Sentencia nº 1188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: A.D.R.

Exp. 08- 0395

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 1 de abril de 2008, el abogado A.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.779, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.C.M., titular de la cédula de identidad No. 2.861.596, interpuso solicitud de revisión de las decisiones del 1 de febrero de 2005 que dictó el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, y contra el fallo del 24 de mayo de 2005 que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que el poder judicial no tenía “jurisdicción” para conocer de la solicitud de calificación de despido del hoy accionante por gozar de fuero sindical, incoada contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, confirmó la decisión consultada del 1 de febrero de 2005 que dictó el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos.

El 10 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 16 de abril de 1979, el ciudadano P.A.C.M. ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., hasta el 10 de enero de 2003, fecha en la que fue despedido sin justa causa -según afirman los apoderados de la parte actora- del cargo de “ASESOR DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS”.

El 20 de enero de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano P.A.C.M., presentaron demanda ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, el 12 de marzo del mismo año, fue ampliada.

El 3 de abril de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud formulada cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

El 6 de abril de 2004, la apoderada judicial del ciudadano P.A.C.M., reformó la solicitud interpuesta señalando que su representado se encontraba de “vacaciones para la fecha de su ilegal despido”, sosteniendo que “mal podía la empresa imputarle falta alguna o causal de despido alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

El 2 de julio de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, admitiendo la reforma a la solicitud formulada cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de que el accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia certificada que anexaron al escrito in commento.

El 1 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, habida cuenta que el trabajador acudió ante la mencionada sede administrativa para solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical.

El 25 de abril de 2005, fue recibido el expediente en la Sala Político Administrativa, para que resolviera la consulta de ley.

El 24 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los apoderados judiciales del solicitante, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

El 1 de abril de 2008, tal como fue expuesto, el abogado A.T.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.C.M., interpuso solicitud de revisión de la decisión del 24 de mayo de 2005 que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante fundamentó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que “La sentencia recurrida parte de un falso supuesto al establecer que, para la fecha en que se dictó la sentencia en primera instancia, existían dos procedimientos paralelos que perseguían similar objetivo: Por una parte el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salaríos caídos a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por la otra, el procedimiento administrativo de reenganche o reposición a su situación anterior a que se contrae el artículo 454 eiusdem.

Ahora bien, como antes se ha indicado, no es cierto que para el 31 de enero de 2005, fecha este (sic) en la cual la representación patronal solicitó al Tribunal de Instancia la declinatoria de jurisdicción y mucho menos para el 01 de febrero de 2005, fecha esta en la cual ese Tribunal acordó con lugar esa solicitud, existiere un procedimiento administrativo, toda vez que nuestro representado, en fecha 28 de julio de 2004, había desistido de ese procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo”

Que “es claro observar, las sentencias objeto del presente recurso colocan a nuestro representado en una situación de absoluta indefensión y en la imposibilidad real de ejercer su derecho constitucional de acceso a la justicia. En efecto, se encuentra en la imposibilidad de continuar con el procedimiento administrativo de reenganche al haber desistido del mismo y haberle sido homologado el mismo (sic) y, en la imposibilidad de proseguir el procedimiento judicial correspondiente, al haberse decretado la declinatoria de jurisdicción, con lo cual se le han violado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Las sentencias cuya revisión se solicita fueron dictadas el 24 de mayo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el 1 de febrero de 2005 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 1 de febrero de 2005, estableció lo siguiente:

Segundo:Consta de las actas que integran el expediente de la causa que le actor en fecha 14-02-2003 presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, lo cual se evidencia de escrito que riela en copia certificada a los folios 39 y 40 del expediente así como de auto de admisión fechado 26-07-2004 inserto al folio 49, correspondiente ambos al expediente signado con el número 591-03 de la nomenclatura llevada por el Servicio de Fuero Sindical de la inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a tenor de cuyo escrito -el primero de los señalados-, los apoderados del hoy actor y allí él expresa gozar de inamovilidad derivada de su membresía al Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquimicos de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), en proceso de registro por ante la Dirección de inspectoría y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo para la fecha de presentación de la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo. Tercero: Los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 de su Reglamento, establecen que el órgano competente para conocer de los despidos a trabajadores amparados por fuero sindical, es la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción del sindicato.

En razón de las consideraciones previas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo) para conocer del asunto planteado por el actor…

.

La decisión del 24 de mayo de 2005 que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los apoderados judiciales del ciudadano P.A.C.M., señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, dado que dicho ciudadano acudió a los mismos fines ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando en esa sede administrativa que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical, en virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).

Ello así, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

‘Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales’.

‘Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)’.

‘Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)’.

‘Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante(...)’. (Subrayados de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, según el caso.

Señalado lo anterior, esta Sala observa de la revisión de las actas que componen el presente expediente que, efectivamente, tal como lo advirtió el Tribunal consultante, el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de febrero de 2003 (folios 41 y 42 del expediente), a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando a tales fines una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de producirse su despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), por lo que esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto era que aquél acudiera ante el Tribunal competente sólo en caso de que la decisión que emitiera la Inspectoría le resultara desfavorable a su solicitud. Así se declara

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Ahora bien, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Asimismo, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de las sentencias que fueron dictadas el 01 de febrero de 2005 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la decisión del 24 de mayo de 2005 que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la solicitud de revisión interpuesta, sólo en lo que respecta a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa; ya que en el presente caso, no se dan los supuestos de admisibilidad obligatorios para que se pueda entrar a conocer de la revisión de la sentencia que dictó el referido Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, por cuanto no es una sentencia definitivamente firme, esto es, que no ha adquirido el carácter de cosa juzgada, puesto que se trata de un fallo dictado por un juzgado de Primera Instancia que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo), la cual fue remitida a la Sala Político Administrativa a los fines de resolver la consulta de jurisdicción de la referida sentencia contemplada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que con la decisión que dictó la referida Sala el 24 de mayo de 2005, ratificó en todas su partes la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

En el caso que hoy nos ocupa se pretende la revisión de la sentencia que fue dictada el 24 de mayo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo) para conocer de la calificación de los despidos a los trabajadores amparados por fuero sindical, y estableció que el órgano competente era la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción del sindicato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

En el caso sub júdice, el solicitante persigue un nuevo juzgamiento, mediante alegación de unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, se produjeron con ocasión de la sentencia bajo revisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en el procedimiento laboral de calificación de despido del solicitante, el cual gozaba de fuero sindical.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 397 del 12 de marzo de 2003, caso: A.G., estableció textualmente lo siguiente:

“En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, afirmó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso planteado, sino que por el contrario, la competencia corresponde a la Inspectoría del Trabajo; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas esta Sala observa, que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considera que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, a fin de que éste califique el despido y de ser procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, en la referida Ley se establecen las situaciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo, en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado algunos trabajadores, entre los cuales figuran:

  1. a. la mujer en estado de gravidez

  2. b. los trabajadores que gocen de fuero sindical

  3. c. los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y

  4. d. Los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Del estudio del expediente, la Sala constató, tal y como lo apreció el a quo, que fue alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es la suspensión de las labores de trabajo por reposo médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 letra "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgando el conocimiento de tal asunto a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la citada Ley, que prevé la aplicación a los supuestos referidos anteriormente, del procedimiento establecido en el caso de despido de un trabajador cuando se encuentre suspendida su relación de trabajo.

En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad de la trabajadora demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo. Así se declara.

Así las cosas, en el presente caso, el hoy solicitante acudió simultáneamente ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que se le calificara el despido, circunstancia que motivó la declaratoria de la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a criterio de esta Sala, la sentencia impugnada no incurrió en el vicio delatado, pues se evidencia que la misma analizó detalladamente las circunstancias por las cuales en el asunto debatido no existió violación de ninguna disposición legal.

Igualmente, observa esta Sala que la decisión cuya revisión se planteó no contraría ningún principio constitucional, ni criterios vinculantes fijados por esta Sala, además de que tampoco produjo un grotesco error de interpretación de la norma constitucional.

Se debe insistir que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino que inviste a esta Sala de una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y la eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

Ahora bien, la Sala observa que en el fallo que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, se estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

.

Es por todo lo que antes fue expuesto, y en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, que debe declararse que no ha lugar la revisión que ha sido pretendida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano P.A.C.M., contra la decisión del 24 de mayo de 2005 que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual confirmó la decisión del referido Juzgado Décimo Cuarto, que declaró que el poder judicial no tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido de un trabajador que gozaba de fuero sindical, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

J.E.C.R.

Magsitrado

P.R.R. Haaz

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada.

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario

J.L.R.C.

ADR/

Exp. N° 08-395

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró no ha lugar en derecho la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 24 de mayo de 2005, que ratificó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy solicitante contra PDVSA Petróleo, S.A.

En criterio de la mayoría sentenciadora la declaratoria de falta de jurisdicción está ajustada a derecho en virtud de que «…el hoy solicitante acudió simultáneamente ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que se le calificara el despido, circunstancia que motivó la declaratoria de la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo».

Al respecto, quien disiente quiere destacar que el solicitante de la revisión no fue quien hizo valer ante el Tribunal su condición de dirigente sindical. Este alegato lo trajo a los autos la representación patronal el 31 de enero de 2005, oportunidad en la que alegó la falta de jurisdicción.

Tal circunstancia, interpretada conjuntamente con la reforma a la solicitud de calificación de despido interpuesta (p. 3) y el desistimiento del procedimiento administrativo iniciado ante la Inspectoría del Trabajo (p. 6), patentiza que el solicitante acudió a los órganos jurisdiccionales para cuestionar el despido y no el respeto al fuero sindical del cual gozaba.

En efecto, en la reforma a la solicitud el solicitante alegó que se encontraba de vacaciones para la fecha del “ilegal despido”, por lo que mal podía el patrono imputarle alguna de las faltas contenidas en el artículo 102 de la Ley respectiva. Al ser ello así, en criterio de quien suscribe, el solicitante estaba en la plena facultad de reclamar sus prestaciones sociales y los conceptos a los que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asunto para el cual los Tribunales del Trabajo son los que poseen la competencia, y no en cambio las Inspectorías del Trabajo.

El hecho es que la circunstancia de que el accionante ciudadano P.A.C.M. disfrutaba de inamovilidad laboral por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), es sólo una fracción de los hechos controvertidos, más aun cuando la condición de representante sindical no puede desconocer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna, pues el trabajador investido de fuero sindical puede optativamente (como sucedió en el caso de autos en el que el solicitante desistió de la vía administrativa el 28 de julio de 2004) escoger la vía administrativa o la vía jurisdiccional para la tutela de sus derechos. Una interpretación contraria sería desconocer el derecho de acceso a la justicia fundamental en el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, y paradójicamente dejar en peor condición al trabajador investido de fuero, que a diferencia del trabajador ordinario, cuya estabilidad es relativa, puede solicitar la calificación de su despido al Juez laboral. A este respecto, en sentencia número 370/2000, la Sala Constitucional ha sostenido que:

El ejercicio de una acción judicial es potestativo de quien sea su titular, el cual puede fundamentar su acción en las pretensiones que, conforme a su particular manera de ver y entender, considere lo conducirán a obtener una sentencia favorable. Nadie tiene potestad ni derecho para obligar a otro a adoptar un curso de acción o para impedirle seguir uno determinado. Abstracción hecha de acciones temerarias o infundadas, las personas son libres de incoar sus acciones en el momento que consideren oportuno y tienen derecho a que con apego a los requisitos procesales, se pronuncie una decisión sobre el fondo de la litis; ella no puede ser abortada sino con fundamento en los presupuestos de ley.

Es el proceso el medio o instrumento que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, del que cada una en condiciones de igualdad debe valerse a fin de hacer prevalecer su particular derecho; para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea actor o demandado. En una misma situación pueden existir varias acciones disponibles para una persona, que sean entre ellas complementarias, optativas o excluyentes. Es discrecional para quien se encuentre en una de tales circunstancias elegir la manera de proceder. De igual modo, en concordancia con los presupuestos anteriores, la renuncia a una acción o la simple conducta omisiva en relación con su ejercicio, en principio deben estar circunscritas, enteramente, al ámbito de la voluntad particular del ente, individuo o corporación, cuyo ejercicio le corresponda

.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R. HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 08-0395

CZdeM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR