Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSentencia Definitiva

Clausurado el debate del Juicio Oral y Público en fecha Veinte (20) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), correspondiente a la presente causa seguida en contra el ciudadano: P.A.H., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente del Código Penal. oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia, leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Jueza presidente a las partes y público presentes en sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., la publicación de la totalidad del texto de la sentencia declarada el día de cierre del debate y terminación de la deliberación, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 ejusdem. En tal sentido, previamente se observa:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano: P.B.H., titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.651.417

En fecha 04 de marzo de 2004, se recibe denuncia formal de la victima plenamente identificada en los autos ante el despacho de la fiscalia séptima de esta circunscripción denunciando lo siguiente, que siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana del día referido, cuando se encontraba en las adyacencias de la comunicada de Carapal de Guara. Se encontraban varios vecinos del sector realizando una manifestación y se presentó una comisión policial con funcionarios del estado D.A., entre los cuales se encontraba el ciudadano P.J.B.H., comenzaron a lanzar bombas lacrimógenas, cuando el ciudadano M.A.M. se dirige a conversar con el subinspector J.B.H., a los fines de que no siguiera lanzando bombas por cuanto se encontraban niños en la manifestación y en las casas adyacentes, recibe como respuesta M.M., que el funcionario policial P.B. lo toma por el cuello y le rompe la camisa y franela que portaba para ese momento y lo golpea con una bomba lacrimógena ocasionándole una lesión que amerito 3 puntos de sutura posteriormente el despacho fiscal ordena la practica del reconocimiento medico legal el cual arrojo como resultado herida en cuero cabelludo región parietal de cuatro centímetros hematomas en la región lumbar, con un tiempo de curación de diez días con carácter de la lesión leve, reconocimiento médico realizado por el servicio de la medicatura forense en fecha 05 de marzo de 2004.

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2004 es recibido el presente Asunto en el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado D.A., procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, constante de Ciento Sesenta y Tres (163) folios útiles, con escrito de Acusación en contra del Ciudadano: P.B.H.; por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, y a su vez, solicita el Sobreseimiento de la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES (Privación de Libertad); Por consiguiente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., ACUERDA: Primero: Fijar la Audiencia Preliminar de la presente Causa, para el Día Dieciséis (16) de Diciembre de 2004, a las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) y ordenó Notificar a las partes a los fines de celebrarse la Audiencia, y que se citaran al Imputado y a la Víctima a los fines de que comparezcan en la fecha pautada.

Luego de varios diferimientos en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2005, se realizo Audiencia Preliminar, y el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano M.A.M.M., SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por la representante del Ministerio Publico que son el soporte de la acusación este Tribunal los admite ya que son útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa del ciudadano acusado P.J.B.H., haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales y experticias las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano. P.B.H., por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez instruyo al sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, respondiendo el acusado: P.B.H., lo siguiente “ me voy a juicio ya que en ningún momento golpee a este ciudadano, es todo”. CUARTO: Se ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha Doce 12 de Diciembre del 2005, es recibido en el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado D.A. el presente asunto seguido en contra del ciudadano: P.B.H., titulares de la cédula de identidad N° 12.651417, y siendo que la calificación Jurídica es la de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, se evidencia que por la cuantía de la pena del delito corresponde conocer a un Tribunal de Juicio Unipersonal y en consecuencia se ACUERDA, Fijar el Juicio Oral y Público para el día Quince (15) de Febrero del año dos mil Seis, a las Nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) ordenándose la notificación de las partes necesarias a los fines de la realización de la Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público.

Luego de varios diferimientos, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2007 siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.); data fijada para que se lleve a cabo la apertura, al acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa seguida en contra del acusado el ciudadano: H.P.B., por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: M.M.M.A.. Se constituyó a tales efectos con las formalidades de ley el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la sala número 01 ubicada en la planta baja del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abg. W.H., quien solicitó al secretario Abg. J.A.O., verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando este que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Y.G., el Abg. E.S.D.P., el acusado H.P.B., los testigos J.Z., J.L.M., F.A.R., J.D., Y.N., experto Comisario ACOSTA MUÑOS. Acto seguido la Juez anunció el motivo de la presente audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los f.d.E. venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual formo recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. En este estado la Juez declaró ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos; y de igual manera ratificó los fundamentos de su escrito de acusación, señalando en cuanto al precepto jurídico de acuerdo a los hechos narrados que inequívocamente la conducta desplegada por el ciudadano P.J.B., encuadra dentro del tipo penal, de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de igual manera ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio incorporadas en la presente causa las cuales se obtuvieron de manera licita, y solicitó que una vez demostrada la culpabilidad del acusado, se le aplique la pena correspondiente. De seguidas y atendiendo a los principios que rigen los procesos penales se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado ejercida por el Abg. E.S.D.P.P. para que explane los argumentos de su defensa y expone: Oyendo la presentación del caso fiscal con todo el respeto que la sala merece, se esta definiendo la aptitud de un ejercito de locos ya que si alguien viene a parlamentar con alguien recibiendo una agresión tenemos una policía de locos, la defensa probara que el día señalado por la fiscal no había una manifestación sino un bochinche, probara también que la actuación policial en esa oportunidad estuvo ajustada a los parámetros que las leyes les otorgan, probara que en el seno de la fiscalia hay una profunda contradicción conceptual entre lo que es huelga de reivindicación y lo que es constitutivo de delito y por último probara también que hay un exceso de legalismo por el olvido y falta de manejo fiscal de todo el cúmulo de circunstancia que tuvieron presente en ese momento. Acto seguido la ciudadana juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo N° 49 Numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual explico de manera detallada y ampliamente y en acatamiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico de manera detalla, sencilla y precisa la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en la sala de juicio en el día de hoy, Así como indicarle la pena que conlleva el tipo penal solicitado por el representante de la Vindicta pública y quien se identifico de la siguiente manera P.J.B.H., venezolano, natural Maracay, Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.651.417, fecha de nacimiento 12-05-75, edad: de 31 años de edad, estado civil: soltero, Grado de instrucción: Bachiller, de ocupación: Indefinida. Nombre de sus padres J.H. (V) y P.B. (V), dirección Urbanización el Torno Manzana E N° 99, Tucupita estado D.A.. Manifestó que desea declarar. Y expone: “ El día miércoles 3 de Marzo del 2004 me presente a recibir servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado cuando fui informado por la superioridad que me trasladara al sector de Carapal de Guara con una comisión a mi mando que en el sitio se encontraba un tumultos de personas en el cierre de la vía y que llegara al sitio a hacer el relevo de los funcionarios que se encontraban a las 3 de la mañana cuando llegamos al sector efectuamos el cambio de los funcionarios que se encontraban desde las 3 de la mañana mientras que el comisario R.A.M. conversaba con el líder de la tranca a ver si llegaban a un acuerdo una hora después el se dirigió a mi persona me informo que no llego a ningún acuerdo con el líder, y me dijo que procediera a despejar la vía (palos y obstáculos) le ordene a los funcionarios a mi mando que procedieran a quitar los obstáculos en el momento los manifestantes dirigidos por un líder que se avistaba y se escuchaba a viva voz dirigiéndolos y ordenándoles que no dejaran quitar los obstáculos y que le tiraran palos y piedras a la comisión policial a raíz que los manifestante se pusieron mas agresivo agrediendo a la comisión el Comisario R.A.M. me ordeno que efectuara la detención del líder y así presentarlo al ministerio público para que respondiera por los daños que se habían causado. Pude infiltrarme a la manifestación hasta llegar al ciudadano que era el líder lo tome por la pletina del pantalón en eso quiso darme con una piedra que tenia en la mano derecha pude cubrirme con la mano izquierda y lo tome por el cuello, la camisa, mientras que algunos funcionarios me cubrían con los escudos procedí trasladarlo hasta la unidad policial donde allí fue trasladado hasta la comandancia de policía con los funcionarios que se encontraban en la unidad ya que habían demasiadas personas agrediendo a la comisión con piedras, palos y botellas y como tenia demasiado funcionarios heridos procedimos a retirarnos del sitio para resguardar nuestra integridad física, es todo….Seguidamente se procedió a la evacuación de testigos y seguidamente se ordena al alguacil hacer pasar a la ciudadana; 1- ) Y.M.N.R., quien fuera ofrecida como testigo por la representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de Control. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez Presidente del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal, así como la norma del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentado manifestando a la Juez y ante las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley indicando ser y llamarse Y.M.N.R., Titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.504, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, seguidamente expuso: “Yo en realidad en si no presencie el momento que le paso al señor M.Á. yo estaba embarazada estaba con una vecina vino un policía de la comunidad y nos informo que nos retiráramos porque iban a lanzar bombas lacrimógenas, y nos enteramos que había pasado.” “En este momento no recuerdo el testimonio que yo di. A las cinco de la mañana decidimos pararnos los vecinos del barrio Bucaral para trancar la vía, junto con el presidente de la asociación de vecinos. Como veinte personas, la toma era pacifica. Nosotros cerramos la vía fue la acción. Si yo forme parte de la manifestación. Yo no presencie los hechos porque yo me retire a mi casa. Decidí abandonar la manifestación porque un policía nos informo que iban a lanzar bombas lacrimógenas y nos dijo que nos retiráramos.” “la tranca comenzó a las seis de la mañana. Los vecinos dirigíamos la protesta. Nosotros le pedimos la colaboración para que nos apoyaran. ¿En el tiempo que usted estaba ahí observo la cantidad de vehículos que había que no podía pasar? Había bastantes vehículos y del otro lado igual. El tribunal. Cerramos la vía porque no teníamos acceso en nuestra comunidad, vía principal. En el barrio son como 20 casas. Éramos como 15 personas de nuestra comunidad estaban otras de la vía principal. Seguidamente se ordena al alguacil hacer pasar al ciudadano Comisario; 2-) ACOSTA MUÑOZ J.R.T. de la cédula de identidad Nro. V-4.188.188, quien fuera ofrecido como testigo por la representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de Control, y previa imposición de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “El día miércoles del mes de marzo a eso de las 4 de la mañana se presento una comisión de la policía del estado a mi residencia donde me informaban que un grupo de habitantes de la comunidad de Carapal tenían la vía principal cerrada, la comisión me informo que estaban solicitan la presencia del Director del Ambiente y el de Fundavivienda, porque según ellos el Director del Ambiente no había dado la autorización para tumbar un árbol que obstruía el paso donde se había construido unas viviendas, para ese entonces era el Director de Seguridad de Policía del estado, a eso de las 7 y media de la mañana a través de teléfono mantengo contacto con la policía del estado que se encontraba en el sitio me informaron que se encontraba igual, me apersone al lugar donde fui abordados por varias personas propietarios de los vehículos que estaban en la tranca, manifestando que si la policía no procedía a despejar la vía ellos iban a tomar esas acciones, muchos trataron de pasar con sus carros y estos les lanzaron objetos contundentes deteriorándoles los carros, busque dialogar con el seño Meza y un grupo de persona no me dejaron pasar yo le manifesté que venia en representación del estado y que necesitaba conocer de ese ciudadano del porque tenían la vía cerrada logro conversar con el señor Miguel le pregunto porque tiene la vía cerrada y me dijo porque el gobierno no le ha otorgado el permiso para que Fundavivienda proceda a la tumba de una mata de mango, le digo que esas no son razones para obstruir la arteria principal, le dije vamos hacer lo siguiente nombre una comisión para que me acompañe y la dirección del Ambiente para que le den una explicación del porque no le han dado el permiso. El me dijo que no podía hacer eso porque el depende de una comunidad, que el no puede hacer eso. Yo le dije que yo como el tercer poder del estado yo me voy a quedar aquí como garantía para que vayan a buscar la soluciones porque había personas enfermas, me dijo que no podía hacer eso y me dirigí a los conductores a manifestarle lo que lo manifestante habían dicho, había un señor muy molesto ya tenia agrupado 10 personas y me dijo si usted como director de política del estado esos señores no le paran bolas nosotros vamos a proceder a quitar esos palos que estaban en la vía, le respondí que no iba a dejar que tomaran esas acciones que para eso estaba la policía del estado que estaban para mediar la solución. En vista de eso que podía haber un enfrentamiento me dirijo a conversar con el señor Meza y me ofrezco de garantías y que levante la tranca, me dijo que no, y uno de ellos grito no le pares bolas a ese guevon ese es un payaso del gobierno. Les dije voy a proceder a despejar la vía, y observe que muchos de ellos se estaban haciendo señas para arremeter contra lo funcionarios público y se lo manifesté y me dijo ese no es mi problema, yo procedí a levantar la tranca y tiraron una piedra y se la pegaron a un escudo luego se hizo una cortina de humo con bombas lacrimógenas a los fines de quitar la tranca, tiraron piedras desde adentro de las casas contra la policía se causaron daños materiales a los vehículos. En ese momento observo cuando el funcionario lleva al señor Meza y unos funcionarios de escuderos, y observe a un funcionario que estaba sangrando y el escudo estaba roto. En el vehículo que me retire también impacto una piedra, me retire y le notifique a la gobernadora lo que estaba pasando, me dirigí a la Comandancia de Policía para ver cuales eran los funcionarios que estaban heridos y el ciudadano M.M. no hable con el, porque el comandante de la policía ordeno que fuera trasladado a centro de salud, vi a dos funcionarios que estaban sangrando bastante y luego me retire hacia mi despacho y luego me comunique con el secretario de gobierno sobre los hechos.” “la tranca de la vía motivó el traslado de la comisión porque es la única vía. Yo observe a un funcionario y al ciudadano Meza que estaban lesionados. No hubo detenido en este procedimiento. Creo que si le notificaron los fiscales. Esa manifestación dicho por las personas estaba desde las 3 de la mañana hasta las nueve de la mañana. No observe como fue lesionado el ciudadano M.Á.M.. Al ciudadano M.Á.M. se le presto toda la atención. Mi participación fue como representante de gobierno a mediar la solución del problema.” “A las 09 de la mañana se retiro o ceso la huelga? A las nueve de la mañana fue cuando ceso la huelga. ¿A que hora se traslado al lugar? Como a las 7 y 20 a 7 y 30 de la mañana me traslade al lugar. Los vehículos llegaban como a Aguas Negras. ¿En materia de transporte que distancia había desde la tranca hasta el interior de Tucupita? Hay mas de un kilómetro del otro lado había carro hasta casi llegando a la alcabala. Si el dialogo entre el líder y yo se rompió, porque unas personas que estaban ahí le dicen que no me paren bolas que yo soy un payaso. Una vez que se rompe el dialogo los vecinos se despliegan al interior de las casas quedaron unos poquitos. La acción de las bombas lacrimógenas era de proteger a los funcionarios mientras despejan la vía. Esa vía era intraficable. La tranca se hizo antes de llegar al cementerio de Carapal de Guara como a 30 metros. Por ningún lado se podía acceder a Tucupita. Tucupita estaba completamente incomunicada.” “ El líder me manifestó que la tranca era porque el Ministerio del Ambiente no había dado el permiso a Fundavivienda para tumbar un árbol. No le observe la herida pero si rastro de sangre. Las curas que le realizaron fue ambulatorias y le tomaron tres puntos según información de los funcionarios.” Seguidamente se ordena al alguacil hacer pasar a la ciudadana; 3- ) D.J.B. Titular de la cédula de identidad Nro. V- N° V-8.547.695, quien fuera ofrecido como testigo por la representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de Control, y previa imposición de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso no tener parentesco con el acusado, y declaró: “En esa oportunidad decidimos hacer una tranca por el sector donde yo vivo de manera de instar a la gobernadora a que nos diera las soluciones en vista de que no había sido resuelto nuestros pedimentos hicimos lo que se hace en el Delta que es cerrar la calle de manera pacifica para buscar la solución de nuestros problemas, fue cuando llego el comisario y ordeno que lanzaran bombas lacrimógenas, el les decía a los funcionarios que no lanzaran mas bombas porque había muchas personas enfermas, cuando yo Salí oí gritando que le habían dado con la bomba cayo al suelo y le dio una patada. Nosotros estábamos haciendo una manifestación pacifica para buscar solución a nuestros problemas que aun continúan.” “Como ya lo dije la tranca se motivo porque en el sector Bucaral de Carapal de Guara, y en vista de que no nos hicieron caso optamos por cerrar la vía. ¿Qué medio de presión hicieron ustedes? Los hombres colocaron palos en la carretera, y cauchos viejos. No hubo quema de palos. La manifestación era pacifica. En la manifestación había como 200 personas. Yo no vi. cuando el señor Miguel fue lesionado. Eran como 3 o cuatros patrullas pero eran un poco aparte de los que se quedaron en la patrullas. No observe si los funcionarios hicieron uso de las armas de reglamentos. Yo no resulte lesionada. No se si otra persona resulto lesionado. No se si un funcionario resulto lesionado por los disturbios. Yo no se como termino la manifestación porque yo me fui a mi casa. Yo me entere porque quedaron unas personas que dijeron que se llevaron a M.Á. con un golpe en la cabeza.” “¿Usted no vio si al señor M.Á. lesionado? No lo vi. Llegue a las 7 de la mañana en la tranca. Los funcionarios llegaron como a las nueve de la mañana. ¿Usted observo la distancia que había de la tranca hasta Tucupita que no podían salir? Es imposible decirlo porque era una inmensidad de carros de aquel lado también había una inmensidad. ¿Observo usted si hubo una conversación entre el representante de la policía y el representante de la comunidad? Si vi una conversación. El señor M.Á. les dijo que estaban esperando a la gobernadora y el oficial se retiro y dijo vamos a medir fuerza. Tribunal el problema era que necesitábamos entrada por donde yo vivo, y el empalme del agua. Yo no vi cuando el señor M.Á. lo golpearon escuche después. Si tuve conocimiento que fue llevado al hospital. Seguidamente se ordena al alguacil hacer pasar al ciudadano 4- ) MEZA M.M.A., Titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.209.090, victima en la presente causa quien fuera ofrecido como testigo por la representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de Control, y previa imposición de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso no tener parentesco con el acusado “Eso viene a raíz de que yo era el presidente de la asociación de vecinos le dirigí oficios a varias instituciones en petición de dos vías de acceso a dos sectores de la comunidad de Carapal de Guara Bucaral y Primero de Enero, después de dirigir tantas peticiones se comprometieron en invialda el comisario Acosta Muñoz como jefe de seguridad en esos actuales momentos y representando a la gobernación nos manifestó que iban a ejecutar los proyectos por petición comunitaria cuando supimos que estaban aprobados los trabajos se hizo una asamblea en la comunidad donde se tomo la medida de protestar pacíficamente por decisión de la mayoría de los vecinos, donde se presento una comisión de la policía y converso con nosotros el comisario Acosta Muñoz manifestando por que nosotros tomábamos esa medida y le contestamos por el incumplimiento de los entes y el nos manifestó que iba a levantar la manifestación a como diera lugar, luego se presento un grupo de funcionarios con un inspector a cargo y arremetieron contra nosotros que estábamos manifestando de manera pacifica. Baje al lado derecho y observe que el jefe de la comisión era un subinspector de nombre P.B.H. me tomo por el cuello cuando le dije que no siguieran lanzando bombas lacrimógenas y me dio con la bomba arriba de la sien partiéndome la misma volvió a investir y me rompió la camisa me dio una patada en la región lumbar, luego llego un sargento de nombre F.D. y le dijo que me trasladara al comando que me iba a dar una patrulla, que la conducía E.V. un sargento mayor y el comisario A.L., a la altura del cajón se escuchaba que los funcionarios pedían que los auxiliaran de allí me trasladaron hasta el comando me tuvieron aproximadamente 2 horas sangrando, hasta que llego el Contralor J.M.L. y me traslado hasta podelca, luego conversamos con los vecinos y se solvento en ese momento, luego trabajando como avance me hicieron varias amenazas a que no presentara en el juicio, monte a una persona a la altura del yocoima embarque a una persona quien manifestó que no me presentara al juicio porque mi familia corría peligro en los actuales momentos no vivo en mi casa por proteger la integridad de mi familia. Es todo.” “¿Cuántas personas conformaban la tranca? Había una multitud como 50 vecinos. ¿Cuántos funcionarios se presentaron? De 15 a 20 funcionarios. ¿Qué tipo de medios utilizaron en ese momento? Obstaculizamos la vía con tronco y los vecinos parados adelante. No usamos quema de cauchos. ¿Dónde resultaste lesionado? Debajo del lado de la calzada. Estaba J.M. cuando me lesionaron. Más nadie vi que resulto lesionado. El sargento mayor me condujo hacia el comando sin resistencia. Me lesiono el ciudadano aquí presente quien estaba uniformado. Yo labore en la policía del estado nunca lo conocí.” “Como a las cinco y pico de la mañana. ¿Ante que organismo solicitaron permiso para el cierre de la vía? No solicitamos permisos a ninguna autoridad para cerrar la vía. Los funcionarios solicitaron auxilio porque la gente estaba solicitando que me liberaran. No se que cantidad de carros había. Si leí el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también el 51. ¿Qué tiempo tuvo detenido? Tuve detenido 2 horas. No estuve hospitalizado. Si en la prensa se ve la mancha de sangre. En la clínica no se que tiempo estuve. Si el comisario estuvo conversando conmigo. El manifestó que si no abría iban a medir fuerzas con ellos. Estaban varios testigo cuando el manifestó eso. Hubo perdigones y bombas lacrimógenas en el sitio. Tuve casi 5 años en la policía. Seguidamente de conformidad a la norma adjetiva pena la ciudadana jueza procede a realizar las siguientes preguntas. Los vecinos suspenden la tranca no se en que momento. La aptitud de los vecinos cuando comenzaron a tirar bombas fue desplegarse hacia las casas. Yo le manifesté al policía que no siguiera lanzando bombas porque habían personas enfermas y el me agarro por la camisa y me dijo coño de madre tu tienes la culpa. Solo hable con el comisario Acosta Muñoz quien nos dijo vamos a medir fuerza y quitaron los obstáculos. En la clínica tuve como 30 minutos. La lesión fue de tres puntos. Seguidamente se ordena al alguacil hacer pasar al ciudadano 5- ) ROJAS PARRA F.A., Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.747 quien fuera ofrecido como testigo por la representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de Control, a quien y previa imposición de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso no tener parentesco con el acusado y declaró: “nosotros llegamos en la mañana cerramos la vía, porque estábamos luchando para que se nos hicieran la entrada de un caserío, también para un puente en el barrio Primero de Enero, llego la policía al rato entonces vino el señor que le dicen Acosta y pregunto quien era el líder, entonces la gente les manifestó que no había líder que era el pueblo que estaba ahí, cuando se puso hablar con Meza que era lo que nosotros estábamos pidiendo, le dijimos que era una vía para entrar y el puente, Meza le dice que el tenia unos oficios dirigidos a los entes y le manifestamos a la gobernadora que íbamos a cerrar la vía, Acosta manifestó que si no abren la vía entonces mediremos fuerzas, ahí fue cuando ellos procedieron, de ahí fue cuando comenzaron a tirar perdigones y las bombas lacrimógenas, después todos salieron corriendo la mayoría de la comunidad empezaron a lanzarles piedras porque estaban arremetiendo contra nosotros la mayoría de las personas que estaban en las casas salieron porque les tiraron bombas en el fondo, yo me fui y me entere después que le habían dado un piedraza a Miguel que se lo habían llevado, después la gente manifestó que se iban a quedar hasta que no soltaran a Miguel, después de las 3 horas llego el comisario Acosta con otras personas de la Gobernación y se comprometieron y se abrió la tranca.” “habían más de 100 personas que conformaban la manifestación. Había más de 20 policías. Salio lesionado en esa manifestación M.Á.M.. Los medios que utilizamos fueron palos para cerrar la vía. La manifestación era pacifica. No observe cuando M.Á.M. fue agredido cuando yo vine ya se lo habían llevado. Me entero por los muchachos que me dijeron.” Seguidamente de conformidad a la norma adjetiva pena la ciudadana jueza procede a realizar las siguientes preguntas: levantamos la tranca porque llego el comisario Acosta con otras personas y se comprometieron a resolver nuestra situación. Nosotros no pensábamos que los policías iban a agredirnos. Nosotros comenzamos a responderle a los policías. Al otro día fue que yo supe que le habían rajado la cabeza. Seguidamente se ordena al alguacil hacer pasar al ciudadano 6-) MARCANO CALL J.L.T. de la cédula de identidad Nro. V- V-14.126.668, quien fuera ofrecido como testigo por la representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de Control, a quien y previa imposición de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso no tener parentesco con el acusado y declaró: “Estábamos en Carapal de Guara en la tranca reclamando vías de acceso, en ese momento llego el comisario Acosta con unos efectivos de la policía queriendo levantar la tranca y dándole ordenes al ciudadano presente Baloa, en ese momento le estábamos diciendo que en el Pre Kinder estaban viendo clases, y el comisario Acosta dijo bueno vamos a medir fuerza, llego en frente de mi el inspector y le dio con la bomba yo Salí corriendo, apareció luego el Contralor Lacourt con el comandante Castañeda con Miguel herido estaban conversando ahí, hubo un herido con perdigones. Es todo.” “¿Cuántas personas conformaban la manifestación? Como 300 personas. ¿Cuántos funcionaron se aproximaron al sitio? Como 20 policías. ¿Observo quienes fueron lesionados? Al señor presente y otro más con perdigones, funcionario no vi que salieron lastimados. Ahí lo que había eran unos troncos no hubo quema de cauchos. Era una manifestación pacifica. Si observe cuando M.Á.M. fue agredido por el funcionario cuando lo agarro por la camisa y le metió la bomba por el lado izquierdo y se lo llevaron. Cuando se llevaron a M.Á. siguieron tirando bomba. Me retire del lugar como a la una o dos de la tarde.” “Si yo estaba al lado del señor Meza cuando comenzaron a lanzar bombas. Cuando tiraron la bomba el señor le puso la mano al señor Meza. Si yo estuve en la manifestación. Yo observe cuando el señor lo arrastro por la humatana no vi. a mas funcionarios que lo llevaron detenidos. Yo estaba desde la mañana cuando comenzó todo. Desde el cierre hasta la tranca y al otro lado había muchos carros. Si venia un enfermo y lo dejábamos pasar. Seguidamente de conformidad a la norma adjetiva pena la ciudadana jueza procede a realizar las siguientes preguntas: No tuve conocimiento si el señor M.Á. fue hospitalizado. Seguidamente se ordena al alguacil hacer pasar al ciudadano 7- ) ZAMBRANO ABREU J.J.T. de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.147 funcionario de la PEDA quien fuera ofrecido como testigo por la representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de Control, a quien previa imposición de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso no tener parentesco con el acusado y declaró: “el día miércoles 03 de marzo del 2004 a las 08 de la mañana me traslade con un grupo de funcionarios hasta la zona de Carapal de Guara donde se había trancado la vía desde tempranas horas de la mañana, cuando llegamos al sitio nos encontramos con el comisario Acosta Muñoz que estaba dialogando con los manifestante, al parecer no hubo ningún acuerdo entre las partes, nosotros procedimos a bajar de las unidades y realizar nuestra formación correspondiente emanada por el jefe del grupo inspector Baloa en ese momento, dicha orden fue dictada por el ya que había conversado con el director de políticas y la orden fue remover los obstáculos que estaban en la vía. Cuando íbamos a proceder los manifestante estaban armados con piedras palos y botellas le rociaron gasolina a varios de los cauchos que estaban ahí y procedieron a encenderlos, nosotros con los escudos tratamos de acercarnos ya que la orden era remover los obstáculos pacíficamente y no arremeter contra los manifestantes, donde los manifestantes al momento de acercarnos a remover los obstáculos procedieron a lanzarnos objetos contundentes, el ciudadano que se encontraba como el líder de la manifestación el inspector Baloa con mi persona y el agente Trinitario procedimos a retenerlo ya que el mismo quiso agredir al inspector con una piedra que tenia en la mano, y se procedió a custodiarlo con los escudos ya que nos lanzaban piedras y botellas, teníamos una gran cantidad de personal muy cerca y con la cantidad de piedras y botellas partieron los escudos en ese momento me alcanzo una piedra a la altura de la cabeza cerca de lisien igualmente al agente Trinitario y al ciudadano antes mencionado, se procedió a montarlo en una unidad y se traslado a la comandancia, quedando el inspector Baloa con el personal, luego nos fijamos que habían otros también golpeados retirándonos del sitio ya que eran demasiados, se había dañados demasiados vehículos que se encontraban estacionados, nos retiramos a las once de la mañana hasta la comandancia general. Es todo.” “el jefe de la comisión policial era el inspector P.B.. Conformaban la comisión como 14 funcionarios. Los manifestantes eran aproximadamente unas 150 personas. En ese momento salio lesionado 2 compañeros y mi persona, tres en total que yo observe. No observe a mas nadie lesionado. Entre los manifestante no había personas lesionadas. No recuerdo la regla de actuación policial de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal. Cuando llevábamos retenido a la victima note que estaba lesionado tal vez por las piedras lanzadas por los propios manifestantes. Utilizamos escopetas con perdigones plásticos y gases lacrimógenos. Los perdigones plásticos se utilizan para disuadir a los manifestantes porque eso no llega lejos. Yo no portaba armas solo el escudo.” “Tres personas retuvieron al señor Meza. Es decir lo retuvo el inspector y dos resguardamos. Esa protección no fue tan efectiva porque rompieron los escudos y nos impactaron con piedras antes de montarnos a la unidad. El señor Meza se encontraba solo con unas piedras en la mano y el inspector se le fue poco a poco y trato de agredirlo con una piedra. Eran como 5 kilómetros de vehículos estacionados en la vía. La orden era dialogar con el personal y la de nosotros directamente fue remover los escombros. En los 14 años que tengo en la policía no lo he visto como funcionario. Seguidamente se ordena al alguacil hacer pasar al funcionario ciudadano 8- ) LONGARD A.E.T. de la cédula de identidad Nro. V-8.925.722, testigo en la presente causa quien fuera ofrecido como testigo por la representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de Control, a quien previa imposición de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso no tener parentesco con el acusado y declaró: “yo estaba desde temprano ese día por cierre de vía en la vía principal, converse con ese ciudadano que se presentaba como líder de esa manifestación y estuve hasta las diez de la mañana hasta que llego el inspector Baloa era quien me iba a relevar, y procedí a retirarme y cuando estaba como a 30 metros escuche las detonaciones y vi que lo traían a el hacia la unidad donde yo estaba me lo entregaron para llevarlo hasta el comando, yo lo traslade al comando y de allí lo llevaron al hospital.” “no recuerdo la hora y la fecha el lugar era Carapal. Yo estaba hasta las diez de la mañana cuando llega el relevo. Desconozco el número de manifestante. Conmigo en esa oportunidad había como diez funcionario, cuando llego el inspector no se cuantos efectivos había. La única persona que estaba lesionada era el. ¿En que parte del cuerpo? Creo que en la cabeza. ¿Recuerda si algún funcionario resulto lesionado? Creo había uno. ¿Qué tipo de medio se utilizo? Mientras estuve yo fue la persuasión cuando yo me retiro no se que medios se utilizaron. Mientras estuve yo no hubo lanzamientos de piedras. No presencie cuando M.M. fue lesionado.” “Yo llegue como a las cuatro o cinco de la mañana. ¿Observo usted la cantidad de vehículos que había? Del lado de allá no me di cuenta del lado hacia Tucupita había como 100 carros. Una vez que llego al comando autorizo el traslado para que lo lleve al hospital para que le efectúen las curas. Desconozco quien lo traslado. Si Tucupita estaba incomunicado con el resto del estado. En el curso del traslado del señor Meza no hubo ninguna agresión. ¿Hay otra vía que pueda permitir el paso hacia Tucupita. La otra es el muro pero no se estaba utilizando. Mientras yo estuve no se pudo permitir la salida de vehículos solo las emergencias se permitían. Seguidamente se ordena al alguacil hacer pasar a la ciudadana 9-) DIAZ ESTANGA ISMELIS M.T. de la cédula de identidad Nro. V- 11.208.889, quien fuera ofrecido como testigo por la representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de Control, a quien previa imposición de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso no tener parentesco con el acusado y declaró: “cuando empezamos hacer la tranca como a las 5 de la mañana por motivo de lograr un acceso al Barrio Bucaral y al Barrio 1° de Enero, era una tranca pacifica a las 9 de la mañana se presento el señor Acosta junto a un grupo policial llego de manera agresiva porque el llego preguntando por el líder y los lideres eran los miembros de la comunidad porque éramos los afectados, el se acerco al señor Meza y le dijo que el era el líder, luego se acerco al grupo policial y dijo actúan y comenzaron a tirar perdigones y bombas lacrimógenas, eso estaba blanquito de humo no se podía ver muchos, salieron las personas y dijeron que habían herido a Miguel las personas de la comunidad tuvieron que salir de sus casas por las bombas.” “el lugar fue más adelante del barrio de Bucaral, la fecha creo que fue el 03 de Marzo del 2004, era como las nueve de la mañana. ¿Usted formo parte de los manifestantes? Si. Eso era una manifestación pacifica. Los medios que utilizamos para cerrar la vía fueron con troncos. No se cuantas personas habían. No recuerdo el número de funcionarios. El único lesionado fue el señor M.Á.M.. No observe cuando fue agredido. Seguidamente se ordena al alguacil hacer pasar a la ciudadana experta Dra. LISETTA H.A. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.002, quien fuera ofrecido como testigo por la representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de Control, Ocupación: Rectora de S.d.E.D.A., adscrita a la Gobernación del estado, Tiempo de Servicio: tres años, a quien previa imposición de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso no tener parentesco con el acusado y declaró: No recuerdo los hechos. De seguidas se le cedió el derecho a la Abg. Y.G.H.F.S.d.M., de realizar las preguntas correspondientes: De conformidad al 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se exhiba el folio 61que cursa la presente causa a los fines de su reconocimiento y firma. Manifestó que reconoce el contenido y la firma es mía. Tengo haciendo exámenes medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde el 2002. Aprecie lesiones de carácter leves. El tiempo de curación de las heridas es de 8 a 10 días. Las lesiones fueron en el cuero cabelludo en la región parietal. Pudo haber sido con un objeto de filo, sucede también con el pecho, una caída o cualquier otro objeto contundente. Se le dio un tratamiento medico ambulatorio no hacia falta hospitalizarlo se envió a su casa. También se le diagnostico un hematoma en región lumbar que amerito tratamiento ambulatorio. Me gradué el 23 de julio del 1993 como médico” “El hematoma pudo haber sido producido por un forcejeo, hasta por el mal dormir. No se puede determinar el origen de ese traumatismo, pudo ser varias circunstancias no se puede describir lo que paso. Ambulatorio significa que puede salir a su caso y realizar sus actividades normales. Seguidamente el tribunal procede a realizar las preguntas, cuyas respuestas fueron las siguientes: en este caso no tuvo peligro la vida de la victima. Se cierra la recepción de pruebas testimoniales y se apertura la recepción de pruebas documentales. Los cuales fueron leídos íntegramente. Una Vez clausurado el debate oral y publico y siguiendo la reglas que rigen el proceso, dando cumplimiento al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explanará sus conclusiones respectivas, indicando la ciudadana Fiscal en sus argumentaciones lo siguiente: “En primer lugar se evacuaron 10 testigos, asimismo dos de los funcionarios que de una u otra forma actuaron en el procedimiento, se evacuo en esta sala de audiencia el testimonio de la experta forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región D.A., quedo demostrado en esta sala de audiencia que el ciudadano M.Á.M. sufrió unas lesiones en fecha tres de marzo del 2004, en la región parietal izquierda con 3 puntos de sutura y un hematoma en la región lumbar que según las sugerencias del resultado medico y la calificación jurídica que corresponde a la lesión sufrida según el tiempo de curación sugerido esta tipificado en el 413 del Código Penal Venezolano, es decir lesiones personales menos graves, si bien no amerito tratamiento ambulatorio desde el punto de vista jurídico las mismas merecen una calificación jurídica; el Ministerio Público y todos los presentes en esta sala de audiencia en la cual se evacuaron a los testigos con el estricto cumplimiento del principio de la inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y a través de las testimoniales recogidas de este debate oral además de las lesiones se constato la deficiente actuación policial en los hechos, pues los funcionarios, la comisión policial a cargo del acusado P.B.H. no tenían claro las reglas de actuación policial consagradas en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el mismo articulo hace mención señala en el ordinal 1° que los funcionarios podrán hacer uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que se requiera para la actuación en ese procedimiento, obviamente el inspector P.B. jefe de la comisión policial al no tener claras las reglas de actuación policial nos lleva a deducir que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y es precisamente por ello que nos encontramos en esta audiencia oral por cuanto su actuación genero la investigación que concluyo en la acusación fiscal, pues una persona específicamente M.Á.M. resulto lesionada en este hecho en virtud de lo presenciado en esta sala de audiencia el Ministerio Público ratifica la acusación, solicito al tribunal la aplicación de la pena correspondiente al delito de lesiones personales intencionales menos graves. Conclusiones del Defensor Privado Abg. E.S. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca como punta del derecho positivo a la constitución misma, este principio el del articulo 2, de amplio espectro exige de todos los ciudadanos el acatamiento de las leyes y de allí que dejar el pretexto al libre albedrío de personas poco experta van a generar lo que es un clamor público, porque en su aparente ampara se utiliza para cometer desafueros, tal permisión como el caso que nos ocupa es la r.d.l.m. sociales. Oímos decir que bajo el amparo del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se justificaba la incomunicación de todo un estado, y eso no dice nada de eso salvo la defensa de la república, por otro lado es bien sabido que existen bienes públicos de uso público y de uso privado, cualquiera que limite la entrada al uso público entra en fragrante violación. Esta causa vino por la presunta violación de los derechos humanos, y la pregunta es los miles de ciudadanos no tienen derechos humanos, que culpa tienen esas personas que invialda no allá construido una vía de acceso, ciertamente la constitución establece el derecho que tenemos de manifestar, y hacer huelgas pero dentro de las reglas, también se regula en la carta fundamental la regla de actuación policial que se desarrolla en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dice el fiscal que el ciudadano Meza que la aptitud era pacifica, pero la sola obstrucción de la vía nacional no es pacifico, es un hecho exactamente igual el representante del Ministerio Público , la fiscalia le imputa a mi defendido hechos contrarios al del Fiscal Superior. El derecho del señor Meza hay que respetar, pero cuando el señor Meza se opone al libre transito, se probo acá de que había una gran cantidad de personas que no vieran nada, los testigos referencial no tienen valor, solamente uno dijo que había visto cuando al señor Meza le rompieron la cabeza con una bomba lacrimógena esa bomba no produce ese efecto, el comisario Acosta dijo que había una cantidad de vehículos dañados, esto pudiera generar una acción policial, dijeron todos que hubo dialogo pero la terquedad y la tozudez del señor Meza no se resolvió el dialogo. Los policías procedieron conforme a la necesidad de la paz social, agresivo son las personas que llevan niños a la manifestación, todo este cúmulo de circunstancia nos llevan a pensar cual fue la actuación policial, lo cierto que el ciudadano Meza salio lesionado pero hay una incertidumbre de quien fue que le causo la lesión, el inspector Baloa manifestó que cuando iba aprehender al señor Meza este quiso agredirlo con una piedra, todos sabemos por máxima de experiencia que son los lideres que hay que limitar para que se apacigüe los manifestantes, nosotros pudimos evitar los hechos admitiendo los hechos pero seguimos el proceso para determinar, en virtud de los expuesto no comparto la opinión fiscal, aquí no ocurrió un hecho delictivo aquí lo que hubo un agavillamiento porque indujo a las personas a la desobediencia, solicita que no se termine esta causa con una decisión no punitiva en contra de me representante. Replicas de la Abg. Y.G.N., Fiscal Séptima del Ministerio Público: El Ministerio Público quiere dejar claro que en esta sala de audiencia lo que se esta debatiendo son los derechos fundamentales los derechos humanos referido a la integridad física del ciudadano M.Á.M., es decir referido a la persona, no es motivo del debate oral que nos ocupa el derecho a manifestar y sus consecuencias, que podría ser motivo de otras audiencias pero no en esta específicamente, la defensa refiere entre otras cosas los derechos humanos de las personas que se encontraban afectadas en la tranca, debo decir con relación a ello que era precisamente los funcionarios actuante en el procedimiento quienes debían cumplir según las reglas de actuación policial a restituir el orden público porque específicamente el despacho fiscal a mi cargo recibe, tramita casos de actuaciones policiales, pues solo se investiga hechos en los cuales se verifica la actuación de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones relacionados con los procedimientos que ejecuté en el ejercicio de esa función público, pues cuando señalo que los funcionarios eran los responsables de realizar el procedimiento en el sitio, ese procedimiento como tal se debía notificar al fiscal con competencia en delitos comunes, pues es responsabilidad del Ministerio Público investigar y solicitar las sanciones correspondientes a los responsables, obviamente esta representación fiscal insiste en la deficiencia de actuación policial se refiere a esa actuación, pues escuchamos en esta sala cuando el acusado P.B. quien señalaba que luego del traslado del ciudadano M.Á.M. al comando de la policía, así como de los otros funcionarios señalaron que debido a que una persona el contralor para la época se presento al comando de la policía del estado para que dejaran en libertad al ciudadano M.Á.M. quien se encontraba en la condición de retenido, al señalar los funcionarios que tenían a la victima retenida, y que una persona que no tiene funciones jurisdiccionales solicito que lo dejaron en libertad, hecho este que corrobora que no saben cuales son sus funciones, la razón fundamental de sobreseimiento fue porque el Ministerio Público verifico en primer lugar el ciudadano M.M. señalo que el había ido voluntariamente a la policía del estado. Lo cual se materializo horas después la restitución del orden público, es importante aclarar que la manifestación no es motivo de este juicio oral, el Ministerio Público no avala que se deje de tramitar los procedimientos solo con la excusa que si violentan derechos fundamentales se atiende solo la denuncia de la de la persona que ha resultado victima de las mismas, pues es sabido que los funcionarios al ser victimas de delitos estos deben ser tramitados por un representante fiscal diferentes a la fiscalia Séptima, los hechos que hoy nos ocupa refería que habían sido victimas de delitos tales como de lesiones pero que los exámenes forense se extraviados o no le prestaron atención debido a los delitos. Insisto que la actuación fue deficientes ante estos hechos. Contrarreplica del Abg. Privado Abg. E.S.: Se mostró la contradicción fiscal porque solicito el sobreseimiento de la causa, además manifestó la ciudadana fiscal que el problema se resolvió reteniendo a la victima. El inspector Baloa no desconoce la ley esta más convencido que actuó conforme a la ley, porque se logro el restablecimiento del orden público. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 pm) se cierra el debate y se retira el tribunal, convocando a las personas para las seis horas de la tarde (06:00 pm) a los fines de dictar la dispositiva. La que quedo del siguiente tenor.

II

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinados por este Tribunal Unipersonal los hechos que se estiman acreditados, lo cual ha obedecido a la apreciación y valoración del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público bajo el sistema de la sana crítica, corresponde ahora en este capítulo el acato a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión, por lo que debe determinarse en esta etapa la conducta desplegada por el ciudadano P.B.H., titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.651.417

Este Tribunal Único en Función de Juicio Unipersonal de la Circunscripción Judicial del estado D.A. observa, que debe tomarse en cuenta estrechamente el contenido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en su Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1303, Exp – 04 – 2599, de fecha 20 / 06 / 2005, para dictar el presente fallo, considerando los aspectos dilucidados durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público de la causa que nos ocupa, celebrada en el m.d.p. penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente.

Y debe este Tribunal de juicio señalar previamente, que la fase del Juicio Oral y Público del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la ratificación de la ya interpuesta acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se consolide la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta tercera etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la comprobación de los hechos con los elementos de interés criminalístico que se hayan recabado y promovido durante el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como una verificación probatoria.

Ahora bien, se puede decir que en el presente caso, el Juez de control en su debida oportunidad, al admitir la acusación, por fuerza se vio obligado a analizar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para realizar el juicio oral y público, declarando admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público que reunieron tales requisitos; como bien pudo haber declarado inadmisibles algunos otros medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por no ser de carácter licitas, necesarias y pertinentes.

Quedando por supuesto totalmente claro en el caso que nos ocupa, que analizados los autos que integran la presente causa y presenciado el debate del juicio Oral y Público, en lo que respecta a los testigos denominados “terceros excluidos”, de alta relevancia en valor probatorio, promovidos por el Ministerio Público, los mismos en su mayoría no observaron quien fue el responsable del hecho que se acredita en el presente juicio, en tal sentido, se observó solamente durante el desarrollo del debate oral y público del juicio, la evacuación de las pruebas documentales y las deposiciones de los testigos presénciales y funcionariales actuantes de la comisión policial, que a criterio de este Tribunal siempre van a estar parcializados por defender su procedimiento policial, en consecuencia este Tribunal, por orden público constitucional, toma en cuenta la: (cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N°. 2807/2002, del 14 de noviembre, caso: H.R.M.P.), visto que aparecen involucrados en el p.p. que dio lugar a la apertura del Juicio Oral y Público, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia del acusado, consagrados en el artículo 49, ordinales 1 y 2, respectivamente, los cuales constituyen manifestaciones del debido proceso, se realizaran las consideraciones que siguen:

De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Tercero en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inseparable para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)

Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado - claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, > (STC 40/1997, de 27 de febrero)

(CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)

“Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dado que en el desarrollo del debate del juicio oral y público de la presente causa solamente un testigo MARCANO CALL J.L.T. de la cédula de identidad Nro. V- V-14.126.668, fue el único quien dentro de su declaración expone: “Era una manifestación pacifica. Si observe cuando M.Á.M. fue agredido por el funcionario cuando lo agarro por la camisa y le metió la bomba por el lado izquierdo y se lo llevaron, este Tribunal se hace solidario a la doctrina y a las reiteradas jurisprudencias de nuestro M.T.S.d.J., que nos indican que un solo indicio no hace plena prueba, vale decir que por lo menos deben existir dos testigos hábiles y contestes a los fines de dar certeza a los hechos que se le acreditan a una persona señalada como autora de un delito cometido. Por otra parte ninguno de los testigos faltantes por declarar con las características de “Tercero excluido”, además de que los mismos fueron convocados a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, no hicieron acto de presencia durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, en razón de lo expuesto este Tribunal considera que tal proceder constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.” (Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en su Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1303, Exp – 04 – 2599, de fecha 20 / 06 / 2005)

En otro orden de ideas durante el desarrollo del debate se contradijeron los testigos terceros excluidos y los testigos (Funcionarios Policiales), actuantes durante el procedimiento, pues, dichas contradicciones se observan en las distintas respuestas a las preguntas efectuadas por las partes durante la discusión planteada en el juicio, las cuales fueron escuchadas en forma clara, precisa y concisa por los presentes en la Audiencia, y por tal motivo es bien sabido en la historia del derecho que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, incurriéndose en una elemental duda razonable, que va a favorecer por supuesto al reo, como lo afirma el enjundioso Principio Universal INDUBIO PROREO, en otro sentido, la representación fiscal en sus Conclusiones apunta con su fiel convencimiento que “quedo demostrado en esta sala de audiencia que el ciudadano M.Á.M. sufrió unas lesiones en fecha tres de marzo del 2004, en la región parietal izquierda con 3 puntos de sutura y un hematoma en la región lumbar”, pero lo que no manifiesta probado es quien fue el que causó tales lesiones; vale decir que el señalamiento del tipo penal señalado en la acusación jamás se probó según su inferencia desplegada en el desarrollo del debate, lo cual, no da claridad meridiana de de quien pudo haber sido el participe de la lesión; o dicho de otra manera que otra cosa pudo haber ocasionado la lesión, pues, la experto Médico Forense Dra. LISETTA H.A., expone en su intervención “No se puede determinar el origen de ese traumatismo, pudo ser varias circunstancias no se puede describir lo que paso”; por otra parte este Tribunal debe considerar lo contemplado en el Artículo 65 del Código Penal Venezolano en cuanto a la actuación que pudiera estar realizando el Funcionario Policial P.B.H., titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.651.417, pues, el referido artículo nos expresa “No es punible: El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales.” Y sin duda alguna no deja de escapar a la realidad que el referido Funcionario se encontraba cumpliendo con sus servicios tratando de quitar los obstáculos que le violaban el derecho constitucional de libre transito a la colectividad, por ser la única vía de entrada y salida de la entidad regional del estado D.A., en consecuencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 8 ejusdem, es criterio de este Tribunal ABSOLVER al ciudadano: P.B.H., titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.651.417, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, concatenado, con el Artículo 49 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Unipersonal de juicio procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron emitir la presente decisión de manera sucinta y se reserva el lapso establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la publicación de la sentencia. Observó este tribunal durante el debate oral y publico cada uno de los testimonios de los testigos promovidos por la Representante de la vindicta Publica Abg. Y.G.N. fiscal séptima del ministerio Público como lo es la testimonial de la ciudadana. JOLI M.N., el Funcionario R.A.M., la ciudadana J.B.D., M.A.M., ( victima), F.A.R.P., J.L.M.C., J.Z., el funcionario Policial A.L., la ciudadana ISMERYS M.D.E. Y por ultimo el testimonio de la experta L.H., y de acuerdo con los testimonios rendido por los ciudadanos, se llego a determinar que en fecha 03 de marzo del 2007, residentes y vecinos del sector Carapal de Guara, decidieron cerrar la carretera Nacional, con pedazos de madera cauchos, como medio de presión por cuanto habían dirigido oficios a diversas Instituciones del estado con la finalidad que le abriera una vía de acceso en ese sector. Se desprende muchas imprecisiones por cuanto la mayoría de los testigos manifestaron que por causa de las bombas lacrimógenas no se apreciar quien le causo la herida a la victima, porque hubo una respuesta de los vecinos hacia los funcionarios cuando comenzaron a lanzar las bombas lacrimógenas con la finalidad de dispersar a las personas que se encontraban trancando la vía nacional del estado, adminiculado con la deposición de la experta Dra. Lisetta Hernández quien manifestó que la herida pudo haber sido producida por cualquier objeto contunde e incluso con la mano. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de primera instancia en función de juicio unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por DECIDE: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano P.J.B.H., venezolano, natural Maracay, Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.651.417, fecha de nacimiento 12-05-75, edad: de 31 años de edad, estado civil: soltero, Grado de instrucción: Bachiller, de ocupación: Indefinida. Nombre de sus padres J.H. (V) y P.B. (V), dirección Urbanización el Torno Manzana E N° 99, Tucupita estado D.A., y en consecuencia, la ABSUELVE de la acusación fiscal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, acusación que fuera admitida en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal Tercero de primera instancia en función de control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al encausado, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada la responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para esta juzgadora una duda razonable respecto de su culpabilidad del referido ilícito penal no ser el autor responsable de la comisión del delito de lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR, la solicitud de la defensa. CUARTO: Se exonera de costas al estado venezolano. Se deja constancia que en el presente juicio se dio cumplimiento a todos los principios que rigen el p.p., la inmediación concentración, oralidad publicidad contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por concluido el acto siendo las siete horas de la tarde. Cumplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES para garantizar el derecho a la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZA

Abg. W.H.M.

EL SECRETARIO

Abg. Luis Caraballo Garcia

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