Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. N° 003154

En fecha 4 de julio de 2001, el ciudadano P.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.206.620, asistido por los abogados J.P.A., Egdy G.W.W. y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283, 23.576 y 23.282, respectivamente, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Por auto de fecha 20 de junio de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la querella, sin que la representación del Distrito Metropolitano de Caracas hubiere presentado escrito.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 4 de julio de 2001, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 8 de enero de 2001 “(…) fue jubilado del cargo de Sargento Segundo, adscrito a la POLICÍA METROPOLITANA, por haber prestado (22) años de servicios (sic) en la función pública, alcanzando un límite de (44) (sic) años de edad, porque en su opinión, [cumplió] con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, Sección Tercera de las Juntas de Jubilaciones artículos 48, 49 numeral ‘C’; 50 y 51 respectivamente, con una pensión mensual de Bs. 293.481,70 equivalente al 80% de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicios activos (…)” (sic)

Que “(…) los supuestos de hecho y de derecho invocados por la Administración, son falsos, tendenciosos e ilegales, en virtud de que no se adecuan a la verdad sus aseveraciones”.

Adujo la incompetencia del funcionario que suscribió los actos administrativos impugnados “(…) porque la competencia es indelegable, lo que se traduce en la incompetencia del Director de Personal para [jubilarlo], por abuso de poder, usurpación de funciones, y violar el principio de legalidad (…). En Venezuela, no existe delegación de funciones ni atribuciones, porque la irresponsabilidad es indelegable (...)”,violándose en consecuencia, “el derecho a ser juzgado por los jueces naturales”, de manera que a su decir se quebrantaron las disposiciones contenidas en los artículos 22, 23, 156, 49, numeral 4, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, numeral 1 y 4 del Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, 4 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, configurándose así el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “[los] actos administrativos impugnados, adolecen de falta de base legal, porque no establecen las normas legales pertinentes, ajustadas al ordenamiento jurídico vigente, en que se basaron para emitirlo”.

Alegó la inaplicabilidad al caso de autos del Reglamento General de la Policía Metropolitana, dado que “(…) la competencia le está atribuida al Poder Nacional, exclusivamente a la Asamblea Nacional, porque lo relativo a las jubilaciones y pensiones, son de reserva legal (…)”, de manera que el mismo legislador estableció el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a través de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, norma aplicable en casos como el de autos.

Que “(…) el artículo 3 eiusdem, [resultó] vulnerado por falta de aplicación, porque no [tiene] 60 años de edad, ni 25 años de servicios prestados”.

Denunció la ausencia de causa o motivo en los actos impugnados por cuanto, a su decir, “[es] indudable, que el acto se [dictó] con la intención de [sancionarlo], porque con la jubilación de que [fue] sido objeto, se [le ocasionó] un perjuicio material grave al [impedirle] desarrollar todo [su] potencial intelectual, dentro del cuerpo policial, y [lo privó] de los ascensos y aumentos de sueldos, ya que con el monto de la jubilación, y los índices de inflación, se [le condenó] irremediablemente a morir de hambre”, violándose de esta forma los artículos 22 y 49 numerales 1 y 3, del Texto Constitucional, debiendo aplicarse en su favor el presupuesto previsto en el artículo 140 eiusdem.

Que la violación del artículo 49 Constitucional se produjo como consecuencia que “(…) no se [aperturó] el correspondiente procedimiento previo administrativo para contestar cargos, promover y evacuar pruebas, donde hubiese demostrado, que no [estaba] incurso en causal de destitución, y además, que no [cumplía] con los requisitos para [jubilarse] (…)”.

Que “(…) al no estar incurso en ninguna causal de destitución, se [optó] de manera encubierta y subrepticia por [jubilarlo], violando flagrantemente por falta de aplicación la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (…)”.

Asimismo, denunció la violación al “(…) derecho al honor, propia imagen, confidencialidad y reputación, consagrado (sic) en el artículo 60 del citado texto constitucional (…)”, por haber sido jubilado sin cumplir con los requisito legales pertinentes y por “la matriz de opinión falsa” creada por el Alcalde Metropolitano; así como “el derecho a la libre asociación, contenido en el artículo 52 de [la] Carta Magna (…) porque [al] materializarse la jubilación, se [le privó] de seguir perteneciendo a la Caja de Ahorros (…)”, atentándose así contra su patrimonio familiar.

Denunció la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la notificación defectuosa a través de la cual fue notificado de su jubilación, en tanto se le ordenó erróneamente acudir ante la Junta de Avenimiento, aún cuando ésta no existía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, además que “(…) no [se le indicaron] los recursos procedentes contra ellos, ni los órgano o Tribunales ante los cuales [debía dirigirse], ni [fue] notificado legalmente, ni contiene los presupuestos de hecho que llevaron a la Administración a tomar esa decisión, ni se [le notificó] del contenido escrito que debió preceder el acto administrativo sancionatorio (…)”.

Denunció la presencia del vicio de inmotivación en los actos administrativos impugnados y la violación al principio de estabilidad al que están sometidos los funcionarios policiales.

Con base a los razonamientos expuestos, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: “(…) A) Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 18/12/2000 (sic), emanado del Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual [lo jubilan], contenido en la Resolución número 1322 de fecha 19/12/2000 (sic), suscrito por el Director de Personal de la citada Alcaldía; B) Resolución No. 1322, sin descripción del día, pero del mes de diciembre de 2000, supuestamente suscrito por el Ciudadano W.M.P., actuando en su carácter de Director de Personal Encargado de la referida Alcaldía; C) Comunicación sin número ni fecha, suscrito por el anterior Ciudadano, mediante el cual [le informan] de los anteriores actos administrativos; D) Resolución No. 087 de fecha 13/12/2000 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.102 del 19/12/2000 (sic); y, E) Resolución No. 1322 sin descripción del día, pero del mes de diciembre de 2000, suscrito por el mencionado Ciudadano, mediante el cual [le otorgan] el beneficio de jubilación, y por el cual [le informan] de la anterior Resolución, los cuales [recibió] en fecha 08/01/2001 (sic) (…)”.

Que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Sargento Segundo adscrito a la Policía Metropolitana, o en cualquier otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta la efectiva reincorporación “(…) con los respectivos aumentos salariales, que se hubieren experimentado (…) que no requieran la prestación efectiva del servicio; que se [le] hagan los ascensos que se haya sucedido o se sucedieren, con los respectivos aumentos (…)”; y que se acuerde el pago de los intereses moratorios, sobre los sueldos dejados de percibir, así como la respectiva corrección monetaria.

Asimismo, solicitó en defensa de sus derechos e intereses, medida cautelar de amparo constitucional, en virtud de la evidente violación de los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 2, 3 y 4; 51, 52, 60, 82, 137, 139, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la evidente intención de “(…) destituirlo, mediante una jubilación encubierta y subrepticia (…)”.

II

PUNTO PREVIO

Tal como se indicó anteriormente, en fecha 4 de julio de 2001, el actor interpuso querella funcionarial a los fines de solicitar la nulidad de de los siguientes actos administrativos: “(…) A) Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 18/12/2000 (sic), emanado del Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual [lo jubilan], contenido en la Resolución número 1322 de fecha 19/12/2000 (sic), suscrito por el Director de Personal de la citada Alcaldía; B) Resolución No. 1322, sin descripción del día, pero del mes de diciembre de 2000, supuestamente suscrito por el Ciudadano W.M.P., actuando en su carácter de Director de Personal Encargado de la referida Alcaldía; C) Comunicación sin número ni fecha, suscrito por el anterior Ciudadano, mediante el cual [le informan] de los anteriores actos administrativos; D) Resolución No. 087 de fecha 13/12/2000 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.102 del 19/12/2000 (sic); y, E) Resolución No. 1322 sin descripción del día, pero del mes de diciembre de 2000, suscrito por el mencionado Ciudadano, mediante el cual [le otorgan] el beneficio de jubilación, y por el cual [le informan] de la anterior Resolución, los cuales [recibió] en fecha 08/01/2001 (sic) (…)”.

Por auto de fecha 13 de julio de 2001, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “(…) contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 1322 del mes de diciembre de 2000 y su correspondiente notificación sin número y sin fecha, emanadas del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y se [negó] la admisión de la Resolución 087 de fecha 13/12/2000 (sic), por cuanto el actor no acompañó copia de la misma, conforme lo exige el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

En fecha 20 de julio de 2001, el abogado J.P.A., actuando en carácter de apoderado judicial del querellante, apeló de la negativa de la admisión de la Resolución Nº 087 de fecha 13 de diciembre de 2000, “(…) porque [violó] por falta de aplicación el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) el derecho a la defensa, igualdad ante la ley, debido proceso, presunción de inocencia y no ser condenado sin ser oído, (…) ya que por tratarse de un documento público, debió [admitirse] para someterlo a un análisis (…)”.

El 3 de agosto de 2001, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 25 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines que decidiera la apelación.

En fecha 26 de septiembre del mismo año, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndole designado a los jueces que la conformaban en fecha 15 de julio de 2004, esa Corte se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 11 de agosto de 2005 y previa distribución automatizada de la causa designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: A.C.Z.R. (Presidenta), A.S.V. (Vicepresidente) y, A.C.D. (Juez). Asimismo, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2006, se reasignó la ponencia al Juez A.S.V..

En fecha 22 de febrero de 2006, se dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de julio de 2001, mediante el cual este Juzgado declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra “la Resolución Nº 087 de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas”, declarando en consecuencia, definitivamente firme el referido auto y, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior para la continuación de la causa, previa notificación de las partes.

El 12 de abril de 2007, se recibió el expediente en este Juzgado Superior y, por auto de fecha 20 de abril de 2007, se ordenó la continuación de la causa, previa notificación al Procurador Metropolitano.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los antecedentes del caso, este Tribunal advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae únicamente a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 1322 de fecha 19 de diciembre de 2000 y su correspondiente notificación sin número y sin fecha (recibida en fecha 08 de enero de 2001), suscritas por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Así, determinados los actos administrativos recurridos, este Juzgado Superior pasa a revisar el vicio de incompetencia del funcionario denunciado por el querellante y en tal sentido observa:

Los Directores de Personal sometidos a la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis al caso de autos-, en lo que respecta a los movimientos de personal que deban efectuarse en la Administración a su cargo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 13 eiusdem, sólo podrán proponer a la máxima autoridad administrativa del organismo respectivo el ingreso, ascenso, o el retiro de un funcionario, de tal forma que para que tales actos puedan ser dictados directamente por los referidos Directores, es necesario que medie delegación expresa de la máxima autoridad de dicho Órgano a quien le corresponda tomar la decisión que lo faculte para dictar estos actos, ya que de lo contrario el acto administrativo dictado adolecerá de un vicio de nulidad absoluta.

Ello así, corresponde al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas todo lo concerniente a la administración de personal, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable por remisión del artículo 28 de Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas-, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo Municipal, y en razón de ello establece que le corresponde “(…) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.

En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1322, de fecha 19 de abril de 2000, mediante el cual se acordó la jubilación del querellante de la Administración Policial, así como el Oficio de notificación S/N y sin fecha, recibido por el querellante en fecha 8 de enero de 2001, (ver folios 4 al 6 del expediente judicial), fue suscrito por el ciudadano W.M.P., en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actos estos que aún y cuando indicaron en su parte inicial que el referido ciudadano actuó por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, no consta en autos la referida Resolución -en tanto manifestación formal de la transferencia de la competencia-, con el fin de demostrar que el ciudadano en cuestión estaba facultado para actuar en nombre del máximo jerarca municipal.

Así pues, siendo que en sede administrativa la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual no puede presumirse sino que debe constar expresamente, por imperativo legal, más aún cuando se trata de actos suscritos por funcionarios que actúan presuntamente por delegación del verdadero titular de una determinada competencia, es obligación del órgano o ente público traer a los autos pruebas que lleven a constatar la juricidad de esa transferencia de competencias, pues de lo contrario se reputará como inexistente (ex. artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

En torno a la figura de la delegación de competencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central -aplicable ratione temporis al presente caso- ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Cfr. SC/TSJ Nº 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

Dado que la delegación comporta, como ya se dijo, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público, se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actuó sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los precisos términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, en el caso de autos, constata este Tribunal que no se aportaron pruebas a los autos que permitan verificar la existencia de algún acto formal de delegación y la legalidad del presunto acto delegatario efectuado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al Director de Personal de dicho ente distrital, razón por la cual se debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de terminación de la relación de empleo público bajo análisis, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través de la presente querella funcionarial. Así se decide

Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en base a la existencia de un vicio de orden público en el acto recurrido, esto es, por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó, este Juzgado estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por el querellante, y así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1322, de fecha 19 de abril de 2000, mediante el cual se acordó la jubilación de ciudadano P.A.D., así como del Oficio de notificación S/N y sin fecha, recibido por el querellante en fecha 8 de enero de 2001, contentivo del texto íntegro de la Resolución antes aludida. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud que “(…) se [le] hagan los ascensos que se haya sucedido o se sucedieren (…)”, este Tribunal advierte que tanto la estabilidad como el ascenso son dos de los pilares de la carrera administrativa, tratándose de derechos distintos en su concepción y aplicación. De tal forma que la estabilidad consiste en que el funcionario que ejerza un cargo de carrera no puede ser retirado de la Administración salvo que se encuentre en alguna de las causales taxativas de destitución o sea objeto de una medida de reducción de personal conforme a la ley; mientras que a una persona no le haya sido otorgado un ascenso no puede entenderse como vulnerado su derecho a la estabilidad.

Ello así, el ascenso permite al funcionario escalar en los diferentes grados de una misma serie de cargos, siempre que reúna los requisitos para optar al mismo, no pudiendo obviar el hecho de que a los fines de la democratización en la carrera, todas las personas que cumplan los requisitos, tienen derecho a optar en igualdad de condiciones al cargo superior en la medida en que existan vacantes, debiendo en tal sentido, respetar el derecho de cada una de estos funcionarios a través del concurso sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos.

En el caso bajo estudio, se observa que el artículo 39 del Reglamento General de la Policía Metropolitana establece el derecho al ascenso de todos los funcionarios pertenecientes a la Policía Metropolitana, sin embargo, este Juzgado debe aclarar que no existe norma alguna que implique la obligatoriedad de la Administración en concederle un ascenso al grado inmediato superior al querellante, ya que el mismo es un acto potestativo que está sujeto a una serie de requisitos contemplados en las normas respectivas.

En efecto, el artículo 39 eiusdem establece el derecho al ascenso para los funcionarios policiales con posterioridad a haber cumplido una serie de requisitos que contempla el Reglamento Interno de dicho cuerpo policial y todo sujeto a la disponibilidad de plazas vacantes correspondientes al cargo al cual el funcionario aspira, luego de lo cual se deben someter a cada uno de los candidatos a las evaluaciones realizadas por las Juntas de Evaluación y finalmente, requerirán la postulación del Director General del Cuerpo para poder ser aprobados en definitiva por la máxima autoridad del Distrito Capital.

En virtud de lo expuesto, se observa que el derecho al ascenso de ninguna manera constituye un derecho absoluto y de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración, sino una potestad sometida a las diferentes condiciones que deben ser cumplidas por parte del administrado para su otorgamiento, dejando en manos de la autoridad administrativa la potestad de decidir objetivamente si el aspirante cumple o no con los requisitos, por lo tanto representa un derecho condicionado a la aprobación de un organismo superior y no una obligación de cumplimiento por parte de la Administración.

Así, en el presente caso se observa que el querellante no justificó de modo alguno en su libelo los motivos que pudieren justificar la solicitud planteada, además, no consta en el expediente documento alguno que le permita a este Juzgado determinar si durante el tiempo en que estuvo fuera del ejercicio de su cargo se abrieron las plazas vacantes correspondientes al cargo al cual aspiraba y, en caso afirmativo, si el recurrente en verdad tenía acumulados los méritos suficientes que lo hicieran acreedor de un ascenso en el organismo. Tampoco se evidencia el cumplimiento de los requisitos o circunstancias que deban ser considerados para otorgar un ascenso, por lo que resulta incorrecto constreñir a la Administración a otorgar el ascenso solicitado por el querellante, razón por la cual se desestima la presente pretensión, y así se decide.

En lo que respecta al pago de “(…) los intereses moratorios, sobre los sueldos dejados de percibir (…)” se niega tal solicitud por cuanto el pago de los salarios caídos es de carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica infringida del querellante.

Finalmente, en lo atinente a la solicitud de corrección monetaria se advierte que el llamado método de indexación judicial, tiene su función -como lo ha establecido gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia- en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los sueldos por la contingencia inflacionaria.

De tal manera, que en materia funcionarial el método de indexación judicial ha encontrado su justificación en el ámbito de las prestaciones sociales –donde se aplica supletoriamente la legislación y jurisprudencia laboral-; allí, el juez tiene el deber de lograr que a través de la acción indemnizatoria la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido, pues el trabajador o el funcionario, en todo caso no pueden soportar la depreciación o pérdida de valor adquisitivo de las mismas, por lo que el patrono debe ajustar la cantidad determinada a la fecha que efectivamente se le pague mediante la aplicación del procedimiento de corrección monetaria o de indexación, a los fines de salvaguardar y proteger el poder adquisitivo de aquéllos. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: R.M.A.).

No obstante, en lo que respecta al pago de indexación en las querellas en las que el tribunal haya acordado el reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir en virtud del retiro ilegal de un funcionario público, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ha sido clara al señalar, en reiteradas decisiones, la improcedencia de tal solicitud “(…) por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública (…)” (Vid. CPCA sentencia Nº 2002-2576 de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: J.M.F.V. contra la Gobernación del Estado Trujillo; reiterada en sentencias Nros. 2003-003 y 2003-2782, de fechas 15 de enero y 21 de agosto de 2003).

Precisado lo anterior, esta instancia jurisdiccional pasa pronunciarse en torno a la referida solicitud, y en tal sentido advierte que habiéndose acordado el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario “(…) desde la fecha de el ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación por parte de la Administración, salvo los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado (…)”, lo cual supone ya una reparación real y efectiva del daño que ha podido sufrir el querellante por el acto administrativo de destitución recurrido (acción indemnizatoria), y al no preverse en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de acordar una doble indemnización sobre cantidades reclamadas, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la contraparte -cualquiera que esta sea- es por lo que este órgano jurisdiccional niega el pedimento formulado por el querellante en este particular, y así de declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.206.620, asistido por los abogados J.P.A., Egdy G.W.W. y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283, 23.576 y 23.282, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO

se ANULA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1322, de fecha 19 de abril de 2000, mediante el cual se acordó la jubilación del ciudadano P.A.D. de la Administración Policial; así como el Oficio de notificación S/N y sin fecha, recibido por el querellante en fecha 8 de enero de 2001, ambos suscritos por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas;

SEGUNDO

se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Sargento Segundo adscrito a la Policía Metropolitana, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir (previa la deducción de las cantidades pagadas por concepto de pensión jubilatoria, desde la fecha del ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación por parte de la Administración), salvo los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado;

TERCERO

se ORDENA realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008 ). Años 197° y 148°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, siendo las diez de mañana (10:00 am) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 003154

CAG/ia

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