Decisión nº 015-09 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Mayo de 2009

199° y 150°

SENTENCIA Nº 15-09

CAUSA Nº 3M-561-07/3U-561-07

JUEZA PROFESIONAL: C.L.J.S.

SECRETARIA: ABOG. L.V.R.

ACUSADO: R.D.P.V.

VICTIMA: L.U., P.V., A.C. Y AINES GAZOLA GARCIA

Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Defensa Pública: Abogada. F.S., Defensor Público No. 21 adscrito a la Defensoría Pública del Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público ABOG. JAMESS J.J..

Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, dictar Sentencia en la Causa Nº 3M-561-07, seguida en contra del acusado R.D.P.V., quien se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos: L.U., P.V., A.C. Y AINES GAZOLA GARCIA, este Tribunal para, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

En fecha 20-10-2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación por ante el Juzgado Decimotercero de Control, en contra del acusado R.D.P.V., quien se encuentra incurso en la comisión del delito de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.U., P.V., A.C. Y AINES GAZOLA GARCIA; por los hechos ocurridos “…en fecha 27 de agosto de 2004, se encontraban los ciudadanos E.V.D.C. Y L.A.C., celebrando su unión matrimonial en compañía de LYS URDANETA, tía de la novia AINES GAZOLA, amiga de la novia, P.V., padre de la novia y A.C., hermana del novio, en la jefatura civil C.d.A., ubicada en la avenida 19 con calle 113, Haticos por arriba, sector el Corito, seguidamente decidieron tomarse una fotografía de recuerdo de la celebración, en una plaza ubicada frente a la prefectura, en el momento que posaban para la misma; repentinamente escucharon un ruido estruendoso y sin oportunidad alguana de resguardarse, fueron impactados por un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: VDC-910, AÑO: 1975, COLOR: GRIS, conducido por el imputado R.P., que obviando toda señal de transito y el exceso de velocidad subió por una zona peatonal (acera) e impacto directamente a LYS URDANETA, quien tomaba la fotografía, P.V. y a L.A.C., así como también a E.V.D.C., AINES GAZOLA y A.C., resultando el conductor ileso. Minutos después se apersonaron al lugar de los funcionarios C/1ro (TT) F.O., 3014 y C/1ro (TT) E.F., adscritos al Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre Nro 71-Zulia; quienes efectuaron el procedimiento de rigor relacionado a la identificación y descripción del accidente; identificando como autor del hecho al imputado R.P.; posteriormente y con el a.d.C.d.B. los ciudadanos lesionados LYS URDANETA, AINES GAZOLA y A.C., fueron trasladadas hasta el Hospital General del Sur, donde fueron atendidas por el médico de guardia N.F., matricula Nro 33404, quien le diagnostico a la ciudadana LYS URDANETA, fractura expuesta de ambos miembros inferiores, con respecto a la ciudadana AINES GAZOLA, politraumatismo con fractura de rodilla y pie derecho y a la ciudadana A.C., politraumatismo generalizado y fractura del miembro inferior derecho. En lo que respecta a los ciudadanos P.V., L.A.C. y E.V.D.C., fueron trasladados hasta la Policlínica Maracaibo, donde fueron atendidos por el galeno de guardia Dra. Belkys León, matricula Nro. 69109, diagnosticándole al ciudadano P.V., fractura del miembro inferior derecho (tibia y peroné), en cuanto al ciudadano L.A.C., fractura de ambos miembros inferiores con heridas expuestas y a la ciudadana E.V.D.C., traumatismos. Luego de verificados los sucesos los oficiales C/1ro (TT) F.O., 3014 y C/1ro (TT) E.F., procedieron a retener el vehículo ya descrito vinculado al hecho punible y trasladarlo hasta el estacionamiento judicial Chaparro de la ciudad de Maracaibo, el imputado R.P., fue dejado en libertad ambos a la orden del Ministerio Público.…”

En este mismo orden de ideas, se aprecia de las actas que en fecha 27-04-09, se llevó a efecto el acto de la audiencia del Juicio oral y publico, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, la cual, textualmente dice así: “En el día de hoy, Lunes Nueve (27) de Abril del año dos mil nueve (2.009), siendo las Doce (12:00), Meridiem, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 3U-561-07, seguida en contra del acusado R.D.P.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.A.V.M., A.G.C.C., LIS ELLYS URDANETA MACHADO Y AINES CHIQUINQUIRA GAZOLA GARCIA. Se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en la Sala de este Despacho, presidida por la JUEZA PROFESIONAL DRA. C.L. JOA SOTO, y actuando como Secretaria de Sala, ABOG. H.S.. De inmediato la Jueza Profesional solicita a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala las siguientes personas: De la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JAMESS JIMENEZ, presente el acusado R.D.P.V., quien se encuentran bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Presente el Defensor Público Vigésimo Primero ABOG. F.S., y verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional declaró: ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal, siendo las Dos y Diez (12:10 PM), explicando a la audiencia sobre la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió a la acusada que deberá estar atenta a todos los actos del proceso y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado de la misma, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberán hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Asimismo, se deja constancia que no se hará uso de la grabación del Juicio pues la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha dispuesto de los mismos como lo dispone el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Jueza Presidente concede el derecho de palabra a la Defensa como punto previo, quien expuso: “Esta defensa solicita como punto previo de conformidad con lo establecido en el literal “b” ordinal 2° del Articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal a prescripción de la acción penal en virtud de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en su decisión 382-07 de fecha 04-12-2007, manifestó que la pena que pudiera llegar a imponerse a mi defendido es la establecida en el ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal, la cual es de uno (1) a doce (12) meses de prisión y de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del Articulo 108 en concordancia con el Artículo 110 ambos del Código Penal, se encuentra evidentemente prescrita la acción penal en contra de mi defendido, tomando en consideración que el hecho se cometió en fecha 27-08-2004, y hasta la presente fecha han trascurrido más de cuatro (4) años y seis (6) meses, lo cual evidencia la prescripción señalada, lo cual evidencia la prescripción señalada. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público ABOG. JAMESS JIMENEZ, para que exponga los fundamentos de su acusación, por lo que expuso: “Una vez escuchada la exposición por parte del Defensor Público F.S., donde solicita como punto previo que el tribunal se pronuncie en relación a la prescripción de la acción penal, es importante destacar que esta representación fiscal considera que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de que en el transcurso de los actos judiciales han habido actos interruptivos de la acción por lo que hace improcedente que la misma prescriba en base a ese criterio, por lo que solicito declare sin lugar la referida petición y fije la fecha para la celebración del juicio oral, solicitando a tal efecto de considerar improcedente la solicitud por parte del Ministerio Público me sea expedida copia certificada de la decisión que a bien tenga este tribunal tomar. Es todo”. Seguidamente la Juez Presidente le solicitó al ciudadano acusado R.D.P.V., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1983, titular de la cedula de identidad Nro. 17.460.108, de profesión u oficio Joyero, hijo de G.V. y J.P., residenciado en la Avenida Los Haticos, calle 120, callejón N° 19B, N° 19B-58, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6603713, que se pusieran de pie y le informa sobre lo solicitado por la Defensa Pública N° 21 y la Fiscalía del Ministerio Público, imponiéndolo de los preceptos establecidos en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16,17, 19, 22, 125 y 126 todos del Código Orgánico Procesal así como en los artículos 26 y 49 en su ordinales 1°, y 5 ° de Nuestra Carta Magna, siendo informado por el tribunal de la acusación realizada en su contra por la Vindicta Pública, se le insta a que se identifique lo cual hace de la siguiente manera: R.D.P.V., manifestando el mismo: “Estoy de acuerdo con lo planteado por mi defensor. Es todo”. En este estado siendo las Doce y treinta (12:30 pm), el Tribunal declaró CERRADO EL DEBATE. Seguidamente, el Tribunal Unipersonal se retira a deliberar, acordándose el pronunciamiento de la decisión en el término de una hora aproximadamente. Siendo la Una (01:30 p.m.), del día de hoy, lunes veintisiete (27) de Abril del año dos mil nueve (2.009), se constituye nuevamente el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera UNIPERSONAL en la Sala de este Despacho, presidido por la Juez Dra. C.L. JOA SOTO y la secretaria de Sala, ABOG. H.S.. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente procedió a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, que sustentaran la sentencia. En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo planteado por la defensa, toda vez que efectivamente se evidencia de las actas que el delito por el cual se le imputa a los acusados de autos, se encuentra prescrito, tal y como prevé el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la redacción del texto íntegro de la presente sentencia, acogiéndose al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación. CÚMPLASE. Se declara cerrada la presente audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de este Despacho. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. Concluyó el acto, siendo las una y cuarenta y cinco (1:45 p.m.). Lunes, Veintisiete (27) de Abril del año dos mil nueve (2.009). Terminó, se leyó y conformes firman.

PUNTO PREVIO

Sostiene la doctrina patria, el Sobreseimiento “... es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuirse al imputado de forma alguna( sobreseimiento negativo), o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo)...” (Eric L.P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Hermanos Vadell Editores, C.A., 1998: p. 312). Por lo tanto, éste Tribunal de Juicio, tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera que en base a lo alegado por la Defensa Pública mediante el cual solicita el Sobreseimiento, ha de tomarse en consideración que “El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutoria, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

En este mismo orden de ideas el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso; asimismo tenemos las Atribuciones del Ministerio Público, que le corresponden al Ministerio Público en el proceso penal, tal y como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

  2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

  3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

  4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

  5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

  6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

  7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

  8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;

  9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

  10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

  11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

  12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

  13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

  14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;

  15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

  16. Opinar en los procesos de extradición;

  17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;

  18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Por otra parte el artículo 322, que establece el Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Al efecto NUESTRA CARTA MAGNA en su preámbulo define lo que es el Derecho de Igualdad, y en su Artículo 21, lo reafirma de una manera muy acertada lo que es el principio de IGUALDAD. "Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: PRIMERO: No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o aquellos que en general, tenga por objeto o por resultado, anular, menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona – SEGUNDO: La ley garantizará las condiciones jurídicos y administrativas para que la igualdad ante el Juez real y efectiva……….De igual manera. Sostiene el Doctor y Especialista en la materia Dr. A.A.S.:- DERECHO PENAL VENEZOLANO PARTE GENERAL 2° Edición, CARACAS, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA - Pág. 27) "los intereses que tutela el Derecho Penal son públicos y cuando resultan afectados corresponde al Estado intervenir y decidir el conflicto", aun cuando esta potestad pueda depender de su ejercicio de la voluntad de los particulares. Es evidente como asevera el ilustre Doctrinario Venezolano, cuando los conflictos de intereses Jurídicos Generales los cuales hay que resolver, nos corresponde a los Jueces como órganos representativos del Estado entran a decidir dichos conflictos y darle la solución más acertada basándonos en la Justicia y la equidad. Ahora bien, como ya pudimos observar hay principios y garantías constitucionales que el Estado tiene que velar por que estos se cumplan y se observen, es así como en el articulo 21 de nuestra Constitución nos impone el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley y así como el de igualdad nos impone el de oportunidad, extensión etc.

Por lo tanto nuestra legislación patria en sintonía con los pactos internacionales acogidos por nuestra Republica los cuales se hacen de obligatorio cumplimiento en su contenido han establecido la igualdad de todos nuestros ciudadanos ante el Estado, la Ley y los demás a tal efecto. LA DECLARACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1948 prevé de manera muy potencial y significativa El Derecho de Igualdad.

Articulo 1 - Del Derecho a la Libertad e Igualdad. Todos los seres humanos Nacen libres en dignidad y derecho…………..

Artículo 2 - Toda persona tiene los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración, sin distinción alguna.

Articulo 7 - De la Protección de la Igualdad, todos son iguales ante la Ley y tienen, Sin distinción derechos a igual protección contra la discriminación.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 1948 BOGOTA COLOMBIA.

TODOS LOS HOMBRES NACEN LIBRES IGUALES EN DIGNIDAD Y DERECHOS.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSE 1969

Artículo 21 - Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la Ley.

En definitiva el principio de la igualdad entre los seres de nuestro país además de tener rango constitucional lo es supra constitucional. Razón suficiente para que este Juzgador proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este órgano.

En consecuencia nos toca o corresponde en la presente causa dar a cada quien lo suyo lo que le corresponde según su mérito o desmerito (ULPIANO) es por lo que la Justicia como acto es una condición indefectible hacia la equidad con el animo de sentar y sustentar otro gran principio como es de la equidad. En este orden de ideas podemos decir que Justicia significa ponderar los pesos de los diversos factores de la oralidad táctica y por lo tanto mantener un equilibrio valorativo solo posible en el mantenimiento de otro principio como lo es el de la PROPORCIONALIDAD. Es allí en donde este órgano jurisdiccional le corresponde establecer el equilibrio en aras de mantener la paz social. La ratio juris de las normas, es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. Proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este órgano.

De igual forma nuestra Jurisprudencia Patria reciente ha establecido con respecto al Principio de Igualdad - "…..Se entiende por igualdad ante la Ley, sanamente entendida, el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que concede a los otros en paridad de circunstancias; a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones; y de allí que una disposición legal no pueda jamás violar la garantía constitucional de la igualdad sino cuando en situaciones de identidad establezca desigualdades entre los ciudadanos sin razón alguna que la amerite". (Sentencia 8 de junio de 1954, Corte Federal y de Casación). "La no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas. No obstante debe precisarse que una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional." (Sentencia No.00606 de la Sala Político-Administrativa del 14 de abril del 2002, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACION ZERPA, expediente no. 15953.

Por lo tanto nuestro más alto Tribunal también ha dejado claro sanamente en que consiste el Derecho de Igualdad que tenemos como Ciudadanos Venezolanos amparados por nuestra Legislación. El principio de Igualdad ya analizado por este Juzgador a los efectos de imponer la JUSTICIA en la presente causa, se complementa con los principios de oportunidad y el de extensión o extensivo que impone el beneficio de uno de los acusados se hace extensivo a los demás. Articulo 438 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Basándonos en este principio tan elemental nuestro M.T. ha expuesto que debe entenderse por encontrase en la misma situación. Como una situación de hecho y no procesal a tal efecto el M.t. en decisión reciente estableció y reafirmo lo que es el efecto EXTENSIVO. Este principio es parte integrante y complementaria del principio de legalidad ya que viene a constituir una garantía para el respeto y vigencia de los Derechos Humanos fundamentales debido a su carácter, a la vez es una exigencia de la Seguridad Pública demandada por el conglomerado social. La Sede de Casación Penal se pronunció sobre la relevante función del Derecho Penal dentro de la Sociedad, en los siguientes términos: "La obligación principal de la Sala es la de garantizar la L.d.P. y el de defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza de la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la L.d.S.H." (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal - Sentencia No. 445, del 7 de abril del 2000).

Asimismo, tenemos lo establecido en la Sentencia N° 569 de fecha 28 de Septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (Caso: N.d.V.H.), en la cual se señala: “…..El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.

En consecuencia, debemos concluir que a la fecha se encuentra superado en demasía el tiempo establecido para que opere la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal….”.

De tal manera podemos concluir que en la presente causa no nos está dado como representantes de los órganos de Administrar Justicia segregar y Discriminar Persona alguna que esta siendo juzgada por los mismos, en este sentido en el caso que hoy nos ocupa, el delito materia del proceso como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene una pena de Uno (1) a Doce (12) meses de prisión, y que se evidencia que efectivamente desde la fecha 27 de Agosto de 2004, en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido un total de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses. Por lo que en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, este Juzgado considera que es procedente DECLARAR CON LUGAR, el sobreseimiento solicitado por la Defensa, en virtud de encontrarse acreditadas en las actas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento, como lo es la extinción de la acción penal, bien sea por muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida” E.L.P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal., Pág. 351. Por lo que revisados como han sido los alegatos y argumentos efectuados por la Defensa y analizados por este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR, el pedimento hecho por la defensa y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, considerando además de ello procedente la aplicación del Principio de Extractividad de Ley contenida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a favor del ciudadano R.P., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), cometido en perjuicio de los ciudadanos L.U., P.V., A.C. Y AINES GAZOLA GARCIA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal y 110 Ejusdem, en armonía con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.D.P.V., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1983, titular de la cedula de identidad Nro. 17.460.108, de profesión u oficio Joyero, hijo de G.V. y J.P., residenciado en la Avenida Los Haticos, calle 120, callejón N° 19B, N° 19B-58, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6603713, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), cometido en perjuicio de los ciudadanos L.U., P.V., A.C. Y AINES GAZOLA GARCIA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal y 110 Ejusdem, en armonía con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo cesar toda medida restrictiva de libertad que se le hubiere impuesto. ASI SE DECLARA.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, dejando copia en archivo.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

DRA. C.L.J.S.

LA SECRETARIA,

Abogada. L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 15-09, en el Libro de Registro de Sentencias por este Tribunal y se compulsó copia certificada de archivo.

LA SECRETARIA,

Abogada. L.V.R.

CLJS/cljs

Causa 3U-561-07.-

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