Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 04-5380

Parte Accionante: Ciudadano P.F.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.453.190; asistido por el abogado L.A.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.567.

Parte Accionada: Auto dictado en fecha 01 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Motivo: A.C. contra decisión judicial.

Conoce éste órgano jurisdiccional de la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano P.F.A.I., quien manifiesta actuar en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de todos los coherederos, condueños e integrantes de una misma sucesión; representación que ejerce con fundamento en la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; contra el auto de fecha 01 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto contra el cual recae la presente acción de amparo, resolvió decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoara la sociedad mercantil Inversiones Alto Diego C.A, contra la sociedad civil Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A..

La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por el ciudadano P.F.A.I., supra identificado, en fecha 20 de abril de 2004, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha 12 de junio de 2000, fue admitido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una demanda por Nulidad de Asiento registral la cual afecta un inmueble protocolizado a la propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Alto Diego C.A., en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

• Que en fecha 19 de junio de 2000, el referido Juzgado dictó auto en el cuaderno de medidas, en el cual exigió la constitución de una fianza a la parte actora, atendiendo a una solicitud de prohibición de enajenar y gravar, siendo el mismo apelado por la parte demandante, resultando en fecha 01 de septiembre de 2003, resuelta la apelación por el Juzgado Superior, confirmando la sentencia dictada por el a quo, y además quedando definitivamente firme y adquiriendo el carácter de cosa juzgada, al no haber sido ejercido recurso alguno contra la misma.

• Que en fechas 06 y 17 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente por ante el Juzgado, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo que sin avocamiento del Juez y sin un auto de recepción de la sentencia en comento, por auto de fecha 01 de marzo de 2004, el referido Tribunal se pronunció sobre lo solicitado acordando la medida solicitada; “… modificando la sentencia, en violación de los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso… haciendo caso omiso al mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior que impone a la parte actora la constitución de la fianza, que repito, ya fue fijada, sentenciada y confirmada, como se dijo antes, agotándose con ello la doble instancia de conocimiento sobre un mismo asunto.”

• Que el auto de fecha 01 de marzo de 2004, esta viciado de nulidad absoluta, toda vez que constituye un desacato a la autoridad de la sentencia dictada por un Tribunal Superior o de mayor rango, y representa una flagrante violación al principio de la intangibilidad de la cosa juzgada.

• Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, violó su propia sentencia, y se extralimito de sus atribuciones al dictar un auto, habiéndose agotado el doble grado de jurisdicción, vulnerando el principio de la seguridad jurídica y proveyendo en contra de una cosa ya juzgada; violando igualmente los postulados de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan los efectos del proceso.

• Que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, viola también el debido proceso y el derecho a la defensa “… En primer lugar: porque ninguno de los demandados en el juicio principal, ni se han dado por citados voluntariamente, ni han sido citados legalmente hasta la presente fecha… En segundo lugar: se viola el derecho a la defensa en virtud de que la parte demandante, Inversiones Alto Diego C.A., fue condenada al cumplimiento de una sentencia, es decir, a constituir una fianza o garantía hasta cubrir la suma de 1.760.000,oo, mas las costas calculadas a razón de Bs. 160.000.000,oo , de tal manera que la derogatoria ilegal de esta sentencia, crea a todos los demandados un estado de indefensión, pues, la garantía o fianza ordenada quedó firme y por lo tanto, es vinculante a todo el proceso futuro; El fin es precisamente salvaguardar los posibles daños y perjuicios que la parte actora le pudiere causar a los demandados…”

• Que a manera de reforzar la presente solicitud, señala que el auto de fecha 01 de marzo de 2004, es inaplicable, por cuanto la presente acción de Nulidad de Asiento Registral, debería ser en contra del Registro Inmobiliario, sin embargo el mismo no fue citado al juicio.

En fecha 26 de abril de 2004, fue admitida la presente Acción de Amparo ante este Juzgado Superior, ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante, para su comparecencia ante este despacho a fin de que se imponga de la oportunidad en que será celebrada la Audiencia Constitucional. Asimismo, fue ordenado oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público e imponer a las partes integrantes que dieron génesis a la instauración de la presente acción de amparo.

Notificadas las partes y fijada la Audiencia Constitucional, fue celebrada la misma en fecha 07 de junio de 2004, dejándose constancia de la presencia de la parte accionante, ciudadano P.F.A.I.; de los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio que dio génesis a la presente acción de amparo, y de la no presencia del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Expuestos los alegatos por las partes y su derecho a replica, concluyó la audiencia, dejándose constancia que será dictada sentencia dentro de los 5 días siguientes a dicha fecha.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por las partes y del contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia constitucional, la presente pretensión de amparo. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, entra esta Juzgadora a revisar las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la citada Ley, a los fines de determinar si la pretensión se encuentra incursa prima facie en las mismas, observa al respecto lo siguiente:

Del análisis de la solicitud de a.c. se puede apreciar que el quejoso, señala que el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2004, es violatorio de sus derechos constitucionales. Aduce entre otras cosas: Que la sentencia viola los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso, al hacer caso omiso al mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior que impone a la parte actora la constitución de la fianza que ya fue fijada, sentenciada y confirmada, agotándose con ello la doble instancia de conocimiento sobre un mismo asunto. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, violó su propia sentencia, y se extralimito de sus atribuciones al dictar un auto, habiéndose agotado el doble grado de jurisdicción, vulnerando el principio de la seguridad jurídica y proveyendo en contra de una cosa ya juzgada; violando igualmente los postulados de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan los efectos del proceso. Asimismo, viola también el debido proceso y el derecho a la defensa, porque ninguno de los demandados en el juicio principal, ni se han dado por citados voluntariamente, ni han sido citados legalmente hasta la presente fecha, y además, en virtud de que la parte demandante, Inversiones Alto Diego C.A., fue condenada al cumplimiento de una sentencia, es decir, a constituir una fianza o garantía hasta cubrir la suma de Mil Setecientos Sesenta Millones de Bolívares ( Bs. 1.760.000,00), mas las costas calculadas a razón de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00), de tal manera que la derogatoria ilegal de esta sentencia, crea a todos los demandados un estado de indefensión, pues, la garantía o fianza ordenada quedó firme y por lo tanto, es vinculante a todo el proceso futuro; el fin es precisamente salvaguardar los posibles daños y perjuicios que la parte actora le pudiere causar a los demandados; representando entonces una flagrante violación al principio de la intangibilidad de la cosa juzgada.

Así las cosas se observa de la solicitud de a.c., que el quejoso pretende por la vía del a.c. denunciar un supuesto acto lesivo que viola la intangibilidad de la cosa juzgada, al haberse pronunciado el Juzgado de Instancia, nuevamente sobre una solicitud de medida cautelar, que en un primer momento exigió la constitución de una fianza como requisito para acordar la misma, resultando que posteriormente, la acuerda a favor de la solicitante, sin tomar en cuenta la anterior decisión, solicitando en consecuencia la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 01 de marzo de 2004, y por consiguiente del oficio dirigido al Registrador Inmobiliario, y así mismo, se le ordene al Tribunal presuntamente agraviante, haga cumplir la exigencia de la fianza en los términos confirmados por este Juzgado Superior en fecha 01 de septiembre de 2003. Alega igualmente el quejoso, que la única manera que tiene de atacar la situación planteada, es por la vía del a.c., ya que ninguna de las partes demandadas se encuentran a derecho, y por ende, no se puede emplear la vía judicial ordinaria correspondiente, siendo que tampoco se puede hacer uso de los medios judiciales preexistentes porque existe un auto ya definitivo que fijó a la parte actora la constitución de una fianza y como tal, no es susceptible del procedimiento de oposición, pero al ser cambiado de manera radical por el mismo Tribunal de la causa a través de la decisión judicial que hoy se denuncia, viola anticipadamente, de manera directa e inmediata las garantías procesales protegidas por nuestra carta magna. Concluye argumentando que la sentencia que declaró y ordenó a la parte actora a constituir fianza, no es susceptible de revisión, de impugnación, ni a solicitud de parte, ni por parte del Tribunal, en virtud de que adquirió el carácter de cosa juzgada.

Precisado lo anterior encuentra este órgano jurisdiccional que existen criterios debatidos, en lo que respecta a la procedencia de acciones de amparos por infracciones legales, sin embargo, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 dictada en el expediente No. 01-1268, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue fijado el siguiente criterio:

... esta Sala es del criterio que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional... Esta Sala considera, entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso especifico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva...

Precisado lo anterior, observa ésta juzgadora que cursa al folio 42 de las actas, copia certificada del auto de fecha 19 de junio de 2000, en el cual el a quo, a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada exigió a la actora la constitución de una fianza o garantía suficiente hasta cubrir la suma de Mil Setecientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 1.760.000,00), cantidad que en criterio de dicho tribunal comprende el doble de la cantidad en la cual fue estimada la demanda mas las costas calculadas por el Tribunal. Asimismo corre insertó al folio nueve copia certificada de la diligencia de apelación interpuesta por la parte actora y a los folios 207 al 216 copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 01 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 19 de junio de 2000, - mediante el cual se exigió la fianza o garantía-. En este orden de ideas y siguiendo la secuela procesal del presente caso se constata a los folios 266 al 271 del expediente copia certificada del auto de fecha 01 de marzo de 2004, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual entre otras cosas señala al folio 267 renglón 4 y siguientes que: “…En fecha 06 de octubre de 2003, este Tribunal mediante auto, dio por recibida las resultas procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial y sede, contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandante, y donde consta que el Tribunal de Alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2000” … y al folio 270 renglones 9 y siguientes que: “…En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, existiendo en autos pruebas suficientes del derecho que se reclama, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza que puede producir que el fallo sea inejecutable, y en virtud del poder cautelar que le confiere el Código de Procedimiento Civil Vigente al Juez, de conformidad a los artículos 23, 588 en su primer aparte en concordancia con el artículo 601 ejusdem, y atendiendo a la equidad del caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, RESUELVE: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se especifica:…”

Ahora bien, cursa a los folios 35 al 40 documento original de inspección judicial, practicada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual entre otras cosas se dejo constancia de los siguientes particulares en torno al expediente N° 10599 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.:

“… Tercero: En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que el expediente objeto de la presente inspección, se inicia por demanda incoada en fecha 5 de junio de 2000, por “INVERSIONES ALTO DIEGO C.A”, contra la Sociedad Civil denominada Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A., la ciudadana M.E.D.D.H. y otros, por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, siendo admitida dicha demanda por el Tribunal de la causa el 12 de junio de 2000. CUARTO: En lo que respecta a este particular, el Tribunal deja constancia que de una revisión del expediente, se pudo constatar que: 1) En fecha 22 de junio de 2000, la abogado R.F.G., solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación, a los fines de obtener el domicilio de los demandados, y proceder a la citación personal de los mismos…En relación al particular cuarto de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que para la fecha la única actuación de la demandante dirigida a la practica de la citación de los demandados ha sido solicitar se oficie a la ONIDEX para obtener el último domicilio de éstos, tal y como se señaló en el particular que antecede….”

Del conjunto del elementos probatorios aportados a los autos y que han sido señalados anteriormente, se puede constatar que efectivamente en fecha 19 de junio de 2000, fue dictado un auto mediante el cual a los fines de otorgar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se exigió la constitución de una fianza o garantía, siendo que dicho auto fue recurrido en apelación y confirmado posteriormente en todas sus partes por el ad quem, En este orden de ideas, puede igualmente apreciarse que dicho auto quedo definitivamente firme y en consecuencia los efectos del mismo debían ser acatados por el solicitante de la medida cautelar, en el supuesto de continuar con sus aspiraciones de obtener la medida cautelar en referencia, pero es el caso que el a quo, a pesar de evidenciar que su auto fue confirmado y en consecuencia se encontraba firme, decidió bajo la facultad discrecional que le confiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, acordar la medida cautelar solicitada, con lo cual desconoció su propia decisión y la cosa juzgada ad intra que se verificó en dicha incidencia.

No obstante a esta situación, encuentra esta juzgadora que igualmente en el proceso que dio origen al presente a.c., las partes integrantes del litis consorcio pasivo que presuntamente es propietario del inmueble cuyo asiento registral se demanda en nulidad, no se encuentran citadas al juicio, tal y como se evidencia del contenido de la inspección judicial practicada al expediente, la cual este Juzgado Superior aprecia, ya que en forma alguna fue impugnada por la parte actora de dicho juicio Sociedad Mercantil Inversiones Alto Diego C.A, la cual concurrió a la celebración de la audiencia constitucional con la finalidad de hacer valer sus derechos y coadyuvar al Juzgado supuestamente agraviante. Siendo que la ausencia de conformación de la parte demandada o integración del sujeto pasivo de la relación procesal, efectivamente imposibilita el uso de medios procesales preexistentes, ya que hasta tanto no se verifique su citación de conformidad a los parámetros establecidos en Código de Procedimiento Civil, no les esta dado ejercer como partes los remedios procesales ordinarios establecidos en la Ley, y mucho menos contra una decisión interlocutoria.

Así las cosas, de las actuaciones se evidencia que el quejoso se encuentra imposibilitado de ejercer los recursos ordinarios establecidos en la ley, ya que no se encuentra debidamente citado al proceso, por lo cual en criterio de este Juzgado Superior, se le hace procedente la utilización de la vía de a.c. a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, específicamente los derechos al debido proceso, defensa y propiedad, consagrados en los artículos 49 en su ordinal 1° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el auto dictado en fecha 19 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, mediante el cual se exigió la constitución de una fianza o garantía no contiene pronunciamiento alguno con respecto a la medida cautelar solicitada, o sea el a quo, ni la negó ni la otorgó solo se limitó a exigir una fianza o garantía a los fines de proveer sobre lo solicitado, siendo que dicho pronunciamiento quedó firme en dos instancias, por lo cual no podía ser revocado por el mismo órgano jurisdiccional que lo dictó bajo la figura de la discrecionalidad que confiere la ley al Juez, para decretar en cualquier estado o grado de la causa medidas cautelares, ya que este tipo de decisión se encontraba limitado y garantizado por la eficacia de la cosa juzgada a la presentación de la fianza o garantía exigida en fecha 19 de junio de 2000, la cual tiene como fin salvaguardar los posibles daños y perjuicios que la actora pudiere causar a la demandada.

De allí que en merito de las consideraciones precedentemente expuestas, y verificada la legitimación del quejoso en el presente juicio, la cual surge de su condición de heredero del inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 01 de marzo de 2004, es forzoso concluir que el presente a.c. debe ser declarado de manera expresa, positiva y precisa CON LUGAR, ya que están plenamente demostradas las violaciones constitucionales denunciadas por el quejoso y que son de eminente orden público, como lo es la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la cosa juzgada. Y así se decide.

En merito de lo precedentemente expuesto se declara la nulidad del auto de fecha 01 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble debidamente identificado en dicho auto, y por vía de consecuencia se declara igualmente la nulidad de todos y cada uno de los actos ejecutados con ocasión a dicha decisión, por haber sido dictados y ejecutados contra lo dispuesto por la ley y en infracción a la intangibilidad de la cosa juzgada, ya que como precedentemente se explicó, la medida cautelar solicitada estaba condicionada a la exigencia de la fianza o garantía solicitada, por lo cual no era procedente otorgarla, desconociendo la decisión de fecha 19 de junio de 2000, dictada por el mismo Juzgado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano P.F.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.362.988, contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoara la sociedad mercantil Inversiones Alto Diego C.A, en contra de la sociedad civil Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A..

Segundo

NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en dicha decisión y por vía de consecuencia se declara igualmente la nulidad de todos y cada uno de los actos ejecutados con ocasión a dicha decisión. En consecuencia se ordena librar oficio a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, participándole la nulidad aquí declarada, a los fines de que proceda a dejar sin efecto la nota marginal que con ocasión a la irrita medida, anoto en los libros llevados en esa oficina sobre el documento de Partición Adjudicación y Lotificación, registrado en fecha 15 de enero de 1999, bajo el N° 20, Tomo 2, Protocolo Primero, tal y como lo informó mediante oficio de fecha 05 de marzo de 2004, mediante oficio N° 7260-125, al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente al presente procedimiento por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.)

El Secretario Accidental,

R.A.C.

Exp. No. 04-5380

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