Sentencia nº 963 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 28 de febrero de 2007, el ciudadano P.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.208.546, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.211, en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, presentó ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de “RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL con el objeto de determinar el alcance del artículo 211 de la Constitución con relación a la obligación de realizar consultas públicas como fase previa a la emisión de los Decretos Leyes que dicte el Presidente de la República en el marco de la Ley Habilitante, y subsidiariamente, interprete el contenido esencial del artículo 62 constitucional con el objeto de determinar el mecanismo de participación idóneo aplicado a la actividad normativa extraordinaria derivado de la habilitación legislativa (sic)”.

El 12 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman la presente solicitud, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Fundamentó el peticionante la solicitud de interpretación formulada sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Que la Asamblea Nacional decretó la “Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan”, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 38.617 del 1º de febrero de 2007.

2.- Que “la habilitación legislativa cuya vigencia se extiende por dieciocho (18) meses”, delimitó su objeto a la transformación de las instituciones del Estado, a la participación popular, a los valores esenciales del ejercicio de la función pública, a lo económico, social, financiero y tributario, a la seguridad ciudadana y jurídica, a la ciencia y la tecnología, a la ordenación territorial, a la seguridad y defensa, a la infraestructura, transporte y servicios y a lo energético.

3.- Que “tales materias cedidas temporal y extraordinariamente por el Poder Legislativo, revelan una incertidumbre en cuanto a su procedimiento y final emisión, especialmente, en la obligatoriedad de que se realicen consultas públicas u otros mecanismos que garanticen la participación ciudadana (sic)”.

4.- Que “el tema sometido a interpretación tiene hondas repercusiones en el ordenamiento jurídico al tratarse de nuevos patrones normativos”, razón por la cual “la emisión de Decretos Leyes requiere de una opinión técnica-jurídica (…) y, específicamente, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, tiene el derecho de participar y la obligación de aportar su conocimiento científico (jurídico) a la discusión de los proyectos de Decretos Leyes (sic)”.

5.- Que “se busca que la Sala interprete el alcance del artículo 211 constitucional e inspirado por el derecho fundamental de participación ciudadana (artículo 62 CRBV) reconozca bajo la decisión que se dictará al decidir este recurso, la pertinencia de realizar los procesos consultivos como un previo (prius) a la emisión de los Decretos Leyes, en los que se incluiría la participación efectiva de la comunidad universitaria (…) con ello se cumple con la conexidad que debe existir entre una situación concreta y la duda razonable que surge de la interpretación que se haga del artículo 211 de la Constitución (sic)”.

6.- Que “la solicitud de interpretación se dirige –concretamente- a determinar el alcance del artículo 211 constitucional que impone la consulta pública como un elemento integrante del procedimiento de formación de las leyes y su aplicación en la labor legislativa extraordinaria producto de la habilitación legislativa”, toda vez que “la interpretación que se ofrezca deberá orientarse por un prisma que focalice al derecho fundamental de participación ciudadana (sic)”.

7.- Que “el derecho de participación ciudadana previsto en el artículo 62 de la Constitución y, su necesaria vinculación operativa con el artículo 70 eiusdem, nos trasladan al tema de los ‘medios de participación’ (…) el derecho fundamental de la participación ciudadana ha cobrado dimensiones en el campo y la actividad normativa (in genere), toda vez, que en el procedimiento de formación de las leyes se incluye como obligatoria a la figura de participación ciudadana a de la consulta pública (artículo 211) (sic)”.

8.- Que “el punto central gira sobre la habilitación que se le hiciera al Presidente de la República por parte del órgano legislativo, la cual, carece de regulación constitucional y legal sobre los mecanismos precisos que garanticen el derecho de participación ciudadana, por tanto, la duda razonable se concreta en plantear si es aplicable el artículo 211 constitucional que prevé la consulta como un prius obligatorio para garantizar la participación (sic)”.

En síntesis, señaló que “la solicitud de interpretación busca directamente que se esclarezca el alcance del artículo 211 constitucional y se le de un sentido apropiado para garantizar, en el caso concreto, la participación convertida en el aporte técnico que ofrece la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo como parte de la sociedad organizada en la confección y elaboración de los Decretos Leyes (sic)”.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud interpuesta y, a tal fin, observa:

En jurisprudencia reiterada, esta Sala ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (vid. sentencias números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000, entre otras), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a esta Sala Constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación [de ley], a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 42.24 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M.T., dependiendo de la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

En el presente caso, se ha solicitado la “INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL con el objeto de determinar el alcance del artículo 211 de la Constitución (…) y subsidiariamente (…) el contenido esencial del artículo 62 constitucional. Siendo ello así, dada la naturaleza constitucional de las normas cuya interpretación se pretende, esta Sala es competente para resolver la solicitud interpuesta, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de autos y, a tal efecto, estima conveniente ratificar su doctrina sobre la legitimación para intentar la acción de interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma (Vid: sentencias 1077, 1347, 1387 y 1415 del año 2000; 2507, 2657 y 2704 del año 2001).

En cuanto a la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto, cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo y, además, brindar una utilidad práctica (no hipotética) a esta especial acción. Ello se desprende del criterio adoptado previamente por la Sala en la sentencia número 1077/2000), conforme el cual:

Quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada

.

Por otra parte, en lo que respecta a la admisibilidad de la pretensión, la Sala ha entendido que la misma debe ser rechazada en lo siguientes casos:

  1. Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto de un supuesto fáctico planteado por el accionante y vinculado directamente a él (lo que da pie, además, para el reconocimiento de su legitimación). Es decir, será negada la admisibilidad, cuando no se desprenda del libelo ambigüedad u oscuridad de las normas constitucionales o para-constitucionales aplicables al supuesto de hecho formulado.

  2. Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella el criterio de interpretación asentado previamente.

  3. Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar el fin esclarecedor de esta acción mero declarativa

  4. Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente, o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.

  5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.

  6. Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

Estas tres últimas causales de inadmisión encuentran fundamento en lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y, por tanto, resultan comunes a cualquier petición formulada ante este Supremo Tribunal.

En el presente caso, con relación a la legitimación del accionante, la Sala aprecia que la preferente disposición constitucional cuya interpretación se pretende, cual es el artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la consulta pública por parte de la Asamblea Nacional, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes; razón por la cual supone que el solicitante de autos, como ciudadano venezolano, tiene interés en la interpretación requerida y, por tanto, se encuentra legitimado para intentar la presente acción. Así se declara.

Ahora bien, del análisis del escrito contentivo de la solicitud formulada, considera esta Sala que el actor no señaló en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción en las normas contenidas en el artículo cuya interpretación solicitó, que amerite un pronunciamiento por parte de esta Sala, en cuanto a su alcance y contenido, por lo que resulta forzoso precisar que la interpretación constitucional “...trata de resolver, cuál es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta Fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales”. (Vid. sentencia 1077/2000).

Por otra parte, aprecia igualmente esta Sala, que mediante la solicitud de interpretación, lo que se pretende es que “la Sala interprete el alcance del artículo 211 constitucional e inspirado por el derecho fundamental de participación ciudadana (artículo 62 CRBV) reconozca (…) la pertinencia de realizar los procesos consultivos como un previo (prius) a la emisión de los Decretos Leyes (sic)”. Dicha exigencia, tal y como lo estableció esta Sala en sentencia Nº 1808 del 5 de agosto de 2002, escapa de la finalidad de la interpretación, esto es, de “una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de la norma estudiada o sobre su ‘intensión’ (comprensión) o extensión”.

Siendo ello así, juzga esta Sala inadmisible la solicitud de interpretación constitucional formulada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación constitucional interpuesto por el ciudadano P.A.S., en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP: 07-0300

JECR/

El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa declaró la inadmisibilidad de la solicitud de autos porque el actor no habría señalado en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción del artículo cuya interpretación pretendía y porque la petición de que se reconociese la pertinencia de los procesos consultivos previos a la emisión de decretos leyes excedería de la finalidad de la interpretación constitucional.

En criterio del disidente, el planteamiento del solicitante sí podía ser resuelto a través de la interpretación constitucional ya que, en efecto, es plausible la existencia de dudas acerca de si el instrumento de consulta es aplicable a los decretos leyes, ante la ambigüedad que deriva de que ninguna de las normas constitucionales aplicables lo aclara; tal determinación atañería, en opinión de quien suscribe, a la precisión del núcleo esencial de la disposición constitucional que recoge tal mecanismo en el contexto del proceso de formación de un decreto ley, distinto como es del que corresponde a la Asamblea Nacional para la elaboración de la ley formal. En consecuencia, la solicitud que encabeza estas actuaciones ha debido ser admitida y resuelta por esta Sala Constitucional.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0300

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