Decisión nº PJ0172009000085 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoTacha De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, 06 de mayo del 2009

198º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2008-000211(7533)

Con motivo del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO interpusiera el ciudadano P.A.R., mayor de edad. de nacionalidad Italiana, cedula de identidad No. E -101.676 contra el ciudadano P.M.A.A., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V – 8.872.433; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación propuesta por el ciudadano P.A.R., debidamente asistido por su apoderado judicial abogado M.A.L.Y. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7878, contra el auto fecha 11 Julio del año 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 04 de Febrero del año 2009, este Tribunal le dió entrada en el registro respectivo bajo el Nro. FP02- R – 2008- 000211 (7533), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes se dejarán transcurrir los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.

Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

PRIMERO

El eje del presente asunto versa sobre la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada por el ciudadano P.A.R. contra el ciudadano P.M.A.A., donde en fecha 21 de Abril del año 2008, el ciudadano P.M.A., parte demandada en la presente acción compareció ante el Tribunal de la causa manifestando lo siguiente:

… Ciudadano Juez a los fines legales pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por el ciudadano: P.A.R., mayor de edad, de nacionalidad italiana, portador de la cedula de identidad personal No. E – 101.676 y de este domicilio, por cuanto en el expediente marcado con el No. FH02-V-2001-044, llevado por este Tribunal, el experto designado determino al cotejar la firma de P.A.R., con el documento público tachado, que no era de él y en consecuencia fue falsa su comparecencia por ante la Notaria Pública Primera de esta Ciudad, así como su firma estampada en el Poder general anotado bajo el nro. 30, tomo 23, y de fecha 07 de Abril del año 1998, otorgado a mi persona reconociendo en este acto que también es falsa la comparecencia del comandante P.J.A.A., así como su firma. Dicho poder general fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el nro. 34, protocolo primero, tomo tercero y el segundo trimestre del año dos mil (2000). Como consecuencia de lo expuesto solicito la Homologación del presente Convenimiento y se oficie lo conducente a la Notará Pública Primera de Ciudad Bolívar y a la Oficina Subalterna de Registro Público de Ciudad Bolívar…

En fecha 07 de mayo del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.p.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se abstiene de homologar el convenimiento por no constar en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de junio del 2008, el alguacil del Tribunal A-quo consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de junio del 2008, el abogado M.A.L.Y., en su carácter de autos, mediante la cual solicita la nuevamente la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada.

En fecha 04-07-2008, el ciudadano P.M.A.A., debidamente asistido por el abog. L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 105.792, mediante diligencia se da por notificado y CONVIENE en todas y cada una de sus partes a la demanda incoada en su contra, solicitando la homologación del convenimiento.

En fecha 07 de julio del 2008, el abog. M.A.L.Y., en su carácter de autos, solicitó la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada.

En fecha 11 de Julio del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia Interlocutoria donde declara lo siguiente:

… Visto que el 04 de Julio del año 2008 la parte demandada se dio por citado y convino en la demanda por falsedad de documento; por cuanto el 07 de Julio hogaño la parte actora manifestó su conformidad con el predicho allanamiento, visto que consta en autos la notificación del Ministerio Público este Tribunal reitera que la homologación al acto de auto composición procesal realizado por la parte accionada es improcedente en derecho por cuanto el Convenimiento es en criterio de este sentenciador contrario al orden público. El 01-07-2008 es el Tribunal dictó una sentencia en la cual explanó los motivos por los que el Convenimiento es contrario al orden público. En esa oportunidad además de esgrimir como motivo de la infracción de las reglas relativas a la notificación del Ministerio Público dio cuenta de una razón adicional que impide la aprobación del Convenimiento y que el Juez se permite reproducir; “Es criterio de este sentenciador que el Convenimiento realizado por el ciudadano P.M.A.A. no puede ser aprobado por este órgano jurisdiccional por dos razones fundamentales: Al margen del argumento precedente la nulidad de la citación y el Convenimiento existe otro motivo que sustenta la improcedencia del Convenimiento: De acuerdo con el artículo 264 del CPC el Convenimiento se admite sólo en aquellas materias en las que no estén prohibidas las transacciones se aprobara previo informe del Ministerio Público el cual no consta en autos siempre que el Tribunal no lo encuentre contraria a la moral y el orden público. Si no se pueden aprobar las transacciones contrarias a la moral y al orden público obvio es que tampoco pueden aprobarse Convenimiento de esa índole. La consecuencia inmediata de que se declare la falsedad del mandato utilizado por el demandado par enajenar el inmueble será una ulterior demandada de reivindicación del inmueble enajenado una parcela de terreno y bienechurias ubicadas en el Sector Llano Alto del Barrio La Sabanita de 1.529, 46 m2 en el cual se pretenderá hacer la supuesta nulidad del mandato utilizado por el vendedor. A juicio de quien suscribe este fallo el allanamiento del demandado equivale a una especie de admisión de que utilizó el poder falsificado con miras a perjudicar al comprador del inmueble o a los comuneros y tal intención es, sin atisbo de dudas criminosas y prueba de ello es el artículo 462 del Código Penal cuyo texto, en la parte que interesa a este fallo, reza: “ El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del otro, induciéndole en error, procure para sí a para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno será penado con prisión de uno a cinco años”. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”. A este órgano jurisdiccional no compete juzgar si el demandado incurrió en un hecho típico penal, pero la cita del artículo 462 del Código Penal es ilustrativa de que el convenimiento es contrario al orden público ya que con la falsedad del mandato se pone en entredicho la fe pública que dimana de las actuaciones realizadas por los notarios, jueces y registradores, si se permitiera que mediante una transacción o convenimiento se declarase la falsedad de un instrumento sirvió de medio para celebrar con un tercero un negocio jurídico traslativo de la propiedad de un inmueble. El artículo 463 – 1 del Código Penal sirve también de ejemplo para ilustrar lo anteriormente expuesto. Si bien el informe del Ministerio Público es presupuesto de la aprobación de la transacción o acto semejante es incuestionable que la falta de dicho informe no obsta a la desaprobación del acto. Así se establece. En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara QUE ES IMPROCEDENTE homologar el convenimiento realizado por el demandado P.M.A. Aguanes….”

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos de la controversia este Tribunal para decidir toma en cuenta las disposiciones concernientes al caso.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contrario.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo establece el artículo 264 ejusdem que:

para desistir el demandante o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo la doctrina, según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al “estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc.) las de alimentos, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan o interesen al ausente; las de jurisdicción o competencia ratione materiae, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería cansada”. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc. No admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en convenimiento al cual se solicita la homologación fue realizado en un juicio de falsedad de un instrumento auténtico-un mandato- otorgado a la parte demandada P.M.A.A., el cual le fue conferido para que vendiera al ciudadano OSMER MARSIGLIA VILLEGAS, según se lee en la demanda, un inmueble que se encontraba bajo régimen de co-propiedad entre el actor y P.J.A.R..

Este Tribunal comparte plenamente el criterio del Juzgador de la causa, en el sentido de que, el allanamiento del demandado equivale a una especie de admisión de que utilizó el poder falsificado con miras a perjudicar al comprador del inmueble –o a los comuneros- pudiendo estar encausado el delito contemplado en el artículo 462 del Código Penal, y que si bien a la jurisdicción civil no le compete juzgar, no es menos cierto, que tal situación, es ilustrativa de que el convenimiento es contrario al orden público ya que con la falsedad del mandato se pone en entredicho la fe pública que dimana de las actuaciones realizadas por notarios y registradores, si se permitiera que mediante una transacción o convenimiento se declarase la falsedad de un instrumento que sirvió de medio para celebrar con un tercero un negocio traslativo de propiedad de un inmueble. Por tal razón este Juzgador considera improcedente homologar el convenimiento realizado por la parte demandada en fecha 21-04-2008; y así se declara.-

Por otra parte observa este Juzgador que en el presente caso existe un consorcio necesario pasivo, P.M.A.A. quien vendió al ciudadano OSMER MARSIGLIA VILLEGAS.

De lo que se infiere que, habiendo sido demandada la tacha de falsedad del documento público “poder general” que sirve de fundamento de otro documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público Subalterno 07 de abril de 1998, anotado bajo el nro. 30, Tomo 23, mediante el cual se realiza la venta de un inmueble al ciudadano Osmer Marsiglia Villegas, se evidencia que al declararse la nulidad de aquel, consecuencialmente perjudicaría los derechos del comprador pudiendo accionar el actor, en acciòn reivindicatoria o buscar anular dicha venta por vicios del consentimiento; por ello se considera que en el presente caso se configura un litis consorcio pasivo necesario, encarnado en este caso por el ciudadano P.M.A.A., mandatario y el ciudadano OSMER MARSIGLIA VILLEGAS comprador cuyo negocio jurídico se vería afectado en su respectivo asiento registral, es por lo que la presente acción de Tacha de documento Público, debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la ley concede en este caso la acción contra los mencionadas ciudadanos, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que los obliga a sostener y hacer resistencia en el contradictorio.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas éllas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”

En consecuencia, según lo antecedentemente expuesto, se debió integrar debidamente el contradictorio en razón de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, consecuencialmente, la presente acción está inferida de falta de cualidad e interés de la parte demandada por constituir una litis consorcio pasiva para sostener frente al actor el presente juicio; en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda, tomando en consideración el Juzgador A quo la referida litis consorcio necesaria pasiva observada y hacer un nuevo pronunciamiento al respecto todo de conformidad con el contenido de los artìculos 206 y 208 del Còdigo de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución Nacional y así se decide.-

D I S P O S I T I VA

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano P.A.R., debidamente asistido por su apoderado judicial abogado M.A.L.Y. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7878, contra el auto fecha 11 Julio del año 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO de nueva admisión de la demanda , tomando en consideración la existencia del litisconsorcio pasivo necesario analizado en este fallo.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

EXP Nro. FP02-R-2008-000211(7533)

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