Decisión nº 390-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-2431-08

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: P.B..

ABOGADO ASISTENTE: A.N., Defensor Público Segundo Encargado del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano P.B., venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. V.- 7.855.960, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z.. asistido por el Abogado A.N., Defensor Público Segundo Encargado del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.A.V.R.d. estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente a la referida adolescente, identificada en el acta de nacimiento, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.A.V.R.d. estado Zulia, en el sentido que se corrija cuando se extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, en el Libro de Nacimiento, al asentar el apellido del padre como “MORENO” cuando lo correcto es “BARRERA”, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 812, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.A.V.R.d. estado Zulia. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de la solicitud, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la misma en fecha 19 de mayo de 2008, dándole el curso de ley, ordenando notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Acta de nacimiento correspondiente de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.A.V.R.d. estado Zulia, aparece asentado en las líneas cinco (05), siete (07), quince (15), el apellido del padre como “MORENO” cuando lo correcto es “BARRERA”., tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 812, de la adolescente, en la copia certificada del acta de nacimiento del progenitor de la adolescente y la copia fotostática de la cédula de identidad del mismo.

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños, niñas y adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 769 CPC:" Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…omissis".

Artículo 501 Código Civil: ”Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 502 Código Civil: La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.

Artículo 503 Código Civil: No podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación.

Observa este Sentenciador que del examen de los instrumentos probatorios indicados tales como la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, está suficientemente demostrado que el libro de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.A.V.R.d. estado Zulia; se asentó el apellido del padre como “MORENO” cuando lo correcto es “BARRERA”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se asentó el apellido del padre como “MORENO” cuando lo correcto es “BARRERA”, identificada con el No. 812, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.A.V.R.d. estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.A.V.R.d. estado Zulia y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de agosto de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal No 1 Provisorio

Abog. Esp. C.L.M.G.L.S.A.

Abog. Y.C.

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 390-08.-La Secretaria Accidental

CLMG/wl.-

EXP: SOL-1U-2431-08.

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