fines lícitos que reconocen los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma como fue expuesto precedentemente.

3. Pidió:

3.1 “(…) (se) revise la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente (…), contentivo del juicio de amparo constitucional que siguió el ciudadano F.B.H. contra sus antes identificados representados, en su carácter de miembros de LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS”

3.2 “(…) declarado como sea ha lugar a la revisión solicitada, sea declarada la nulidad de dicha sentencia”.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad para la revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el caso bajo examen, la revisión se requirió respecto del veredicto definitivamente firme de amparo constitucional que pronunció, en alzada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró: i) con lugar la apelación que fue interpuesta contra el acto jurisdiccional que expidió, el 9 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado inadmisible la demanda de amparo; y ii) con lugar la pretensión de amparo constitucional que fue incoada por el ciudadano F.B.H. contra la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, hoy peticionaria de revisión, razón por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud en referencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió el acto de juzgamiento cuya revisión se requirió en los términos siguientes:

SEGUNDO: Seguidamente, pasa esta Superioridad a dirimir la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, la cual fue opuesta por la accionada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública como en su escrito de alegatos consignado en esa misma oportunidad, (…)

(…)

A tal fin, se observa que en el presente caso existe una evidente relación de causalidad entre el ejercicio de la acción instaurada y la demandada por cuanto la parte actora accionó contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos en virtud de la compra de una acción signada con el No. 605 realizada en fecha 15 de febrero de 2006, en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) en virtud de lo cual comenzó a gestionar la regularización de su membresía así como la entrega de los correspondientes carnets que acreditaran tal condición, atribuyéndole el hecho lesivo al orden constitucional de su no admisión como socio, a la precitada Junta Directiva, lo que constituye circunstancia suficiente que confiere legitimidad pasiva a la accionada, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandada frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar a este sentenciador, que la accionada Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, tiene efectivamente, la cualidad e interés como sujeto pasivo de la pretensión, por lo que tal defensa perentoria no puede prosperar, y así se decide.

TERCERO: (…) debe este juzgador pronunciarse con relación a las causales de inadmisibilidad que le fueron opuestas a la pretensión de amparo constitucional sub análisis, para lo cual se referirá en primer lugar a la contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sirvió al juzgador a quo de fundamento para declarar inadmisible la pretensión incoada y es del siguiente tenor: (…)

Al respecto, se desprende de autos que la providencia objeto de apelación lo constituye la decisión que declara inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario contiene la acción a ejercer por parte de quien suscribe un contrato de adhesión a los fines de anularlo en todo o en parte, y al consagrar dicho texto legal la figura de la nulidad de los contratos de adhesión, estimó como la vía ordinaria idónea.

(…)

En este sentido, cabe preguntarse si el quejoso F.B.H., persigue con el amparo la nulidad de algún contrato, o si recurre a la vía ordinaria y demanda la nulidad del contrato ante el órgano administrativo, y esa instancia anula el contrato, ello ¿restablece la situación jurídica infringida?. La respuesta es que aunque se anule el contrato, no se restablece el orden constitucional infringido, por lo que, la consecuencia de la anulación es simplemente retrotraer la situación a la existente antes de la suscripción del instrumento sobre el cual recayó la declaratoria de nulidad, lo cual, evidentemente no restablece los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues esa circunstancia en modo alguno garantiza la efectividad del ejercicio por parte del quejoso de sus derechos a la defensa, a la no discriminación y propiedad, ya que tal declaratoria en modo alguno puede entenderse como una condena a la quejosa que le imponga la obligación de respetar y garantizar dichos derechos, por lo cual, la precitada vía ordinaria no resulta idónea, eficaz y suficiente para reparar o restablecer la situación jurídica infringida, pues solo retrotrae la situación a la preexistente al momento de efectuarse la suscripción de dicho contrato, con lo cual, no se resguarda el derecho de propiedad del quejoso respecto al goce, uso y disfrute de la acción adquirida, ni le proporciona ni garantiza el ejercicio de su derecho a la defensa frente a una eventual decisión de la Junta Directiva del Club que afecte sus intereses, ni mucho menos aún le garantiza se respete su igualdad frente a la ley, es decir, no se le discrimine frente a otros socios, al no dársele un trato igual, por razones de su pensamiento o participación política.

(…)

A mayor abundamiento, es procedente tomar en consideración lo dispuesto por el M.T. de la República, en los términos siguientes: (…)

(…)

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo examen, que ha sido reiterado y pacífico sobre la materia, se observa que el aquo no analizó las razones alegadas por la parte quejosa relacionadas con la escogencia del amparo como el medio idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la violación de los derechos constitucionales que se consideran conculcados, pues se limitó a expresar en su fallo que la pretensión de la acción era la obtención ‘de la nulidad de un contrato de adhesión’, situación esta distinta al petitorio de la presente acción, con el cual no se busca una declaratoria de nulidad, sino una tutela judicial efectiva en cuanto a garantizar el efectivo ejercicio por parte del quejoso de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por una vía de hecho, como es el impedir el acceso del quejoso y su grupo familiar a las instalaciones del club cuya acción adquirió y canceló, sin emitir para ello un acto expreso escrito alguno en cuanto a las razones por las cuales se realizó dicha actuación que permita ejercer el derecho a la defensa de sus intereses y derechos.

En consecuencia, el a quo al arribar a su conclusión de la supuesta existencia de medios o recursos ordinarios cuyo agotamiento previo era exigible para la admisibilidad de la acción de amparo, desvirtuó y se apartó del petitorio de la presente acción, al no realizar el debido examen de idoneidad y eficacia del referido medio o vía ordinaria que alude existente para conocer del asunto debatido, Y así se declara.

En tal sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: (…)

En atención a lo antes explanado, resulta imperioso para este Tribunal, concluir que el a quo no siguió los criterios vinculantes citados, al declarar la inadmisibilidad de la acción y en consecuencia, procede a revocar la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 09 de agosto de 2006, donde se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.B.H. contra la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, y habiéndose analizado el petitorio de la acción de amparo como los hechos en los cuales se fundamenta la acción, se pudo constatar que en el presente caso, nos encontramos ante una denuncia de agravio constitucional derivada de una actuación de hecho supuestamente realizada por la parte agraviante, que por su naturaleza y contenido no es susceptible de ser resuelta por medio o vía ordinaria que revista la correspondiente idoneidad y eficacia, que en este caso en particular le está dada a la acción de amparo, por lo que, se desecha la defensa que en tal sentido realizó la parte agraviante en su escrito de alegatos y en consecuencia, se declara admisible la acción de amparo objeto de este estudio.

Siendo así las cosas, este sentenciador concluye que no se encuentra la presente acción incursa en el ordinal 5 artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, la vía ordinaria alegada para resolver la situación planteada, no es la idónea ya que la misma no resulta expedita a la hora de restituir la situación jurídica infringida y, Así se decide.

CUARTO: Determinada la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal pasa a examinar el mérito del asunto planteado y a tal efecto observa: (…)

Alega el quejoso (…)

Ahora bien, observa este Tribunal que se desprende del acta de la audiencia constitucional, que la parte supuestamente agraviada reitera las denuncias y la parte supuestamente agraviante señaló, tanto en la audiencia como en el escrito de conclusiones, que desde el mismo momento en que el ciudadano F.B.H. adquirió la acción, se adhirió automáticamente a todas las normas estatutarias aprobadas por la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, lo que implica que, aceptaba someterse a todos y cada uno de los requisitos, exigencias y obligaciones previstas en los referidos estatutos sociales, entre ellos, acatar el resultado de cualquier decisión que pudiese tomar la Junta Directiva en relación como socio; aceptar y abstenerse de reclamar y renunciar a cualquier tipo de pretensión, reclamación o acción de carácter administrativo, amparo, civil, o penal o de cualquier naturaleza contra el club, sus miembros o la Junta Directiva. Asimismo, el ciudadano F.B.H., aceptó que el Club no debía motivar, sustentar o explicar pública, privadamente, verbal, o por escrito, las razones, fundamentos o motivaciones del posible rechazo, para el caso de que éste se produjese y que finalmente, la negativa de su ingreso no le produciría ningún daño económico o moral al hoy accionante en amparo por lo que éste no tendría nada que reclamar al club por la negativa de su ingreso, estando en presencia de unos hechos que se generan en una la relación donde se encuentran involucrados intereses particulares regulados por la figura de un contrato de adhesión suscrito entre el supuesto agraviado y agraviante, cuyas consecuencias, interpretaciones y deliberaciones acerca de la ejecución o cumplimiento debe ser objeto de procedimientos y acciones ordinarias y que la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos al rechazar la solicitud de asociación del aspirante a ingresar al Club, no violentó ningún derecho menos el de propiedad ya que no ha procedido a expropiarle la acción ni ha impedido el uso, goce, disfrute y disposición del bien adquirido; ni le ha violentado el derecho de participación política; ni lo ha discriminado, ni le ha violentado el derecho de la defensa. Simplemente, aplicó las normas estatutarias que regulan la admisión de los aspirantes a ser socios del Club, por las cuales se rigen todos los socios propietarios o aspirantes, las cuales conforman normas contractuales de adhesión.

Fijado lo anterior, este tribunal considera oportuno transcribir el criterio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha sostenido en cuanto al derecho de propiedad: (…)

En el caso en comento (sic), tenemos que el derecho de propiedad que manifiesta tener el quejoso consiste en la compra de una acción la cual le da derecho al uso y disfrute a él y su familia en el referido Club. Dichos atributos de la propiedad los desarrolla en actividades propias de tiempo compartido, actividades recreacionales, deportivas y sociales. ¿Pueden configurarse violaciones de orden constitucionales el impedimento al uso y disfrute de la acción cuando en forma arbitraria es negado ese derecho?

Debemos partir de la premisa de existencia de una asociación civil, cuya regulación o reglamentación está sometida al control de los órganos jurisdiccionales a los fines de evitar violaciones, no solo de orden legal, sino también de orden constitucional.

(…)

De lo anterior se deduce que, la actividad de las asociaciones no forma una zona exenta del control judicial, en un estado de derecho al surgir conflictos entre un socio y la asociación no puede tener más salida que la decisión judicial y el control jurisdiccional de la asociación sin más limite que el correcto ejercicio de esa función.

En el sub iudice, debemos examinar si los estatutos y el documento donde renuncia a todos los derechos de accionar y cualquier derecho, generan violaciones de orden constitucional.

Así, luego de examinados los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, encontramos que es un cuerpo normativo de rango sublegal, que regula aspectos tales como quienes podrán ser socios ex art 7 y 44 que trata lo concerniente a la admisión de los socios. Igualmente, en los mismos no se establece cuales son los mecanismos de defensa que tiene el socio, en caso de ser rechazado, cuales son las ponderaciones que se deben tener en cuenta para ser aceptado y cuales para ser rechazado, ante quien se pueden ejercer los recursos, plazos, mecanismos de defensa; por lo contrario, se hace firmar un documento complementario donde se cercena en forma grosera y protuberante cualquier derecho a la defensa y al debido proceso.

Estos hechos no solo quedaron probados sino que la defensa de la parte señalada como agraviante los trajo a los autos y fue el centro de su argumentación, estableciendo como un hecho cierto, que formaba parte de una cláusula de un contrato de adhesión, por lo que este Tribunal, no puede dejar pasar la oportunidad para declararlos como instrumentos causantes de lesiones constitucionales, particularmente el derecho a la defensa y considerar ajustado a derecho declarar con lugar la acción de amparo incoada, al vulnerarse este derecho fundamental denunciado por el accionante en amparo, tutelado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente: (…)

Con respecto a este punto nuestro M.T. en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio: (…)

Asimismo, habiendo quedado establecido en la litis que al haberse firmado un documento donde el presunto agraviado ciudadano F.B.H., declaraba, que se sometía y se allanaba al momento de la solicitud de admisión a las estipulaciones que el contrato social impone a los socios o aspirantes de ello, que además aceptó: 1.- que era su voluntad de manera indubitable, aspirar a ser socio del Club Campestre los Cortijos, a cuyos efectos por su única y exclusiva cuenta realizó los trámites pertinentes; 2.- aceptó someterse a todos y cada uno de los requisitos, exigencias y obligaciones previstas en los Estatutos Sociales de esa institución, así como aceptó dar cumplimiento a las normas previstas en el reglamento y en los procedimientos dictados o por dictarse que sean exigidos por la Junta Directiva; 3.- aceptó igualmente el resultado de cualquier decisión que pudiese tomar la Junta Directiva relacionada con su ingreso como socio; en consecuencia, nada tenía que reclamar y renunció a cualquier tipo de pretensión, reclamación o acción de carácter administrativo, amparo, civil, penal o de cualquier naturaleza contra El Club, los miembros de la Junta Directiva, en caso que la solicitud sea rechazada, denota una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se convierte dicha decisión en un acto arbitrario al no darle posibilidad de defensa al que resulte expulsado o no admitido y, Así se declara.

En este aspecto, resulta procedente, tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional respecto a la limitación, suspensión o condicionamiento del derecho al acceso a los órganos judiciales y a una tutela judicial efectiva y determinó que ni siquiera el órgano jurisdiccional puede realizar una actuación en tal sentido.

Al respecto, la Sala se expresó: (…)

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y reestablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados y Así se decide.

De otra parte, se hace necesario establecer que la motivación es un principio y requisito sine qua non, vinculado directamente al ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, no es posible tratar de omitir la fundamentación de hecho y de derecho que toda decisión que afecte la esfera de derechos o intereses de un particular debe contener, pues ello, lo coloca en una total indefensión al no disponer de la certeza suficiente de cuales fueron las razones o motivos por los cuales se desechó o rechazó su solicitud, vulnerando con ello, su derecho a la defensa, en este caso, la parte señalada como agraviante, solo se limitó a expresar que tal actuación se encontraba autorizada por los Estatutos del Club, dicha defensa en modo alguno desvirtúa lo alegado por el quejoso, pues en el expediente no consta que la parte agraviante haya dado cumplimiento a lo antes expuesto en cuanto a la motivación de su decisión, lo cual está contemplado como un deber de rango constitucional que garantiza el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que no puede ser desaplicado o desconocido por una normativa de carácter sub legal, como se pretende alegar en el presente caso, ante lo cual, esta alzada, considera que en virtud de los señalamientos realizados por el quejoso en su acción y ante lo alegado por la parte agraviante, antes analizado, se encuentra demostrado en este caso, la violación alegada al derecho a la defensa y Así se decide.

En el caso particular, tenemos que la conducta desplegada por los miembros de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, al impedir la entrada del socio F.B.H., al hacerle firmar documentos donde renunciaba a tomar cualquier acción en su defensa y lo obligaba a transigir en que cualquier decisión tomada por la Junta Directiva era ajustada a derecho, obligándolo a renunciar a cualquier reclamación, es inaceptable a los ojos del derecho constitucional y al desarrollo de las nuevas tendencias constitucionales, y es por ello que resulta grosero pretender que dicha conducta no generó violaciones a derechos o garantías de orden constitucional.

Congruente con lo anteriormente expuesto, se evidencia que dicha conducta vulnera directamente el derecho de propiedad del accionante en amparo constitucional al no permitírsele ejercer la correspondiente defensa y descargo en contra de la decisión tomada por la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, y al negársele el uso, goce y disfrute que le corresponde en virtud de ser titular de la acción, tal y como quedó demostrado en autos, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora y declarar con lugar la acción de amparo constitucional impetrada, y en consecuencia revocar el fallo apelado y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial actora en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.B.H., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS integrada por los ciudadanos (…) . En consecuencia se ordena al agraviante a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, restituir al ciudadano F.B.H. en el uso, goce y disfrute de la acción No. 605 adquirida, por lo que, no podrá impedirse el acceso y uso de este ciudadano y su grupo familiar a las instalaciones y servicios que ofrece la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, ubicado (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION Respecto a la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, se reitera que, en la ejecución de tal potestad, la Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a una actuación remarcadamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, cardinal 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas que específicamente estén dispuestas en la ley o en la propia Constitución, o en virtud de la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible la revisión de actos decisorios que hayan adquirido tal atributo.

En todo caso, la potestad revisora de fallos de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, así como de las de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que emitan los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, dispone el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;

En lo que respecta a los actos decisorios definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.01)

Es necesario la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de actos jurisdiccionales definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento revisor, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la pretensión respecto de la sentencia que se impugna, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que exhibe la revisión.

En el caso sub iudice, la peticionaria impugnó el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la pretensión de la obtención, a través de éste medio de protección constitucional, de una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de la apertura de otra instancia de un proceso que ya ha sido resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme, o si existiese la posibilidad de confusión entre el mecanismo de defensa de la uniformidad e integridad de la Constitución que se incoó en este asunto, con la finalidad y objeto del amparo constitucional.

En efecto, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por los peticionarios no constituyen fundamentación para su procedencia, pues pretenden, mediante este mecanismo extraordinario, la tutela directa de sus intereses jurídicos y derechos constitucionales, como si la revisión tuviese la misma teleología que el amparo constitucional (tutela de derechos subjetivos), los cuales, si bien en forma indirecta pudiesen resultar tutelados, ella no constituye su finalidad primaria (integridad objetiva del texto constitucional).

Así, debe insistirse, que la revisión no es una tercera instancia, ni un medio ordinario ni extraordinario que pueda ser incoado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de la solicitante.

En la hipótesis de marras, se observa que los pretensores no lograron esgrimir, en su petición, una fundamentación acorde con lo que se expresó precedentemente, ni muchos menos la encuadraron, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretenden la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva, que supuestamente fueron causados por una violación a sus derechos constitucionales, lo cual, se insiste, no tiene cabida en el caso de una pretensión de revisión.

En razón de lo anterior, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, dispuso que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que, no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara que no ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la petición de revisión constitucional que fue interpuesta por los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, ciudadanos P.A.P.C., M.T.G. de Castro, A.G.H.C., N.D.E.M., F.Y.T., B.O. deP.O.G. y S.H.C., el 11 de enero de 2007, contra la decisión definitivamente firme de amparo constitucional que emitió, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de septiembre de 2006.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Ponente

…/ …

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0037

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